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¿Es compatible con:
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el artículo 325, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el cual prevé que los Estados miembros adoptarán medidas dirigidas a ofrecer una protección eficaz frente al fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión;
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el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (Convenio PIF), en relación con el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2007/436/CE [Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas], de conformidad con los cuales cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar una represión eficaz del fraude en el IVA;
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el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva ante un juez establecido previamente por la ley,
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el hecho de que, de conformidad con el Derecho nacional, las pruebas obtenidas mediante «técnicas especiales de investigación», a saber, mediante la interceptación de las telecomunicaciones de personas que posteriormente han sido acusadas de fraude en el IVA, no puedan tomarse en consideración porque fueron ordenadas por un órgano jurisdiccional incompetente, teniendo en cuenta al respecto las circunstancias siguientes:
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en un momento anterior (entre uno y tres meses antes) se solicitó la interceptación de una parte de dichas telecomunicaciones, interceptación que ordenó el mismo tribunal, el cual en aquella fecha aún era competente;
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las órdenes de interceptación de las telecomunicaciones controvertidas (cuyo objeto era la prórroga de las anteriores interceptaciones de las telecomunicaciones y la interceptación de nuevas líneas telefónicas) se solicitaron ante el mismo tribunal, que ya no era competente, pues su competencia había sido transferida inmediatamente antes a otro órgano jurisdiccional; el tribunal originario, pese a su falta de competencia, examinó las solicitudes en cuanto al fondo y dictó las órdenes;
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en un momento posterior (cerca de un mes después) se solicitó de nuevo que se ordenara la interceptación de las mismas líneas telefónicas, y dichas órdenes se adoptaron por el órgano jurisdiccional actualmente competente;
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ninguna de las órdenes dictadas contiene a efectos prácticos motivación alguna;
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la disposición legal que estableció la transferencia de competencias era ambigua, dio lugar a numerosas resoluciones judiciales contradictorias entre sí y, por consiguiente, indujo al Varhoven sad a adoptar una resolución interpretativa vinculante unos dos años después de la transferencia de competencias producida por ministerio de la ley y de las interceptaciones de las telecomunicaciones controvertidas;
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el órgano jurisdiccional remitente no está facultado para pronunciarse sobre solicitudes relativas a la adopción de una orden de utilización de técnicas especiales de investigación (interceptación de las telecomunicaciones); sin embargo, sí es competente para pronunciarse sobre la legalidad de la realización de la interceptación de las telecomunicaciones, incluida la determinación de que una orden no se ajusta a las exigencias legales y que, por tanto, no procede apreciar las pruebas obtenidas de este modo; esta facultad presupone que se haya dictado una orden válida de interceptación de las telecomunicaciones;
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la toma en consideración de estas pruebas (conversaciones telefónicas de los acusados cuya interceptación fue ordenada por un tribunal que ya no era competente) reviste una importancia fundamental para resolver acerca de la responsabilidad de una persona como jefe de una asociación ilícita que fue constituida para la comisión de delitos fiscales contra la Ley del IVA, o bien como inductor de los delitos fiscales concretos, habida cuenta de que dicha persona sólo puede ser declarada culpable y condenada si cabe tomar en consideración dichas conversaciones telefónicas como prueba, pues de otro modo deberá ser absuelta?
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