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17.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/17


Recurso interpuesto el 8 de junio de 2015 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-274/15)

(2015/C 270/22)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: F. Dintilhac y C. Soulay, agentes)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva IVA (1) y, en particular, del artículo 2, apartado 1, letra c); artículo 132, apartado 1, letra f); artículo 1, apartado 2, párrafo segundo; artículo 168, letra a); artículo 178, letra a); artículo 14, apartado 2, letra c), y artículo 28 de la citada Directiva, al establecer el régimen de IVA aplicable a las agrupaciones autónomas de personas, tal como se define en el artículo 44, apartado 1, letra y), de la Ley del IVA, de 12 de febrero de 1979, en los artículos 1 a 4 del Reglamento gran ducal de 21 de enero de 2004, relativo a la exención del IVA de las prestaciones de servicios realizadas por las agrupaciones autónomas de personas en beneficio de sus miembros, en la Circular administrativa no 707 de 29 de enero de 2004, en la medida en que contiene comentarios a los artículos 1 a 4 del Reglamento gran ducal, y en la Nota de 18 de diciembre de 2008 redactada por el Grupo de trabajo que opera en el seno del Comité d’Observation des Marchés (COBMA), de acuerdo con la Administration de l’Enregistrement et des Domaines.

Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

A tenor del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva IVA, los Estados miembros eximirán del IVA «las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia».

Sin embargo, según la Comisión, la exención del IVA prevista en la legislación aplicable en Luxemburgo no se limita únicamente a los servicios prestados por la agrupación autónoma de personas directamente necesarios para las actividades no sujetas o exentas realizadas por sus miembros.

Además, la Comisión estima que, con arreglo al ordenamiento jurídico luxemburgués, los miembros de una agrupación autónoma de personas que realicen un volumen de operaciones constituido en parte por actividades sujetas pueden deducir, del IVA del que ellos mismos sean deudores, el IVA facturado a la agrupación autónoma de personas por las adquisiciones de bienes o servicios de terceros realizadas por dicha agrupación, siendo así que, en virtud del artículo 168 de la Directiva IVA, el derecho a deducir el IVA soportado se reconoce únicamente al sujeto pasivo adquirente de bienes o servicios sujetos al IVA que los utiliza para las necesidades directas de sus operaciones gravadas.

Por último, la Comisión sostiene que los artículos 14, apartado 2, letra c), y 28 de la Directiva IVA se oponen a una legislación nacional que disponga que, cuando un miembro de una agrupación autónoma de personas adquiera bienes o servicios de un tercero, en nombre propio pero por cuenta de ésta, la repercusión del gasto que lleve a cabo dicho miembro a su agrupación estará excluida del ámbito de aplicación del IVA.


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).