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16.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 381/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 18 de agosto de 2015 — Signum Alfa Sped Kft./Nemzeti Adó- és Vámhivatal Kiemelt Adó- és Vám Főigazgatóság

(Asunto C-446/15)

(2015/C 381/18)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Signum Alfa Sped Kft.

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Kiemelt Adó- és Vám Főigazgatóság

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Procede interpretar las disposiciones de la Directiva 2006/112 (1) relativas a la deducción del IVA en el sentido de que la autoridad tributaria puede exigir con carácter general al sujeto pasivo que desee ejercer su derecho a deducción del IVA que, con el fin de que la autoridad tributaria no califique la operación económica de ficticia, compruebe si el emisor de la factura relativa a los servicios por los que desea ejercer el derecho a deducción dispone de los medios personales y materiales necesarios para prestar el servicio en cuestión, tanto en el momento de dicha prestación como en el de la comprobación, y si ha cumplido con sus obligaciones de declaración e ingreso del IVA, o que disponga, además de la factura, de otros documentos relativos a la operación económica que carezcan de vicios formales?; ¿cabe exigir que el emisor de la factura realice su actividad económica sin irregularidad alguna, no sólo en el momento del negocio jurídico en que se basa el derecho a deducción del IVA, sino también en el momento de la inspección tributaria?

2)

En el supuesto de que la autoridad tributaria, atendiendo a las circunstancias descritas en la primera cuestión, declare que, si bien la operación económica ha tenido lugar, el contenido de la factura es inverosímil porque dicha operación no se ha realizado entre las partes que figuran en la factura, ¿cabe exigir que la autoridad tributaria, habida cuenta de que la carga de la prueba recae en ella como regla general, averigüe igualmente quiénes han realizado en tal caso el negocio jurídico y quién ha emitido la factura, o bien la autoridad tributaria puede denegar el derecho a deducción que pretende ejercer el sujeto pasivo sin una prueba concluyente de los citados elementos de hecho, sin datos o circunstancias que indiquen el nombre de la tercera persona o el papel que ésta ha desempeñado, sino únicamente sobre la base de lo declarado al respecto por la propia autoridad tributaria?

3)

¿Procede interpretar las disposiciones de la Directiva 2006/112 relativas a la deducción del IVA en el sentido de que la autoridad tributaria, aun cuando no discuta la realización de la operación económica recogida en la factura y ésta cumpla formalmente con los requisitos legales, puede denegar el ejercicio del derecho a deducción del IVA sin proceder a un examen de la diligencia debida —prácticamente basándose en una responsabilidad objetiva— por el motivo de que, como la operación económica no se ha realizado entre las partes que figuran en la factura, la inverosimilitud del contenido de la factura excluye por definición el examen de la diligencia debida, o bien en tales circunstancias la autoridad tributaria que deniegue el ejercicio del derecho a deducción está igualmente obligada a demostrar que el sujeto pasivo que desea ejercer el derecho a deducción conocía la actuación irregular —dirigida, en su caso, a eludir el impuesto— de la empresa con la que mantenía una relación contractual, o que incluso participó en tal actuación irregular?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿es compatible con las disposiciones de la Directiva 2006/112 relativas a la deducción del IVA y con los principios de neutralidad fiscal, seguridad jurídica y proporcionalidad, consagrados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia, la interpretación normativa según la cual la diligencia debida del receptor de la factura sólo podrá ser objeto de examen si puede demostrarse que se ha producido una prestación entre las partes, es decir, si la operación económica se ha realizado entre las partes del modo determinado en la factura, y sólo existen otro tipo de errores, por ejemplo vicios formales, particularmente teniendo en cuenta que la normativa tributaria nacional contiene disposiciones relativas a las facturas con vicios formales y a las emitidas sin que exista una operación económica?


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).