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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 15 de septiembre de 2011 (1)

Asunto C-427/10

Banca Antoniana Popolare Veneta SpA, de la que forma parte Banca Nazionale dell’Agricoltura SpA

contra

Ministero dell'Economia e delle Finanze,

Agenzia delle Entrate

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia)]

«Impuesto sobre el valor añadido – Impuesto indebidamente facturado y abonado – Derecho del prestador del servicio a solicitar a la Administración tributaria la devolución del IVA indebidamente abonado – Derecho del destinatario del servicio a solicitar al prestador del servicio la devolución de un pago indebido objetivo correspondiente al IVA indebidamente facturado – Modificación de la interpretación de la disposición de Derecho nacional que prevé la exención del IVA – Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima»





 Marco fáctico y jurídico del asunto principal y cuestiones prejudiciales

1.        El asunto sobre el que se litiga ante los órganos jurisdiccionales italianos versa sobre los importes abonados al Tesoro Público por Banca Nazionale dell’Agricoltura SpA (en lo sucesivo, «BNA») en concepto del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») sobre las retribuciones percibidas por la actividad de recaudación de contribuciones a consorcios locales, realizada por cuenta de tres consorcios de saneamiento de 1984 a 1994.

2.        En esta época, la actividad de recaudación de las contribuciones a consorcios locales no tenía la consideración de «actividad de recaudación de impuestos, incluido el pago de impuestos efectuado por cuenta de los sujetos pasivos», la cual está exenta del IVA en virtud del artículo 10, apartado 5, del Decreto del Presidente de la República nº 633, de 26 de octubre de 1972, por el que se establece y rige el impuesto sobre el valor añadido (2) (en lo sucesivo, «Decreto presidencial nº 633/72»).

3.        Sin embargo, la Administración tributaria, mediante la circular nº 52/E de 26 de febrero de 1999, modificó la interpretación inicial de esta disposición del Decreto Presidencial nº 633/72 al considerar que las contribuciones a consorcios locales eran de naturaleza tributaria y, por tanto, procedía considerar que las retribuciones adeudadas por los consorcios estaban exentas del IVA. Según los datos facilitados por la Corte suprema di cassazione (Italia) en su resolución de remisión, dicha circular respondía a la nueva orientación jurisprudencial relativa a la naturaleza tributaria de las contribuciones a consorcios locales.

4.        A raíz de la modificación de la interpretación del artículo 10, apartado 5, del Decreto Presidencial nº 633/72, los consorcios afectados solicitaron a SIFER SpA, sucesor de BNA en su condición de concesionario de la recaudación de las contribuciones a consorcios locales, la devolución de los importes abonados en concepto del IVA sobre las retribuciones pagadas por la recaudación de dichas contribuciones por pago indebido objetivo en el sentido del artículo 2033 del Código Civil.

5.        En virtud del Derecho italiano, se considera que tal litigio, a saber, el litigio entre la persona sobre la que se repercutió el IVA, por un lado, y el prestador del servicio que repercutió el IVA, por otro, relativo al pago indebido objetivo, no tiene naturaleza tributaria y queda, pues, comprendido en la competencia de los órganos jurisdiccionales civiles de Derecho común. El ejercicio de la acción de repetición de lo indebido está supeditado a la prescripción de diez años de Derecho común, prevista en el artículo 2946 del Código Civil.

6.        Uno de los consorcios afectados demandó a SIFER SpA ante un tribunal civil, el cual autorizó que se constituyera también en parte pasiva BNA por las cantidades que le correspondían. Este tribunal condenó a BNA al pago del importe correspondiente al IVA que había sido facturado por las retribuciones abonadas por la recaudación de las contribuciones, aumentada en los intereses. BNA interpuso un recurso contra esta resolución.

7.        A raíz de la acción civil, BNA solicitó a la Administración tributaria la devolución del IVA correspondiente a los importes reclamados por los consorcios afectados. A la vista de la decisión tácita de desestimación de esta solicitud, BNA interpuso tres recursos distintos contra la Administración tributaria.

8.        Uno de estos litigios, a saber, el litigio entre BNA en su condición de prestador del servicio que repercutió el IVA, por un lado, y la Administración tributaria, por otro, relativo a la devolución del IVA indebidamente abonado, es competencia de los órganos jurisdiccionales de lo tributario. Según los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, la fuente normativa del derecho a la devolución se encuentra en el artículo 21 de la norma que regula los contenciosos en materia fiscal (Decreto Legislativo nº 546/92), el cual prevé en su apartado 2 que «a falta de una disposición en otro sentido, la solicitud de devolución no podrá presentarse una vez transcurridos dos años desde el pago, o, cuando fuera posterior, del día en el que se hubieran producido las circunstancias que den lugar a la devolución».

9.        Si bien el órgano jurisdiccional de lo tributario de primera instancia acogió los recursos interpuestos por BNA y condenó a la Administración tributaria a devolver los importes controvertidos, el órgano jurisdiccional de lo tributario de segunda instancia, previa acumulación de los recursos interpuestos por la Administración tributaria, reformó las sentencias dictadas en primera instancia, al considerar que BNA no tenía derecho a devolución por haber transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 21, apartado 2, del Decreto Legislativo nº 546/92, señalando que la circular nº 52/E de la Administración tributaria no podía constituir una base idónea para justificar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento del derecho a devolución.

10.      Sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos que se acaban de describir, la Corte suprema di cassazione, que ha de pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por Banca Antoniana Popolare Veneta SpA (en lo sucesivo, «BAPV»), que absorbió a BNA, contra la resolución del órgano jurisdiccional de lo tributario de segunda instancia, decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Se oponen los principios de efectividad, de no discriminación y de neutralidad fiscal en materia de IVA a una normativa o praxis nacional que articula el derecho del cesionario o del cliente a la devolución del IVA abonado indebidamente como un pago indebido objetivo de Derecho común –a diferencia de aquel que corresponde al deudor principal (cedente o prestador de los servicios)– con un plazo de prescripción para el primero bastante más largo que el previsto para el segundo, de modo que la solicitud del primero, efectuada una vez transcurrido con creces el plazo previsto para que la formule el segundo, puede dar lugar a una condena de devolución contra este último, sin que éste pueda repetir a su vez contra la Administración tributaria, cuando no se hayan previsto instrumentos de vinculación para evitar conflictos o incompatibilidades entre los procedimientos incoados o que vayan a incoarse ante las distintas jurisdicciones?

2)      Al margen de lo anterior, ¿resulta conforme con los principios antes citados, una praxis o jurisprudencia nacional que permite que se dicte una sentencia de devolución en contra del cedente o prestador de los servicios y a favor del cesionario o cliente, que no había ejercitado su acción de devolución ante otro juez en los plazos que le resultan aplicables confiando en la interpretación jurisprudencial, aplicada por los órganos administrativos, según la cual la operación estaba sujeta a IVA?»

 Apreciación

 Sobre la primera cuestión prejudicial

11.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si es compatible con los principios de neutralidad del IVA, de efectividad y de no discriminación una normativa nacional que, en cuanto atañe al IVA indebidamente abonado al Tesoro Público, en primer lugar, concede derechos diferentes, por un lado, al prestador de servicios en cuanto sujeto al IVA (a saber, el derecho a la devolución del IVA indebidamente abonado a la Administración tributaria, debiendo presentar la correspondiente solicitud en el plazo de dos años contados a partir del pago o de la fecha de producción del hecho que ha dado lugar a la devolución) y, por otro lado, el destinatario del servicio en cuanto persona sobre la que se ha repercutido el IVA (a saber, el derecho a la repetición de lo indebido frente al prestador de servicio, sujeto a un plazo de dos años) y, en segundo lugar, atribuye competencia a jurisdicciones diferentes sobre los eventuales litigios a este respecto (a saber, el órgano jurisdiccional de lo tributario en el caso de un litigio entre el prestador de servicios y la Administración tributaria, y el órgano jurisdiccional civil en el caso de un litigio entre el prestador de servicios y el destinatario de servicios).

12.      Con carácter preliminar, ha de señalarse que según los datos facilitados por la Corte suprema di cassazione en su resolución de remisión, este órgano jurisdiccional no discute que los impuestos de que se trata hayan sido indebidamente facturados y abonados al Tesoro Público. Así pues, sobre este aspecto, no existe desacuerdo entre dicho tribunal y los tribunales civiles italianos de Derecho común que se han pronunciado sobre la acción de devolución de lo indebido interpuesta por los consorcios afectados contra BNA. El problema que plantean las cuestiones prejudiciales versa sobre el derecho derivado de ello, a saber, el derecho a la devolución del IVA indebidamente percibido y, más en concreto, las modalidades y condiciones de su ejercicio.

13.      A mi juicio, cabe deducir de la jurisprudencia que el Derecho de la Unión impone con carácter general a los Estados miembros la obligación de permitir la devolución del IVA indebidamente percibido, así como el ejercicio por los particulares de los derechos que correspondan a tal devolución. El Tribunal de Justicia partió de esta presunción en el asunto que dio lugar a la sentencia Schmeink & Cofreth y Strobel cuando se pronunció sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales. (3)

14.      No obstante, la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, (4) no contiene ninguna disposición relativa a la devolución del IVA indebidamente facturado y, a continuación, abonado al Tesoro Público.

15.      A este respecto procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar en diversas ocasiones que al no existir una normativa comunitaria en materia de devolución de tributos nacionales percibidos indebidamente, este problema se resuelve de diferente manera en los distintos Estados miembros. En una situación de este tipo, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (5)

16.      Sobre este aspecto, ha de añadirse además que después de las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, la misma obligación se deriva para los Estados miembros directamente del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A tenor del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

17.      En cuanto atañe al sistema italiano de devolución del IVA indebidamente percibido, no es la primera vez que este sistema y sus tres aspectos son objeto de cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por los órganos jurisdiccionales italianos.

18.      En primer lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia Reemtsma Cigarettenfabriken, (6) el Tribunal de Justicia examinó el sistema italiano, a la luz de los principios de neutralidad, de efectividad y de no discriminación, desde el punto de vista del hecho de que dicho sistema prevé para el prestador de servicios y el destinatario de servicios vías diferentes al objeto de obtener la devolución del IVA indebidamente facturado y abonado. El Tribunal de Justicia declaró, en última instancia, que dichos principios no se oponen a una legislación nacional según la cual el prestador de los servicios únicamente puede solicitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de IVA a las autoridades fiscales y el destinatario de los servicios puede ejercer una acción de Derecho civil para reclamar a dicho prestador las cantidades abonadas en exceso. (7)

19.      En segundo lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia Edis, (8) el Tribunal de Justicia abordó el otro aspecto del sistema italiano de devolución del IVA indebidamente percibido, a saber, el relativo a los distintos plazos de caducidad o de prescripción en el caso, por un lado, de la solicitud de devolución del IVA indebidamente pagado dirigida a la Administración tributaria y, por otro lado, la acción de repetición de lo indebido entre particulares. El Tribunal de Justicia declaró que el Derecho comunitario no se opone a que la legislación de un Estado miembro contemple, junto a un plazo de prescripción de Derecho común aplicable a las acciones de repetición de lo indebido entre particulares, procedimientos específicos de reclamación y de recurso judicial menos favorables para la impugnación de los tributos y demás exacciones. (9)

20.      En tercer lugar, en cuanto atañe a la duración en sí del plazo de caducidad para la solicitud de devolución del IVA indebidamente abonado dirigida contra la Administración tributaria, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que debe tratarse de un plazo razonable que proteja al mismo tiempo al sujeto pasivo y a la administración afectada. En efecto, un plazo de este tipo no es de una naturaleza tal que haga imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico comunitario. (10) La posibilidad de presentar una solicitud de devolución del IVA indebidamente pagado sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la Administración tributaria, no se pueda poner en discusión de forma indefinida. (11)

21.      La apreciación del carácter razonable de los plazos la hace el Tribunal de Justicia de forma casuística. En cuanto atañe al plazo de caducidad de dos años, el Tribunal de Justicia consideró que tal plazo es un plazo razonable respecto al derecho a deducción del IVA. (12) En mi opinión, es posible aplicar esta conclusión por analogía al derecho al reembolso del IVA indebidamente pagado.

22.      Parece, pues, que si se toma como base la jurisprudencia mencionada supra, que el sistema italiano de devolución del IVA indebidamente percibido, que constituye el objeto de las presentes cuestiones prejudiciales, es de suyo, con carácter general, compatible con los principios de efectividad, de no discriminación y de neutralidad fiscal.

23.      Ahora bien, en el caso de autos el equilibrio del sistema italiano ha sido perturbado por la Administración tributaria, que modificó mediante circular la interpretación del artículo 10, apartado 5, del Decreto Presidencial nº 633/72, al prever la exención del IVA en el caso de una actividad de recaudación de tributos. La circular consideró que las contribuciones a consorcios locales son de naturaleza tributaria y, en consecuencia, que las retribuciones percibidas por las actividades de recaudación de las mismas deben considerarse exentas del IVA.

24.      Dado que la modificación de la interpretación antes mencionada tuvo lugar después de la expiración del plazo de caducidad fijado para el sujeto pasivo, en el caso de autos para BNA, dicho sujeto pasivo ya no podía solicitar a la Administración tributaria la devolución de la cantidad correspondiente al IVA facturado y abonado a continuación al Tesoro Público por las retribuciones percibidas por la actividad de recaudación de las contribuciones a consorcios locales, mientras que los consorcios, en su condición de destinatarios de un servicio que consiste en una actividad de recaudación de contribuciones a consorcios locales, podían solicitar en cualquier momento a BNA la devolución de las cantidades en cuestión por pago indebido objetivo.

25.      En consecuencia, sería BNA quien soportaría la carga del IVA, aun cuando el IVA, en cuanto impuesto sobre el consumo, debería ser soportado por regla general por el consumidor final, en el caso de autos por los consorcios.

26.      Pues bien, en el caso de autos BNA no es la causante de esta situación. Como indica la Corte suprema di cassazione en su resolución de remisión, BNA se ha limitado a seguir una práctica administrativa y judicial existente en la época de la facturación del IVA que, al considerar que las contribuciones a consorcios locales no tenían naturaleza tributaria, permitía entender que se adeudaba el IVA.

27.      En efecto, nada indica que BNA no haya actuado como un sujeto pasivo suficientemente prudente y diligente. En consecuencia, parece que la expiración infructuosa del plazo de dos años contados a partir del pago del IVA concedido a BNA para solicitar la devolución de los importes indebidos no es imputable a esta última, sino, al contrario, a la Administración tributaria.

28.      En mi opinión, en tal situación, procede examinar si las consecuencias descritas supra de la modificación de la interpretación del artículo 10, apartado 5, del Decreto Presidencial nº 633/72 en la situación jurídica de BAPV, que absorbió a BNA, no son contrarias a los principio de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los cuales, conforme a una reiterada jurisprudencia, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario y que, por esta razón, deben ser respetados por las instituciones comunitarias y también por los Estados miembros en el ejercicio de los poderes que les confieren las directivas comunitarias. (13)

29.      De hecho, no es el Tribunal de Justicia quien podría examinar si una normativa nacional, su interpretación y su aplicación son conformes a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Esta función corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente. Al pronunciarse con carácter prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia sólo es competente para proporcionar a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha conformidad. (14)

30.      A este respecto, debe recordarse que el principio de seguridad jurídica exige, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables. Este imperativo se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone. (15)

31.      En mi opinión, en el caso de autos las dudas versan no sobre el carácter claro y preciso del artículo 10, apartado 5, del Decreto Presidencial nº 633/72, que prevé la exención del IVA en el caso de una actividad de recaudación de tributos, sino sobre el carácter previsible de su aplicación. Parto de la premisa de que la aplicación del Derecho está indisociablemente vinculada a su interpretación, que en el caso de autos ha sido modificada por la Administración tributaria.

32.      Para apreciar la previsibilidad de la interpretación y de la aplicación del artículo 10, apartado 5, del Decreto Presidencial nº 633/72, el órgano jurisdiccional remitente debería tener en cuenta no sólo el hecho de que la Administración tributaria ha modificado su postura en cuanto a la tributación de las retribuciones percibidas por la actividad de recaudación de las contribuciones a consorcios locales, sino también el hecho de que la posición de los órganos jurisdiccionales italianos sobre este aspecto estaba siendo modificada.

33.      En lo que respecta al principio de protección de la confianza legítima, la sentencia Elmeka (16) podría ser útil para el órgano jurisdiccional remitente, si bien dicha sentencia versa sobre la confianza legítima de los sujetos pasivos en relación con los actos de las autoridades administrativas. En mi opinión, las conclusiones que se infieren de esta sentencia pueden generalizarse a todo comportamiento de las autoridades administrativas.

34.      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente debería, en un primer momento, determinar si el comportamiento de la Administración tributaria generó, en un operador económico prudente y diligente, una confianza razonable y, a continuación, si la respuesta a esta cuestión fuese positiva, determinar el carácter legítimo de esta confianza. (17)

35.      En la vista, el agente del Gobierno italiano señaló a este respecto que la cuestión de la exención del IVA de la actividad de recaudación de contribuciones a consorcios locales ya constituía venía siendo objeto de controversia desde hacía cierto tiempo, de modo que era imposible apreciar que los actos de la autoridad administrativa hubieran creado expectativas fundadas en un operador económico prudente e informado.

36.      En mi opinión, este argumento no debería, en cuanto tal, desempeñar un papel determinante en la apreciación que efectúe el órgano jurisdiccional remitente. Asimismo, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la duración del período durante el cual ha estado en vigor la práctica administrativa y judicial inicial, consistente en gravar la actividad de recaudación de contribuciones a consorcios locales y, en segundo lugar, el momento, en relación con los hechos sobre los que versa el litigio principal, en el que comenzaron las controversias relativas a la naturaleza de las contribuciones a consorcios locales.

37.      Por último, deseo añadir que el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de su apreciación, debe tener en cuenta asimismo el derecho de propiedad garantizado por el artículo 1 del Protocolo adicional nº 1 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y consagrado asimismo en el artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales, el cual, según reiterada jurisprudencia, forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión. Según esta jurisprudencia, este principio no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión Europea y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado. (18)

38.      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente debe evaluar si el sistema italiano en cuestión, sobre todos los diferentes plazos de caducidad o de prescripción previstos por dicho sistema para, por una parte, BAPV y, por otra, los consorcios en cuanto atañe al ejercicio de sus derechos derivados del IVA indebidamente facturado y abonado a continuación al Tesoro Público, no causa, como consecuencia de la intervención de la Administración tributaria consistente en la modificación de la interpretación, una vulneración del derecho de propiedad de BAPV.

39.      Si tal fuera el caso, correspondería al órgano jurisdiccional remitente apreciar si se cumplen las condiciones derivadas de la jurisprudencia y mencionadas en el punto 37 de las presentes conclusiones.

40.      En virtud de cuanto precede, considero que el Tribunal de Justicia debería responder a la primera cuestión en el sentido de que los principios de neutralidad, de efectividad y de no discriminación se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que, en cuanto atañe al IVA indebidamente pagado al Tesoro Público, en primer lugar, confiere derechos diferentes sometidos a un plazo de caducidad o eventualmente de prescripción diferente, por una parte, al prestador de servicios en cuanto sujeto al IVA y, por otra parte, al destinatario de servicios en cuanto persona sobre la que se ha repercutido el IVA y, en segundo lugar, atribuye la competencia a órganos jurisdiccionales diferentes para los eventuales litigios relativos a lo anterior, siempre que dicha normativa se aplique de conformidad con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como en el respeto del derecho de propiedad.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

41.      Mediante su segunda cuestión, la Corte suprema di cassazione desea saber si los principios de efectividad, de no discriminación y de neutralidad fiscal en materia del impuesto sobre el valor añadido son compatibles con una praxis o jurisprudencia nacional que permite que se dicte una sentencia de devolución contra el prestador de servicios y a favor del destinatario de servicios, cuando el primero no había ejercitado su acción de devolución ante otro juez en los plazos que le resultan aplicables confiando en la interpretación jurisprudencial aplicada por los órganos administrativos según la cual la operación estaba sujeta al IVA.

42.      En la vista, el agente del Gobierno italiano solicitó al Tribunal de Justicia que declarase la inadmisibilidad de la segunda cuestión debido a que la cuestión de la devolución del IVA indebidamente facturado por BNA o, eventualmente por BAPV, que absorbió a BNA, no formaba parte del litigio principal.

43.      Como se desprende de una reiterada jurisprudencia, incumbe únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se va a emitir apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. (19)

44.      A mi juicio, en el caso de autos se está en presencia precisamente de una situación de este tipo. Ha de reconocerse que el litigio principal, en cuyo marco se han planteado las cuestiones prejudiciales, versa únicamente sobre la devolución por la Administración tributaria del IVA indebidamente pagado al Tesoro Público, puesto que la cuestión de la devolución por BAPV, que absorbió a BNA, del IVA indebidamente facturado ha sido resuelta por otro tribunal italiano.

45.      Dado que la respuesta del Tribunal de Justicia no podría ser útil para resolver el litigio principal, considero que el Tribunal de Justicia debería declarar la inadmisibilidad de la segunda cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione.

46.      En caso de que el Tribunal de Justicia no se adhiera a mi conclusión y declare admisible la segunda cuestión, considero que la respuesta a la primera cuestión que propongo al Tribunal de Justicia responde al mismo tiempo a la segunda cuestión, puesto que está dirigida igualmente a analizar el sistema italiano de la devolución del IVA indebidamente percibido.

 Conclusión

47.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que declare la inadmisibilidad de la segunda cuestión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione y, en segundo lugar, que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por este órgano jurisdiccional del modo siguiente:

«Los principios de neutralidad, de efectividad y de no discriminación no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que, en cuanto atañe al impuesto sobre el valor añadido indebidamente pagado al Tesoro Público, en primer lugar, confiere derechos diferentes sometidos a un plazo de caducidad o eventualmente de prescripción diferente, por una parte, al prestador de servicios en cuanto sujeto al impuesto sobre el valor añadido y, por otra parte, al destinatario de servicios en cuanto persona sobre la que se ha repercutido el impuesto sobre el valor añadido y, en segundo lugar, atribuye la competencia a órganos jurisdiccionales diferentes para los eventuales litigios relativos a lo anterior, siempre que dicha normativa se aplique de conformidad con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como en el respeto del derecho de propiedad.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      Suplemento ordinario de la GURI nº 292, de 11 de noviembre de 1972.


3 –      Sentencia de 19 de septiembre de 2000 (C-454/98, Rec. p. I-6973), apartados 39 y 49.


4 –      DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.


5 –      Véanse en este sentido las sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis (C-231/96, Rec. p. I-4951), apartados 33 y 34; de 11 de julio de 2002, Mark & Spencer (C-62/00, Rec. p. I-6325), apartado 34, y de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro (C-472/08, Rec. p. I-623), apartado 17.


6 –      Sentencia de 15 de marzo de 2007 (C-35/05, Rec. p. I-2425).


7 –      Sentencia Reemtsma Cigarettenfabriken, citada en la nota 6, apartado 42.


8 –      Citada en la nota 5.


9 –      Sentencia Edis, citada en la nota 5, apartado 37. La misma declaración se recoge, por ejemplo, en la sentencia de 9 de febrero de 1999, Dilexport (C-343/96, Rec. p. I-579), apartado 28.


10 –      Véanse en este sentido las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral (33/76, Rec. p. 1989), apartado 5; Edis, citada en la nota 5, apartado 35, y, más recientemente, la sentencia de 30 de junio de 2011, Meilicke y otros (C-262/09, Rec. p. I-0000), apartado 56.


11 –      Véanse por analogía las sentencias de 8 de mayo de 2008, Ecotrade (C-95/07 y C-96/07, Rec. p. I-3457), apartado 44, y Alstom Power Hydro, citada en la nota 5, apartado 16.


12 –      Véanse las sentencias Ecotrade, citada en la nota 11, apartado 48, y Alstom Power Hydro, citada en la nota 5, apartado 20.


13 –      Véanse en este sentido las sentencias de 14 de septiembre de 2006, Elmeka (C-181/04 a C-183/04, Rec. p. I-8167), apartado 31, y de 10 de septiembre de 2009, Plantanol (C-201/08, Rec. p. I-8343), apartado 43 y la jurisprudencia citada.


14 –      Véase en este sentido la sentencia Plantanol, citada en la nota 13, apartado 45 y la jurisprudencia citada.


15 –      Véanse en este sentido las sentencias Plantanol, citada en la nota 13, apartado 46 y la jurisprudencia citada, y de 2 de diciembre de 2009, Aventis Pasteur (C-358/08, Rec. p. I-11305), apartado 47.


16 –      Citada en la nota 13.


17 –      Véase en este sentido la sentencia Elmeka, citada en la nota 13, apartado 32 y la jurisprudencia citada.


18 –      Véase en este sentido la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C-402/05 P y C-415/05 P, Rec. p. I-6351), apartado 355 y la jurisprudencia citada.


19 – Véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries (C-18/93, Rec. p. I-1783), apartado 14; de 18 de junio de 1998, Corsica Ferries France (C-266/96, Rec. p. I-3949), apartado 27, y de 10 de marzo de 2009, Heinrich (C-345/06, Rec. p. I-1659), apartados 36 y 37.