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25.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 270/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — Skatteministeriet/T Danmark

(Asunto C-116/16)

(2016/C 270/29)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Østre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Skatteministeriet

Demandada: T Danmark

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, (1) relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a evitar fraudes y abusos, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 1 , apartado 2, de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 1, apartado 2?

1.1

Si la cuestión 1 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece como «requisito previo la exclusión de la tributación de los dividendos […] con arreglo a la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva?

2)

¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los dividendos distribuidos depende de que el receptor de los dividendos sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición convencional contra los abusos a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, ¿corresponde entonces a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el contenido del concepto de «beneficiario efectivo», o bien dicho concepto, al aplicar la Directiva 90/435/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se le ha de otorgar un significado propio del Derecho de la Unión, sujeto al control del Tribunal de Justicia de la UE?

4)

En caso de que la respuesta a la cuestión 2 sea afirmativa y de que se responda a la cuestión 3 que no corresponde al juez nacional definir el concepto de «beneficiario efectivo», ¿debe interpretarse dicho concepto en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro que, en circunstancias como las del litigio principal, recibe dividendos de una filial domiciliada en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos dividendos, tal como dicho concepto ha de entenderse conforme al Derecho de la Unión?

a)

¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE (Directiva sobre intereses y cánones), en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta?

b)

¿Debe interpretarse dicho concepto exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 10 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977 (párrafo 12), o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales»?

c)

¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo», que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona?

d)

¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir a otra persona los intereses recibidos— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?

5)

Si, en el presente caso, se asume que existen «disposiciones nacionales […] necesarias a fin de evitar fraudes y abusos» (véase el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE); que una sociedad (A) domiciliada en un Estado miembro ha distribuido dividendos a una sociedad matriz (B) establecida en otro Estado miembro y esta última los ha transferido a su sociedad matriz (C), domiciliada fuera de la UE/EEE, la cual, a su vez; ha distribuido los fondos a su propia sociedad matriz (D), también domiciliada fuera de la UE/EEE; que no existe un convenio de doble imposición entre el primer Estado miembro mencionado y el Estado en el que D está domiciliada, y que el primer Estado miembro mencionado, con arreglo a su propia legislación, no habría podría exigir retenciones en origen sobre los dividendos distribuidos de A a D si A hubiera sido propiedad directa de D, ¿existe un abuso a efectos de la Directiva de manera que B no puede ampararse en ésta?

6)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial), ¿se opone el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro impone un gravamen sobre los dividendos a cargo de la empresa matriz domiciliada en el otro Estado miembro, cuando el Estado miembro en cuestión considera no sujetas a impuestos sobre tales intereses a las sociedades matrices residentes que, por lo demás, se hallan en circunstancias similares?

7)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos dividendos, ¿se opone el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto sobre sociedades de una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro?

8)

Si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente a la cuestión 2 y la respuesta a la cuestión 3 es que no corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el concepto de «beneficiario efectivo», y si una sociedad (matriz) domiciliada en un Estado miembro no puede, en consecuencia, considerarse no sujeta a retenciones en origen con arreglo a la Directiva 90/435/CEE respecto a dividendos recibidos de una sociedad residente en otro Estado miembro (filial), ¿está el último Estado miembro obligado con arreglo a la Directiva 90/435/CEE o al artículo 4 TUE, apartado 3, a manifestar a quién considera «beneficiario efectivo»?

9)

Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial), ¿se opone el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE (o, alternativamente, en relación con el artículo 63 TFUE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual

a)

el último Estado miembro exige a la filial practicar una retención en origen sobre los dividendos y hace a dicha persona responsable ante las autoridades de las retenciones en origen no practicadas, pero no existe tal obligación de practicar una retención en origen cuando la sociedad matriz está domiciliada en este último Estado miembro;

b)

el último Estado miembro calcula intereses moratorios sobre las retenciones en origen debidas?

Se solicita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluya las respuestas a las cuestiones 6 y 7 en su respuesta a la cuestión 9.

10)

Cuando:

1.

una sociedad (matriz) domiciliada en un Estado miembro cumple el requisito establecido por la Directiva 90/435/CEE de poseer (en 2011) al menos un 10 % de participación en el capital de una sociedad (filial) domiciliada en otro Estado miembro;

2.

se considera que la sociedad matriz no está exenta de retenciones en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE respecto a los dividendos distribuidos por la filial;

3.

los accionistas (directos o indirectos) de la sociedad matriz, residentes en un Estado fuera de la UE/EEE, son considerados los beneficiarios efectivos de los dividendos en cuestión;

4.

los mencionados accionistas (directos o indirectos) tampoco cumplen el referido requisito de capital;

¿se opone el artículo 63 TFUE a una legislación en virtud de la cual el Estado miembro en el que está establecida la filial grava los dividendos de que se trata, mientras que dicho Estado miembro considera no sujetas a impuesto sobre dichos dividendos a las sociedades residentes que cumplan el requisito de capital establecido por la Directiva 90/435/CEE, es decir, que posean en el ejercicio fiscal de 2011 al menos un 10 % de participación en el capital de la sociedad que distribuye los dividendos?


(1)  Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 1990, L 225, p. 6).