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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 12 de febrero de 2009 1(1)

Asunto C-29/08

Skatteverket

contra

AB SKF

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten (Suecia)]

«IVA – Interpretación de los artículos 2, 4, 13, parte B, letra d), número 5, y 17 de la Sexta Directiva, así como de los artículos 2, 9, 135, apartado 1, letra f), 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE – Cesión por una sociedad matriz de las acciones de una filial y de su participación restante en otra sociedad, con vistas a una reestructuración del grupo – Deducibilidad del IVA soportado por las prestaciones de servicios adquiridas por la sociedad matriz en el marco de operaciones de cesión de acciones»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 4, 13, parte B, letra d), número 5, y 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, (2) en su versión modificada, en último lugar, por la Directiva 2006/18/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006 (3) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), así como sobre la interpretación de los artículos 2, 9, 135, apartado 1, letra f), y 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. (4)

2.        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Skatteverket (Administración tributaria sueca), parte demandante en el asunto principal, y la sociedad AB SKF (en lo sucesivo, «SKF»), parte demandada en el asunto principal, en relación con un dictamen previo en materia fiscal (5) adoptado por la Skatterättsnämnden (Comisión tributaria) relativo a la posibilidad de deducir del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») soportado por las prestaciones de servicios adquiridas por SKF en el marco de la cesión de la totalidad de las acciones de una filial (en lo sucesivo, «filial») y de su participación restante en otra sociedad (en lo sucesivo, «sociedad controlada»), durante varios ejercicios fiscales, bajo la vigencia tanto de la Sexta Directiva como de la Directiva 2006/112.

II.    Marco jurídico

A.      Normativa comunitaria

3.        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

4.        A tenor del artículo 4 de la Sexta Directiva:

«1.      Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2.      Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien [corporal o] incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

[…]»

5.        Según el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, de la Sexta Directiva, una prestación de servicios puede consistir, entre otras, en la cesión de un bien incorporal, representado o no por un título.

6.        El artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva dispone que los Estados miembros eximirán del IVA «las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores […]».

7.        El artículo 17 versa sobre el nacimiento y alcance del derecho a deducir. Sus apartados 1, 2, 3 y 5 tienen el siguiente tenor:

«1.      El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2.      En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del que es deudor:

a)      el [IVA] debido o pagado dentro del país por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

[…]

3.      Los Estados miembros concederán igualmente a todo sujeto pasivo la deducción o la devolución del [IVA] a que se refiere el apartado 2 en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades:

[…]

c)      de sus operaciones exentas conforme al artículo 13, parte B, letra a) y letra d), apartados 1 a 5, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando estas operaciones estén directamente relacionadas con los bienes que se destinan a ser exportados fuera de la Comunidad.

[…]

5.      En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte [del IVA] que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.

[…]».

8.        La Sexta Directiva ha sido derogada por la Directiva 2006/112/CE. Con arreglo a su artículo 413, la Directiva 2006/112 entró en vigor el 1 de enero de 2007.

9.        Los artículos 2, apartado 1, 9, apartado 1, 25, letra a), 135, apartado 1, letra f), 168, letra a), 169, letra c), y 173, apartado 1, de la Directiva 2006/112 son, en esencia, respectivamente idénticos a los artículos 2, apartado 1, 4, apartados 1 y 2, 6, apartado 1, párrafo segundo, 13, parte B, letra d), número 5, y 17, apartados 2, 3, letra c), y 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva.

B.      Normativa nacional

10.      La Mervärdesskattelagen (1994:200), de 30 de marzo de 1994 (Ley del impuesto sobre el valor añadido; en lo sucesivo, «Ley ML»), (6) dispone en su capítulo 1, artículo 1, que el IVA se adeuda al Tesoro por las entregas de bienes o las prestaciones de servicios imponibles, efectuadas en el territorio sueco en el marco de una actividad profesional.

11.      El capítulo 3, artículo 9, de la Ley ML dispone que estarán exentas, en particular, las operaciones que se refieran a valores mobiliarios, como la cesión y la negociación, en calidad de intermediario, de acciones, de otras participaciones y de créditos, estén o no representadas por títulos, así como la gestión de fondos de inversión.

12.      El capítulo 8, artículo 3, de la Ley ML dispone que, en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de su actividad económica, el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el IVA soportado en el marco de las adquisiciones o importaciones realizadas.

III. Hechos del asunto principal y cuestiones prejudiciales

13.      La sociedad anónima SKF es la sociedad matriz de un grupo industrial que ejerce sus actividades en varios países. Participa activamente en la gestión de sus filiales y, a cambio de una remuneración, les presta servicios, como la gestión, la administración y la comercialización. Tales prestaciones se facturan a las filiales y SKF está sujeta al IVA en razón de ellas.

14.      SKF desea proceder a una reestructuración de su grupo y, en ese marco, ceder la actividad de su filial, de cuyas acciones es íntegramente titular, transfiriendo todas las acciones de ésta. Por otra parte, va a ceder su participación del 26,5 % en la sociedad controlada, de la que anteriormente era titular al 100 %, para la cual prestaba asimismo, como sociedad matriz, servicios sujetos al IVA. El motivo de esas cesiones es reunir fondos para la financiación de las otras actividades del grupo. Para realizar tales cesiones, SKF tiene previsto recurrir a prestaciones de servicios en materia de evaluación de los títulos, de asistencia en las negociaciones y de asesoría jurídica especializada para la redacción de los contratos. Dichas prestaciones de servicios estarán sujetas al IVA.

15.      Con el fin de obtener de la Skatterättsnämnden una aclaración sobre las consecuencias fiscales de esas cesiones, SFK solicitó al citado órgano jurisdiccional un dictamen previo relativo al carácter deducible del IVA soportado por las prestaciones de servicios adquiridas en el marco de la cesión de las acciones de la filial y de la sociedad controlada.

16.      En su resolución de 12 de enero de 2007, la Skatterättsnämnden concluyó que, en ambos casos, SKF tenía derecho a deducir el IVA soportado por tales prestaciones de servicios. Consideró que los servicios prestados por SKF a la filial y a la sociedad controlada formaban parte de una actividad económica y que el IVA soportado por los gastos incurridos a raíz de la adquisición de esas sociedades era deducible. Del mismo modo, el IVA soportado por los gastos incurridos con ocasión del cese de dicha actividad debía asimismo ser deducible. La Skatterättsnämnden añadía que la circunstancia de que se pusiera fin de modo progresivo a la actividad de la sociedad controlada no modificaba en nada esa apreciación.

17.      La Skatteverket (Administración tributaria) interpuso un recurso contra la citada resolución ante el Regeringsrätten, por el que solicitaba que se declarara el carácter no deducible del IVA soportado por las prestaciones de servicios adquiridas. SKF, por su parte, solicitó que se confirmara el dictamen previo de la Skatterättsnämnden.

18.      En estas circunstancias, el Regeringsrätten decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 2 y 4 de la Sexta Directiva […] y los artículos 2 y 9 de la Directiva 2006/112 en el sentido de que existe una operación sujeta al [IVA] cuando un sujeto pasivo que debe abonar el [IVA] obtenido de los servicios prestados a una filial cede participaciones de ésta?

2)      Si de la respuesta a la primera cuestión resulta que la cesión constituye una operación sujeta al impuesto, ¿le es aplicable la exención para las operaciones relativas a participaciones en sociedades establecida en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva […] y en el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112?

3)      Con independencia de la respuesta a las cuestiones anteriores, ¿puede existir un derecho a deducción por los gastos directamente relacionados con la cesión, en cuanto gastos generales?

4)      ¿Puede influir en la respuesta a las cuestiones anteriores que la cesión de las participaciones en la filial se produzca de modo progresivo?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.      Con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la Skatteverket, SKF, los Gobiernos alemán y del Reino Unido así como la Comisión de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas. Esas partes así como el Gobierno sueco fueron oídas también en la vista que se celebró el 4 de diciembre de 2008, con la excepción de la Skatteverket y del Gobierno del Reino Unido que no comparecieron representados.

V.      Análisis

A.      Observaciones preliminares

20.      Como ya se ha señalado, el asunto principal tiene por objeto la cuestión de si SKF puede deducir el IVA que grava las prestaciones de servicios adquiridas en los ámbitos de la evaluación de los títulos, de asistencia en las negociaciones y de asesoría jurídica en el marco de la cesión de las acciones de una filial y de una sociedad controlada.

21.      De manera general, debe recordarse que el sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad por lo que se refiere a la carga fiscal de todas las actividades económicas, con independencia de los objetivos o de los resultados de éstas, siempre que tales actividades queden, en principio, ellas mismas sujetas al IVA. (7)

22.      Según la jurisprudencia, del artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva, en relación con su apartado 2, se desprende, que para originar el derecho a la deducción del IVA, los bienes o los servicios adquiridos obtenidos deberán estar directa e inmediatamente relacionados con las operaciones por las que se repercute el IVA y que dan derecho a deducir. (8) Dicho de otro modo, en principio, es necesaria la existencia de una relación directa e inmediata entre la operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute con derecho a la deducción para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA soportado y para determinar el alcance de tal derecho. (9)

23.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha reconocido un derecho a deducir a favor del sujeto pasivo, aun no existiendo una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute con derecho a deducción, cuando los costes de los servicios de que se trata forman parte de los gastos generales de dicho sujeto pasivo y, como tales, son elementos integrantes del precio de los bienes que éste entrega o de los servicios que presta. (10)

24.      Las tres primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a los requisitos para que se origine el derecho a deducir que acaban de mencionarse, a saber: a) si la operación de cesión de las acciones –operación por la que se repercute el IVA– es una operación económica que entra en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva (y de la Directiva 2006/112); b) en caso de respuesta afirmativa, si dicha operación origina derecho a deducir, es decir, que no le sea aplicable ninguna de las exenciones previstas por la Sexta Directiva (y por la Directiva 2006/112), y c) si el derecho a deducir el IVA soportado por las prestaciones de servicios adquiridas por SKF puede aplicarse a los gastos que, aunque estén directamente vinculados a la operación de cesión de las acciones, pueden formar parte de los gastos generales del sujeto pasivo. La cuarta cuestión, por su parte, se refiere a la incidencia eventual que tendría en la respuesta a las cuestiones anteriores el fraccionamiento en varias operaciones de la cesión de las acciones.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

25.      Como alegan acertadamente todas las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si cesiones de acciones como las controvertidas en el asunto principal constituyen operaciones que se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva y en el de la Directiva 2006/112.

26.      Contrariamente a lo expuesto por SKF en la vista, que estima que la cesión de participaciones financieras, incluidas las controvertidas en el asunto principal, no está sujeta al IVA, esta cuestión debe, a mi entender, recibir una respuesta positiva, como han sostenido, por otra parte, la Skatteverket, los tres Gobiernos que han presentado observaciones en el presente asunto y la Comisión.

27.      Ciertamente, de la jurisprudencia resulta que la cesión de participaciones financieras poseídas por una sociedad en otras empresas no constituye, en principio, una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva y, por lo tanto, no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la misma. (11)

28.      Sin embargo, según el Tribunal de Justicia, habida cuenta de que, una operación sobre las acciones o las participaciones de una sociedad se efectúa en el marco de una actividad mercantil de negociación de títulos (12) o para realizar una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades de que se trata, sin perjuicio de los derechos del titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio, (13) esa operación puede hallarse comprendida en el ámbito de aplicación del IVA

29.      Así, en el marco de adquisiciones de participaciones acompañadas de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se hayan producido esas operaciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha intervención en la gestión de las filiales debe considerase una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros o contables, comerciales y técnicos por un holding a tales filiales. (14)

30.      En el asunto principal, consta que SKF, sociedad matriz de un grupo industrial, intervino en la gestión de la filial y de la sociedad controlada a las que se hace referencia en la resolución de remisión, realizando para esas dos sociedades prestaciones de servicios a título oneroso, en particular, de tipo administrativo, contable y comercial, por las que SKF está sujeta al IVA. Como el Gobierno sueco señaló acertadamente en la vista, tal intervención demuestra que SKF tiene intereses financieros en la filial y en la sociedad controlada que van más allá de los propios de un mero accionista.

31.      Ciertamente, como ha puesto de manifiesto el Gobierno alemán, podría subsistir una duda en cuanto a la inclusión en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva de una operación de cesión de acciones como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que dicha operación, contrariamente a la adquisición o a la posesión de participaciones, no está encaminada formalmente a la intervención en la gestión de la filial y de la sociedad controlada, sino, más bien, al contrario, para el cese de dicha actividad.

32.      No obstante, esa duda puede despejarse por los motivos que se exponen a continuación.

33.      En primer lugar, considero, al igual que el Gobierno alemán, que una cesión de acciones como la controvertida en el asunto principal constituye, a fin de cuentas, la más fuerte intervención posible en la actividad de la filial y de la sociedad controlada como medida de gestión de un grupo de sociedades en el marco de la reestructuración del citado grupo por la sociedad matriz. A este respecto, la jurisprudencia mencionada en el punto 29 de las presentes conclusiones me parece igualmente pertinente por lo que se refiere a tal cesión de acciones.

34.      A continuación, y en cualquier caso, del mismo modo que el Tribunal de Justicia ha extendido muy claramente sus apreciaciones relativas a la negación del carácter económico de las simples adquisiciones de participaciones a las situaciones de simple venta de participaciones, (15) los principios de igualdad de trato y de neutralidad fiscal exigen, en mi opinión, que las apreciaciones del Tribunal de Justicia relativas al reconocimiento del carácter económico de las adquisiciones de participaciones que vayan acompañadas de una intervención por parte de la sociedad matriz en la gestión de sus filiales y de sus sociedades controladas se extiendan a las situaciones de cesiones de participaciones que ponen fin a dicha intervención.

35.      Habida cuenta de que estas consideraciones son igualmente pertinentes a efectos de la interpretación de la Directiva 2006/112, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial del siguiente modo: los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva así como los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que constituye una actividad económica la cesión de todas las acciones que una sociedad matriz posee en el capital social de una filial y en el de una sociedad controlada en cuya gestión la citada sociedad matriz ha participado de manera directa o indirecta, realizando para ellas prestaciones de servicios a título oneroso de tipo administrativo, contable y comercial, y por las que esa sociedad matriz está sujeta al IVA.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

36.      En el supuesto de que la cesión de acciones poseídas por la sociedad matriz en el capital social de la filial y en el de la sociedad controlada entre en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Sexta Directiva y de la Directiva 2006/112 –supuesto que, como acabo de indicar, debe ser confirmado– el órgano jurisdiccional remitente desea saber, mediante su segunda cuestión, si tal cesión puede acogerse a la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva y por el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112.

37.      La Skatteverket y los tres gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia consideran que debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión.

38.      En cambio, mientras que SKF alega que no procede contestar a esta cuestión a la luz de la respuesta que propone para la primera cuestión, la Comisión, por su parte, sostiene que debe considerarse que la venta de todas las acciones de una sociedad constituye una reorganización estratégica de los activos efectuada con el fin de reunir fondos para financiar otras actividades del grupo. Por consiguiente, en opinión de la Comisión, al ser esa operación asimilable a una transmisión total o parcial de la universalidad de una empresa, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la exención del impuesto establecida en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva y en el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112. Como los debates en la vista han puesto especialmente de manifiesto, la Comisión considera asimismo, en relación con el apartado 20 de la sentencia Kretztechnik, antes citada, que únicamente las operaciones comerciales relativas a títulos-valores están incluidas en el ámbito de aplicación de la exención antes mencionada.

39.      Esta argumentación no resulta convincente.

40.      Debe recordarse que, a tenor de las dos disposiciones que acaban de mencionarse, los Estados miembros eximen del IVA las operaciones relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y otros títulos-valores.

41.      De la sentencia Wellcome Trust, antes citada, parece desprenderse que están incluidas en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva IVA las «operaciones relativas a acciones» efectuadas para realizar una intervención directa o indirecta en la gestión de sociedades en las que se produce la adquisición de participación. (16)

42.      Está claro, ciertamente, que la referencia al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva en la sentencia antes citada ha sido utilizada por el Tribunal de Justicia para demostrar el carácter económico de las adquisiciones de una participación que vienen acompañadas de intervención en la gestión de las filiales de que se trata y no, en sentido estricto, para determinar el alcance exacto de la exención prevista en la citada disposición.

43.      Sin embargo, a diferencia de la Comisión, no considero que el alcance del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva [y el del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112] pueda limitarse únicamente a las operaciones comerciales de negociación de títulos, quedando excluida, por lo tanto, una operación de cesión de acciones por una sociedad matriz en una filial y una sociedad controlada del tipo de las del asunto principal.

44.      En primer lugar, ni el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva ni, por otra parte, el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 establecen tal distinción entre las operaciones relativas a acciones que entran en el ámbito de aplicación de dichas Directivas.

45.      En segundo lugar, no es posible, en mi opinión, inferir del apartado 20 de la sentencia Kretztechnik, antes citada, la consecuencia que extrae la Comisión. En efecto, en ese apartado de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia simplemente recuerda, al examinar si una emisión de acciones poseía un carácter económico que permitiera la entrada de dicha operación en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, que se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de esa Directiva «con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, […] pero exentas del IVA, aquellas operaciones que consisten en obtener ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden el marco de la mera adquisición y venta de valores, tales como las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad comercial de transacción de valores». (17)

46.      Por lo tanto, ese apartado no parece limitar en modo alguno el alcance de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva a las operaciones comerciales de negociación de títulos.

47.      Por el contrario, la exención antes mencionada se extiende, por una parte, a todas las operaciones que exceden el marco de la simple adquisición y de la venta de títulos, puesto que estas operaciones, como se ha señalado en el punto 27 de las presentes conclusiones, no entran dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva. Tal requisito, como ya he precisado antes, concurre en una situación como la que dio origen al litigio principal.

48.      Por otra parte, las operaciones que pueden acogerse a la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva deben consistir en la obtención de ingresos continuados en el tiempo. En el asunto principal, la circunstancia de que las rentas basadas en la operación de cesión se utilizarán para la reestructuración del grupo industrial de sociedades dirigido por SKF parece responder suficientemente, en mi opinión, al criterio del carácter continuado en el tiempo de los ingresos, dado que éstos están afectados a una operación de tipo estructural, necesariamente larga y de gran amplitud.

49.      La inclusión en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva de operaciones de cesión de acciones como las del asunto principal me parece que es respaldada asimismo por los fundamentos recogidos en el apartado 16 de la sentencia Harnas & Helm, antes citada, en el que el Tribunal de Justicia, remitiéndose, en particular, a la sentencia Wellcome Trust, antes citada, admitió que las «operaciones contempladas en el número 5 de la letra d) [de la parte] B del artículo 13 de la Sexta Directiva están comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA cuando se efectúan en el marco de una actividad comercial de negociación de títulos para intervenir directa o indirectamente en la gestión de sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación o cuando constituyen la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible». (18)

50.      Por consiguiente, la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), apartado 5, de la Sexta Directiva parece extenderse, con arreglo a su tenor, a todas las operaciones «relativas a acciones» a las que se refiere esa disposición que se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. El hecho de que, como sostiene la Comisión, el artículo 13, parte B, de la Sexta Directiva, como disposición que constituye una excepción al principio según el cual el IVA se percibe por cada prestación de servicio efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, debe interpretarse de manera restrictiva, (19) no puede llevar sin embargo, a mi entender, a ignorar los términos mismos de esta disposición.

51.      En mi opinión, esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación adicional expuesta por la Comisión según la cual una cesión de acciones como la del asunto principal debe ser asimilada a una transmisión a título oneroso de la universalidad total o parcial de una empresa, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, operación que, en principio, es imponible, lo que tendría por resultado que la citada cesión no podría acogerse a la exención prevista por el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva.

52.      En efecto, de entrada y de manera general, dudo que pueda considerarse que el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, que figura en la definición de las «entregas de bienes» a la que se refiere el artículo 5 de dicha Directiva, pueda cubrir las cesiones de participaciones, que se vinculan a las «prestaciones de servicios» definidas en el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, incluyendo las «cesi[ones] de un bien incorporal, representado o no por un título». A este respecto, cabe señalar que, en la sentencia Kretztechnik, antes citada, el Tribunal de Justicia excluyó que una emisión de acciones nuevas pudiera considerarse como una entrega de bienes a título oneroso, porque las acciones son títulos que representan un bien incorporal que se incluyen en la definición de las prestaciones de servicios a título oneroso. (20) En el mismo sentido, el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva parece, en mi opinión, hacer referencia más bien a la cesión total o parcial de los activos de una empresa, antes que a la de acciones o participaciones financieras en una sociedad. (21)

53.      Seguidamente, en la sentencia BLP Group, antes citada, que trataba sobre la venta por un holding del 95 % de las participaciones que poseía en una de sus filiales, el Tribunal de Justicia no enervó la apreciación del órgano jurisdiccional remitente según la cual dicha venta constituía una operación exenta (22) ni tampoco matizó su apreciación de modo que eventuales cesiones de participaciones financieras pudieran incluirse en el concepto de «transmisión a título oneroso de la universalidad total o parcial de bienes», en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva.

54.      Además, como ha señalado SKF en la vista y aun cuando, debo reconocerlo, este argumento no sea en sí mismo completamente decisivo para interpretar una expresión que se incluye en el Derecho comunitario, desde el punto de vista del Derecho contractual, el titular de la propiedad de las acciones de una sociedad no está necesariamente habilitado a trasmitir los activos de la empresa, de modo que, en principio, ésta es la única que puede realizar dicha transacción.

55.      Por último, y en cualquier caso, aunque deba considerarse que la interpretación del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva propuesta por la Comisión sea correcta, no es menos cierto que, por lo que se refiere al Derecho aplicable en el asunto principal, como han señalado el Gobierno sueco y SFK a raíz de una cuestión precisa sobre ese particular que les formuló el Tribunal de Justicia en la vista, el Reino de Suecia hizo uso de la facultad, prevista en el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, de considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes. Pues bien, el uso de esta facultad por un Estado miembro implica que, con arreglo al artículo 2 de la Sexta Directiva, dicha transmisión no está sujeta al IVA. (23)

56.      De lo antedicho se desprende que, contrariamente a lo que da a entender la Comisión, reconocer a la cesión de las acciones de que se trata en el asunto principal el carácter de transmisión de la universalidad de la empresa, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, no puede «neutralizar» la aplicación de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, ya que, en Suecia, dicha transmisión no está incluida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva.

57.      Por consiguiente, considero que una operación de cesión de acciones de una filial y de una sociedad controlada como la controvertida en el asunto principal está incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva así como en el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112.

58.      En el caso de que el Tribunal de Justicia no se alineara con esta tesis y considerara, al igual que la Comisión, que esa operación es asimilable a la transmisión de la universalidad total o parcial de una empresa, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva (y del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/112), dicha operación quedaría excluida, en cualquier caso, del ámbito de aplicación respectivo de las citadas Directivas, en vista de la facultad, ofrecida por las disposiciones antes mencionadas y de la que hizo uso el Reino de Suecia, de considerar que tal transmisión no suponga una entrega de bienes.

D.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

59.      Tanto de la redacción de tercera cuestión como de las aclaraciones correspondientes del órgano jurisdiccional remitente se desprende que dicho órgano desea saber si, a pesar de que los gastos en que se incurrió para la adquisición de las prestaciones de servicios por las que se soporta el impuesto estén directamente vinculados a la operación de cesión de las acciones, puede, sin embargo, existir un derecho a deducir el IVA soportado en la medida en que tales gastos forman parte de los gastos generales realizados por el sujeto pasivo en el marco de su actividad económica considerada en su conjunto. Esta cuestión se entiende más claramente a la luz de la circunstancia de que la cesión de las acciones en la filial y en la sociedad controlada parece que deba realizarse en el marco, más general, de la reestructuración del grupo dirigido por SKF, permitiendo, por lo tanto, a ésta liberar recursos útiles para la reestructuración de su actividad industrial.

60.      Como ya he puesto de manifiesto en mis consideraciones preliminares, para que el IVA repercutido sea deducible, es necesaria, en principio, la existencia de una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute dicho impuesto. (24)

61.      Como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar, tal derecho a deducir presupone que los gastos efectuados para adquirir los bienes o los servicios de que se trata formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción. (25)

62.      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia Midland Bank que no es realista tratar de elaborar una expresión más precisa que la del criterio de «relación directa e inmediata», puesto que, teniendo en cuenta la diversidad de las transacciones comerciales y profesionales resulta imposible dar una respuesta más apropiada en cuanto a la manera de determinar en todos los casos la relación necesaria que debe existir entre las operaciones por las que se soporta el IVA y aquellas por las que se repercute para que proceda deducir el IVA soportado. (26) El Tribunal de Justicia añadió en la misma sentencia que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar el criterio de la relación directa e inmediata a los hechos de cada uno de los asuntos de que conocen. (27)

63.      En el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente declaró que los servicios adquiridos por SKF guardan una relación directa con la operación de cesión de las acciones de la filial y de la sociedad controlada. En efecto, dichos servicios se refieren a la evaluación de las acciones que se ceden y a la asistencia en las negociaciones de cesión, así como a la redacción de los documentos contractuales, y, por lo tanto, se adquirieron para realizar la citada operación de cesión. Así, la Skatteverket, los Gobiernos que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión estiman, acertadamente, que en vista de lo declarado por el órgano jurisdiccional remitente, existe una relación directa e inmediata entre los servicios adquiridos por los que se soporta el IVA y la operación de cesión de acciones por la que se repercute el IVA. (28)

64.      Al constituir la operación de cesión de acciones, como he sugerido en respuesta a la segunda cuestión analizada antes, una actividad exenta con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, el IVA que ha gravado las prestaciones de servicios adquiridas para realizar esa operación no puede, como es lógico, deducirse, puesto que tales prestaciones constituyen un elemento del precio de la operación exenta. (29)

65.      Además, ésta es la solución a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia BLP Group, antes citada. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que el IVA que gravó los servicios profesionales adquiridos por BLP Group en el marco de la cesión de una de sus filiales no podía ser objeto de deducción en la medida en que los servicios en cuestión habían sido utilizados para efectuar una operación exenta, en ese caso la cesión de las participaciones sociales de la citada filial. (30)

66.      El Tribunal de Justicia precisó asimismo, en la misma sentencia, que dicha regla se aplica incluso «en el caso de que el objetivo último de la operación exenta sea la realización de una operación sujeta al impuesto». (31)

67.      Esta indicación debe entenderse a la luz de los hechos que dieron origen a la sentencia BLP Group, antes citada, y de la argumentación desplegada por esta sociedad ante el Tribunal de Justicia. En efecto, como se desprende de lo expuesto en el marco fáctico de ese asunto, el objetivo que presidía la cesión de las participaciones sociales de la filial era recoger fondos para saldar las deudas que resultaban de las operaciones gravadas de BLP Group. Ante el Tribunal de Justicia, BLP Group indicó, en particular, que el IVA abonado por las prestaciones de servicios adquiridas para efectuar la cesión de las participaciones sociales en cuestión debía, por consiguiente, ser deducido aun cuando tales prestaciones estuvieran indirectamente vinculadas a sus operaciones imponibles por las que se repercute el IVA. (32)

68.      La alegación formulada por BLP Group fue rechazada claramente por el Tribunal de Justicia, que subrayó que, para originar el derecho a deducir el IVA soportado, los bienes y servicios de que se trate deben estar directa e inmediatamente relacionados con las operaciones sujetas al impuesto y que, a este respecto, es indiferente la finalidad última que el sujeto pasivo pretenda alcanzar, (33) incluido el caso, por tanto, de que tal finalidad sea la de realizar una actividad imponible. El rechazo del Tribunal de Justicia a la tesis articulada por BLP Group obedeció asimismo a consideraciones relativas a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y de facilitar las actuaciones inherentes a la aplicación del IVA puesto que no puede exigirse a las autoridades fiscales que determinen la intención del sujeto pasivo, frente a prestaciones que, como en el caso de autos, no se relacionan objetivamente con operaciones sujetas al impuesto. (34)

69.      Como puso de manifiesto muy pertinentemente el Abogado General en sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia Abbey National, antes citada, (35) cabe deducir, por tanto, de la sentencia BLP Group que el efecto de «interrupción de la cadena del IVA» inherente a cualquier operación exenta siempre impedirá que el IVA soportado por los bienes y servicios utilizados para realizar dicha operación sea deducible del IVA devengado por una ulterior entrega de bienes o prestación de servicios de la cual la operación exenta sea un elemento constitutivo del precio. Así pues, la necesidad de una «relación directa e inmediata» no se refiere exclusivamente al eslabón inmediato en la cadena, sino que sirve para excluir situaciones en que la cadena ha sido interrumpida por una operación exenta. (36)

70.      La solución adoptada en la sentencia BLP Group, antes citada, y que acaba de exponerse, puede, en mi opinión, trasladarse válidamente al presente asunto. La deducción del IVA soportado por las prestaciones adquiridas por SKF debe rechazarse en la medida en que tales prestaciones guardan una relación directa e inmediata con una operación exenta, en este caso la operación de cesión de las acciones de la filial y de la sociedad controlada, operación que interrumpe la cadena del IVA, aun cuando la operación se enmarque dentro del objetivo de reestructuración de las actividades industriales del grupo dirigido por SKF.

71.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, mencionada en el punto 23 de las presentes conclusiones, según la cual la deducción del IVA soportado es, no obstante, posible, habida cuenta de que los costes de las prestaciones adquiridas forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo y, por lo tanto, guardan una relación directa e inmediata con el conjunto de la actividad económica de éste, es aplicable en un asunto como el asunto principal.

72.      En mi opinión, debe darse una respuesta negativa a esta cuestión.

73.      En efecto, las sentencias pertinentes en las que el Tribunal de Justicia ha reconocido la posibilidad, recordada en el punto 71 de las presentes conclusiones, de deducir el IVA soportado, hacían referencia a operaciones que, contrariamente a la premisa en la que se basa la sentencia BLP Group, antes citada, tenían relación con operaciones por las que se repercutía el IVA y que estaban totalmente excluidasdel ámbito de aplicación del IVA (porque no se consideraban ni entregas de bienes ni prestaciones de servicios) y que, por ello, eran irrelevantes a efectos de determinar si se tenía derecho a deducir. (37) Por lo tanto, en tales circunstancias, está permitido recurrir a la operación o las operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducción con las que la operación por la que se soporta el IVA guarda una relación más estrecha, incluido, en su caso, con la actividad económica general del sujeto pasivo.

74.      En este sentido, resulta particularmente reveladora la apreciación expuesta por el Tribunal de Justicia en el apartado 36 de la sentencia Kretztechnik, antes citada, según la cual «habida cuenta de que, por una parte, la emisión de acciones es una operación no incluida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva y, por otra parte, Kretztechnik efectuó dicha operación con el objeto de aumentar su capital en beneficio de su actividad económica en general, ha de considerarse que los costes de los servicios prestados a dicha sociedad con ocasión de la operación en cuestión forman parte de sus gastos generales y, como tales, son elementos integrantes del precio de sus productos. En efecto, tales servicios presentan una relación directa e inmediata con la actividad económica del sujeto pasivo en su conjunto». (38)

75.      La precisión efectuada por el Tribunal de Justicia, con arreglo a la cual la operación de que se trataba no entraba en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, parece que deba interpretarse a la luz de las conclusiones del Abogado General en ese mismo asunto Kretztechnik. En efecto, este último estimaba, por una parte, que si se considera que la emisión de acciones es una operación exenta, no puede existir derecho a deducir el IVA pagado por los servicios directa e inmediatamente imputables a dicha operación, y, por otra parte, que si la operación por la que se repercute el IVA está totalmente excluida de éste y, por consiguiente, no es pertinente a efectos de determinar el derecho a deducir, es necesario plantearse si las prestaciones por las que se soporta el IVA podían imputarse a una o a varias operaciones gravadas o bien a la actividad económica de la sociedad en su conjunto, supuesto en el que, según el Abogado General, probablemente debía subsumirse aquel asunto. (39)

76.      Por consiguiente, me parece que el Tribunal de Justicia ha aceptado la distinción establecida por el Abogado General Jacobs en sus conclusiones antes mencionadas entre, por una parte, las operaciones por las que se repercute el IVA exentas del pago de éste, y, por otra, las que están totalmente excluidas de cualquier percepción del IVA, porque éstas no pueden ser consideradas ni entregas de bienes ni prestaciones de servicios, confirmando así también la solución adoptada en la sentencia BLP Group, antes citada, sobre la que, además, se basaba la demostración del Abogado General.

77.      El enfoque que acaba de exponerse y que, a mi parecer, es el adoptado por la jurisprudencia puede dar la impresión de tratar más favorablemente las operaciones de cesión de acciones que están excluidas del ámbito de aplicación del IVA frente a las que, a pesar de estar incluidas en dicho ámbito, están exentas del pago del IVA en virtud de lo dispuesto en la Sexta Directiva (o en la Directiva 2006/112). En efecto, mientras que la deducción de prestaciones adquiridas para realizar una operación excluida del ámbito de aplicación del IVA podrá estar abierta cuando se considera que tales prestaciones son imputables directa e inmediatamente a la actividad económica general del sujeto pasivo, (40) en cambio el IVA que ha gravado las prestaciones adquiridas para realizar una operación exenta no podrá deducirse.

78.      Sin embargo, esta situación no es más que la consecuencia inherente al sistema común establecido por la Sexta Directiva (confirmado por la Directiva 2006/112) y a la separación que debe ser la más nítida posible entre operaciones gravadas, por una parte, y operaciones exentas, por otra, de la que resulta el criterio de la relación directa e inmediata, (41) así como el efecto de interrupción de la cadena del IVA causado por la relación directa e inmediata de una operación gravada con el IVA con una operación por la que se repercute el IVA exenta del pago de éste.

79.      Por otra parte, dado que el efecto de interrupción de la cadena del IVA no se produce cuando la operación de cesión de acciones es una operación que está excluida totalmente del ámbito de aplicación del IVA, tampoco existe, en mi opinión, una diferencia de trato discriminatorio en perjuicio del sujeto pasivo que adquiere las prestaciones de servicios para realizar operaciones de cesiones de acciones que están incluidas en la exención del IVA prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva y que, por lo tanto, no tiene derecho a deducir el IVA soportado, ni siquiera en concepto de gastos generales realizados por dicho sujeto.

80.      Además, el reconocimiento del derecho a deducir el IVA que se ha soportado por una operación que está directa e inmediatamente relacionada con una operación de cesión de acciones sujeta al IVA pero exenta en virtud del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva llevaría a introducir, a modo de derecho pretorio, una nueva facultad de deducción del IVA soportado. En efecto, a tenor del artículo 17, apartado 3, letra c), de la citada Directiva, tal deducción está abierta únicamente en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de las «operaciones exentas conforme al artículo 13, parte B, letra a) y letra d), apartados 1 a 5, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando estas operaciones estén directamente relacionadas con los bienes que se destinan a ser exportados fuera de la Comunidad», supuesto que no parece resultar en absoluto de los elementos presentes en los autos del presente asunto y que tampoco ha sido invocado por SKF ante el Tribunal de Justicia.

81.      Por consiguiente, considero que debe responderse a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que un sujeto pasivo que haya adquirido prestaciones de servicios para realizar una operación de cesión de acciones de una filial y de una sociedad controlada incluidas en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva y en el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, y con el cual tales prestaciones están relacionadas directa e inmediatamente, no tiene derecho a deducir el IVA soportado por tales prestaciones.

E.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

82.      Mediante su cuarta y última cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las respuestas a las cuestiones precedentes podrían verse afectadas por la circunstancia de que la operación de cesión de las acciones se produzca de manera escalonada en el tiempo.

83.      Debe advertirse que el órgano jurisdiccional remitente no expone las circunstancias fácticas que le llevan a preguntar al Tribunal de Justicia sobre ese particular, aunque se pueda suponer que dicha problemática está relacionada con la venta del último paquete de acciones de la sociedad controlada. (42)

84.      En cualquier caso, no creo, al igual que todas las partes que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, que el hecho de que la cesión de las acciones tenga lugar en varias operaciones sucesivas pueda influir en las respuestas dadas a las tres primeras cuestiones.

85.      Es cierto que, como la Comisión señala acertadamente, es más difícil para el cedente probar que los diferentes paquetes de cesión de acciones forman parte de una sola operación, más amplia, de cesión de la totalidad de las acciones de una filial. Sin embargo, cuando el cedente aporta tal prueba, no existe razón alguna para proceder a un tratamiento fiscal diferenciado entre dos operaciones comparables de cesión de acciones.

86.      Por otra parte, habida cuenta de que la Directiva 2006/112 ha retomado, en esencia, las disposiciones pertinentes de la Sexta Directiva, el tratamiento fiscal de una operación de cesión de acciones que tiene lugar en parte en el ámbito de aplicación de la primera y en parte en el de la segunda no puede variar.

87.      Por consiguiente, si, como sugiero, la operación de cesión de las acciones está exenta del pago del IVA, tanto durante la vigencia de la Sexta Directiva como durante la de la Directiva 2006/112, la circunstancia de que esa operación tenga lugar, por ejemplo, en dos o tres etapas sucesivas es indiferente en lo que atañe a la imposibilidad de deducir el IVA soportado por las prestaciones de servicios que tienen una relación directa e inmediata con dicha operación. Adoptar otro enfoque supondría introducir diferencias de trato entre dos operaciones que, sin embargo, son objetivamente comparables.

88.      Por consiguiente, propongo que se responda a la cuarta cuestión en el sentido de que las respuestas a las tres primeras cuestiones no se ven afectadas por la circunstancia de que la cesión de las acciones de la filial y de la sociedad controlada tenga lugar en varias operaciones sucesivas.

VI.    Conclusión

89.      A tenor de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Regeringsrätten, declarando que:

«1)      Los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada, en último lugar, por la Directiva 2006/18/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, así como los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112 del Consejo, de 28 noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que constituye una actividad económica la cesión de todas las acciones que una sociedad matriz posee en el capital social de una filial y en el de una sociedad controlada en cuya gestión la citada sociedad matriz ha participado de manera directa o indirecta, realizando para ellas prestaciones de servicios a título oneroso de tipo administrativo, contable y comercial, y por las que esa sociedad matriz está sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

2)      Una operación de cesión de acciones de una filial y de una sociedad controlada como la controvertida en el asunto principal está incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 2006/18, así como en el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112.

3)      Un sujeto pasivo que haya adquirido prestaciones de servicios para realizar una operación de cesión de acciones de una filial y de una sociedad controlada incluidas en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 2006/18, y en el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, y con el cual tales prestaciones están relacionadas directa e inmediatamente, no tiene derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por tales prestaciones, incluso cuando la operación de cesión de acciones se enmarca dentro del objetivo de reestructuración de las actividades industriales del sujeto pasivo.

4)      Las respuestas a las tres primeras cuestiones no se ven afectadas por la circunstancia de que la cesión de las acciones de la filial y de la sociedad controlada tenga lugar en varias operaciones sucesivas.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.


3 – DO L 51, p. 12.


4 – DO L 347, p. 1.


5 – De manera general, un dictamen previo en materia fiscal es una toma de posición formal de la Administración sobre una situación de hecho de un sujeto pasivo en relación con un texto fiscal. A este respecto, cabe señalar que, por lo que se refiere al Reino de Suecia, este procedimiento ya estuvo en el origen de cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en materia de IVA: véase la sentencia de 6 de noviembre de 2008, Kollektivavtalsstiftelsen TRR Trygghetsrådet (C-291/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 16.


6 – SFS 1994, nº 200.


7 – Véase, a este respecto, la sentencia de 8 de febrero de 2007, Investrand (C-435/05, Rec. I-1315), apartado 22 y la jurisprudencia citada.


8 – Véanse, en particular, las sentencias de 22 de febrero de 2001, Abbey National (C-408/98, Rec. p. I-1361), apartado 25 y la jurisprudencia citada.


9 – Sentencias, antes citadas, Abbey National, apartado 26, e Investrand, apartado 23.


10 – Véase la sentencia Investrand, antes citada, apartado 24 y la jurisprudencia citada.


11 – Véanse las sentencias de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust (C-155/94, Rec. p. I-3013), apartado 33; de 26 de junio de 2003, KapHag (C-442/01, Rec. p. I-6851), apartado 40; de 29 de abril de 2004, EDM (C-77/01, Rec. p. I-4295), apartados 57 a 59; de 21 de octubre de 2004, BBL (C-8/03, Rec. p. I-10157), apartado 38; de 26 de mayo de 2005, Kretztechnik (C-465/03, Rec. p. I-4357), apartado 19 e Investrand, antes citada, apartado 25. A la luz de esta jurisprudencia, no puede concederse una importancia decisiva, a este respecto, a la sentencia de 6 de abril de 1995, BLP Group (C-4/94, Rec. p. I-983), en cuyo marco el Tribunal de Justicia no enervó la apreciación del órgano jurisdiccional nacional según la cual la cesión de acciones constituía, en el asunto principal, una «operación exenta», con lo que se presuponía, por lo tanto, que se trataba de una actividad económica que se hallaba comprendida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva. En realidad, en ese asunto, el Tribunal de Justicia parece haberse limitado meramente a responder a las cuestiones tal como le habían sido planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.


12 – Véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Wellcome Trust, apartado 25; EDM, apartado 59; BBL, apartado 41, y Kretztechnik, apartado 20.


13 – Véanse, a este respecto, en relación con una situación de adquisición de participaciones, las sentencias de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands (C-60/90, Rec. p. I-3111), apartado 14; y de 14 de noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest (C-142/99, Rec. p. I-9567), apartado 18, y de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations (C-16/00, Rec. p. I-6663), apartado 20, en relación con una situación de cesión de participaciones, véase la sentencia Wellcome Trust, antes citada, apartado 35. Véase también la sentencia de 6 de febrero de 1997, Harnas & Helm (C-80/95, Rec. p. I-745), apartado 16.


14 – Véanse las sentencias, antes citadas, Floridienne y Berginvest, apartado 19, y Cibo Participations, apartado 21.


15 – Véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Wellcome Trust (apartado 33) y Kretztechnik (apartado 19).


16 – Véase la sentencia Wellcome Trust, antes citada, apartado 35.


17 – Sentencia Kretztechnik, antes citada, apartado 20 (la cursiva es mía).


18 – Sentencia Harnas & Helm, antes citada, apartado 16 (la cursiva es mía).


19 – Véase, por último, el auto de14 de mayo de 2008, Tiercé Ladbroke y Derby (C-231/07 y C-232/07), apartado 15 y la jurisprudencia citada.


20 – Sentencia Kretztechnik, antes citada, apartados 22 y 23.


21 – Véase también, en este sentido, el punto 26 de las conclusiones del Abogado General en el asunto en el que recayó la sentencia, Abbey National, antes citada. Véase también la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Zita Modes (C-497/01, Rec. p. I-14393), apartado 39, según el cual, el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva se encamina a facilitar las «transmisiones de empresas o partes de empresas».


22 – Como se desprende de las conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia BLP Group, antes citada, el órgano jurisdiccional remitente consideraba (al igual que, según parece, el Abogado General) que la cesión de las participaciones sociales estaba incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva (véanse, en particular, los puntos 24 y 35 de las conclusiones antes citadas). En el punto 33 de sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia Abbey National, antes citada, el Abogado General Jacobs interpretó también que el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva cubre las cesiones de participaciones financieras.


23 – Véanse las sentencias Abbey National, antes citada, apartado 30, y Zita Modes, apartado 29. Sin duda, es por ello por lo que el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto no ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, a pesar de que, en el apartado 26 de la resolución de remisión, se había referido a la problemática de la transmisión de la universalidad de la empresa.


24 – Véase, en particular, la sentencia Cibo Participations, antes citada, apartado 26 y la jurisprudencia citada.


25 – Véanse las sentencias de 8 de junio de 2000, Midland Bank (C-98/98, Rec. p. I-4177), apartado 30, así como las sentencias, antes citadas, Abbey National, apartado 28; Cibo Participations, apartado 31, y Kretztechnik, apartado 35.


26 – Sentencia Midland Bank, antes citada, apartado 25.


27 – Idem.


28 – Como se ha indicado ya, la Comisión asimila, sin embargo (erróneamente, en mi opinión), esa operación de cesión de las acciones a una transmisión de la universalidad de la empresa.


29 – Véase, en este sentido, el punto 36 de las conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto en el que recayó la sentencia BLP Group, antes citada. No se excluye totalmente que, en determinadas circunstancias, en particular cuando las acciones cotizan en un mercado de valores mobiliarios y su precio refleja únicamente la cotización, el IVA abonado por las prestaciones adquiridas por las que se ha soportado el impuesto resulte difícilmente incorporable al precio de la operación de cesión. Sin embargo, además de que el órgano jurisdiccional remitente estime que existe una relación directa entre las prestaciones adquiridas por las que se soporta el IVA y las prestaciones realizadas por las que se repercute el IVA, la problemática que acabo de esbozar en la presente nota no parece corresponder a la situación del asunto principal.


30 – Sentencia BLP Group, antes citada (apartado 27).


31 – Idem, apartado 28 y fallo de la sentencia.


32 – Sentencia BLP Group, antes citada, apartados 3, 4, 12 y 13.


33 – Sentencia BLP Group, antes citada, apartado 19.


34 – Sentencia BLP Group, antes citada, apartado 24.


35 – Conclusiones presentadas el 13 de abril de 2000, punto 35.


36 – Véanse, asimismo, en este sentido, los puntos 30 a 39 de las conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia BLP Group, antes citada.


37 – Véanse las sentencias Abbey National, antes citada, apartados 35 y 36, en la cual la operación por la que se repercute el IVA consistía en un transmisión de la universalidad de bienes, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva en el territorio de un Estado miembro que había hecho uso de la facultad ofrecida por dicha disposición de considerar que esa operación no suponga una entrega de bienes y, por lo tanto, no se halle comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA; Kretztechnik, antes citada, apartado 36, en la que la operación por la que se repercutía el IVA era una emisión de acciones que el Tribunal de Justicia calificó explícitamente de operación que no se halla comprendida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, y Cibo Participations, antes citada, en la que la operación por la que se repercutía el IVA que originó este asunto consistía en una adquisición de participaciones, mientras que la cuestión prejudicial se refería a la posibilidad de deducir, en relación con los gastos generales, el IVA soportado, se había planteado únicamente en el caso de que dicha adquisición de participaciones no entrara dentro del ámbito de aplicación del IVA: véase, a este respecto, el punto 32 de las conclusiones del Abogado General Stix-Hackl en el asunto que dio origen a la sentencia Cibo Participations, antes citada. Véase asimismo la sentencia Investrand, antes citada, apartados 28 y 29, en la que el Tribunal de Justicia examinó si los costes generados por las operaciones gravadas con el IVA constituían gastos generales, después de haber comprobado que las operaciones por las que se repercutía el IVA, con las que las operaciones por las que se soportó el IVA tenían una relación directa e inmediata, no entraban en absoluto en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva.


38 – Sentencia Kretztechnik, antes citada, apartado 36 (la cursiva es mía).


39 – Véanse, respectivamente, los puntos 29 y 74 a 76 de las conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Kretztechnik, antes citada.


40 – Éste podría eventualmente ser el caso en el asunto principal si, contrariamente al análisis desarrollado en las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia considerara que, por una parte, existe una transmisión de la universalidad de los bienes, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directa, operación que, recuerdo, no constituye, en virtud de la facultad de que hizo uso Reino de Suecia, una entrega de bienes incluida en el ámbito de aplicación del IVA en el territorio de dicho Estado miembro y, por otra parte, las prestaciones adquiridas para realizar tal transmisión guardan una relación directa e inmediata con la actividad económica general de SKF.


41 – Véanse, a este respecto, en particular, las sentencias, antes citadas, BLP Group (apartados 18 y 19) ; Abbey National (apartado 25) y Cibo Participations (apartado 28)


42 – Véase, a este respecto, el punto 16 in fine de las presentes conclusiones.