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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 18 de diciembre de 2014 (1)

Asunto C-560/13

Finanzamt Ulm

contra

Ingeborg Wagner-Raith, sucesora legal de Maria Schweier

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)]

«Cuestión prejudicial no planteada — Libre circulación de capitales — Artículo 73 C del Tratado CE — Artículo 57 CE — Cláusula de “standstill” — Países terceros — Países y Territorios de Ultramar (PTU) — Normativa de un Estado miembro que prevé la imposición a tanto alzado de los rendimientos derivados de fondos de inversión extranjeros que no transmiten una comunicación detallada de los beneficios a los inversores (“schwarze Fonds”) — Prestación de servicios financieros — Inversiones directas»





I.      Introducción

1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Bundesfinanzhof (Alemania) se pregunta sobre el alcance de la expresión «movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas [o] la prestación de servicios financieros», formulada en el artículo 73 C del Tratado CE y, a partir del 1 de mayo de 1999, el artículo 57 CE, apartado 1. (2)

2.        El litigio que ha originado la presente solicitud enfrenta a la Sra. Wagner-Raith, sucesora legal de la Sra. Schweier, con el Finanzamt Ulm en relación con la imposición de los rendimientos del capital procedentes de participaciones en fondos de inversión con domicilio social en las Islas Caimán en relación con los ejercicios fiscales 1997 a 2003.

3.        Ha quedado acreditado que, durante todo el período controvertido, la imposición en Alemania de los partícipes en fondos de inversión estaba regulada por la Ley sobre la venta de participaciones en fondos de inversión extranjeros y sobre la imposición de los rendimientos derivados de participaciones en fondos de inversión extranjeros (Gesetz über den Vertrieb ausländischer Investmentanteile und über die Besteuerung der Erträge aus ausländischen Investmentanteilen) (3) (en lo sucesivo, «AuslInvestmG»), la cual distinguía tres categorías de fondos de inversión extranjeros, común y respectivamente denominados fondos «blancos», «grises» y «negros» en función de la observancia por dichos fondos de las disposiciones de la AuslInvestmG.

4.        Así, en virtud del artículo 17, apartado 3, de la AuslInvestmG, se consideraba que un fondo estaba comprendido en la primera categoría si la sociedad de inversión extranjera, bien había notificado a la autoridad de supervisión alemana su intención de distribuir entre el público alemán participaciones en fondos de inversión extranjeros, bien, en el caso de admisión a cotización de estas participaciones en el mercado oficial o en el mercado regulado de una bolsa alemana, había designado a un representante establecido en Alemania, cumpliendo además determinadas obligaciones de notificación y publicación. En tal caso, la imposición de los titulares de participaciones se producía por regla general siguiendo los mismos principios de «transparencia» que para los titulares de participaciones en un fondo constituido por una sociedad de inversión alemana, es decir, como si hubieran obtenido ellos mismos los rendimientos directamente derivados de sus participaciones en la cartera colectiva. (4) La base imponible se basaba en las distribuciones reales de beneficios y en determinados rendimientos asimilables a dichas distribuciones. (5)

5.        Si una sociedad de inversión extranjera no cumplía los requisitos del artículo 17, apartado 3, de la AuslInvestmG, pero aportaba la prueba, mediante la presentación de documentos, de la distribución de beneficios reales y de ciertos «rendimientos que se consideran distribuidos» y, además, había designado un representante establecido en Alemania, en virtud del artículo 18, apartado 2, de la AuslInvestmG, el fondo quedaba comprendido en la categoría de los fondos denominados «grises». En tal caso, la imposición de los partícipes se efectuaba en principio del mismo modo que respecto a los fondos «blancos», con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la AuslInvestmG.

6.        En el supuesto de que una sociedad de inversión extranjera no cumpliera ni las exigencias del artículo 17, apartado 3, de la AuslInvestmG ni las del artículo 18, apartado 2, de esta misma Ley, el fondo tenía la consideración de fondo denominado «negro», y la imposición de los partícipes estaba regulada en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG. Esta disposición preveía que se consideraba distribuido e imputado a los partícipes un importe a tanto alzado. Dicho importe a tanto alzado representaba el 90 % de la plusvalía materializada entre el primer y el segundo precio de reembolso de la participación fijado en el curso del año civil, con un mínimo del 10 % del último precio de reembolso fijado en el curso del ejercicio. Si no se había fijado tal precio de reembolso, debía utilizarse el valor bursátil o el valor de mercado. Este importe a tanto alzado era obligatorio y no era posible oponerse al mismo aportando una prueba contraria basada, en particular, en documentos contables que certificasen la existencia de rendimientos materializados pero no distribuidos a los partícipes.

7.        Es precisamente la aplicación del régimen de imposición a tanto alzado relativa a los rendimientos del capital procedentes de fondos «negros» lo que dio origen al litigio principal.

8.        La Sra. Schweier, titular de un depósito en LGT Bank in Liechtenstein AG (en lo sucesivo, «LGT Bank») que contenía en particular participaciones en fondos de inversión con domicilio en las Islas Caimán, declaró el importe de sus rendimientos correspondientes a los ejercicios 1997 a 2003 ante las autoridades alemanas, adjuntando documentos que LGT Bank había puesto a su disposición, sobre la base del artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG.

9.        Las autoridades tributarias alemanas modificaron la liquidación correspondiente a los ejercicios en cuestión y fijaron, respecto a cada uno de los ejercicios, el importe de los rendimientos del capital de la Sra. Schweier procedentes de fondos depositados en LGT Bank en un importe total superior a 623 000 euros.

10.      La Sra. Schweier interpuso una reclamación contra esta decisión invocando la incompatibilidad con la libre circulación de capitales de la imposición a tanto alzado prevista en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG y solicitó a las autoridades tributarias alemanas que procedieran al cálculo de sus rendimientos efectivos, en virtud de la aplicación del artículo 18, apartado 1, de dicha ley, para lo cual puso a su disposición los documentos y cálculos necesarios a tal fin.

11.      Dado que las autoridades tributarias alemanas desestimaron la reclamación, la Sra. Schweier interpuso un recurso ante el Finanzgericht de Baden-Württemberg, que lo estimó en lo esencial al declarar que el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG vulnera la libre circulación de capitales. En consecuencia, este órgano jurisdiccional modificó el cálculo del importe de los rendimientos del capital percibidos por la Sra. Schweier durante cada uno de los ejercicios fiscales en cuestión, basándose en los beneficios efectivos calculados por aquélla. El importe total fijado por este órgano jurisdiccional se aproximó a los 285 000 euros.

12.      A continuación, las autoridades tributarias alemanas interpusieron un recurso de casación ante el Bundesfinanzhof en el que alegaron que el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG quedaba comprendido en la cláusula de «standstill» prevista en el artículo 57 CE, apartado 1, en cuanto atañe a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países. Según dichas autoridades, esta disposición debe aplicarse en un litigio como el del asunto principal, puesto que las situaciones reguladas por la AuslInvestmG se refieren tanto a la prestación de servicios financieros como al concepto de «inversión directa», en el sentido del artículo 57 CE, apartado 1.

13.      Mientras que, a juicio del Bundesfinanzhof, la AuslInvestmG cumple los requisitos temporal y personal establecidos en el artículo 57 CE, apartado 1, pues dicha ley se ha mantenido en lo esencial inalterada desde el 31 de diciembre de 1993 y, en el caso de autos, se aplica a participaciones de fondos de inversión cuyas sociedades de gestión estaban domiciliadas en un tercer país, resulta que el requisito material no se cumple, lo cual debe conducir a la desestimación del recurso de casación de las autoridades tributarias alemanas. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, es indudable que si el artículo 57 CE, apartado 1, no es aplicable en el asunto principal, tal como este órgano jurisdiccional tiende a sostener, la imposición a tanto alzado prevista en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG, combinada, por un lado, con la imposibilidad de que un inversor demuestre el importe efectivo de sus rendimientos si un fondo de inversión no cumple los requisitos del artículo 17, apartado 3, de esta misma ley y, por otro lado, con el hecho de que no se ha designado ningún representante de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de dicha ley, es manifiestamente incompatible con la libre circulación de capitales establecida en el artículo 56 CE y no puede estar justificada en virtud de las disposiciones del artículo 58 CE o por razones imperiosas de interés general. Por tanto, tomando como referencia la sentencia Cilfit y otros, (6) el órgano jurisdiccional remitente considera que no es necesario plantear una cuestión en relación con la interpretación de los artículos 56 CE y 58 CE.

14.      En cambio, dado que pueden existir ciertas dudas sobre el alcance del ámbito de aplicación material del artículo 57 CE, apartado 1, en particular a raíz de la sentencia VBC-Vorsorgekasse, (7) relativa a la interpretación del concepto de inversión directa, el Bundesfinanzhof ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Cabe considerar que una normativa nacional (aquí: el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG) —según la cual, en determinadas circunstancias, han de incluirse en la base imponible de los inversores nacionales que participan en fondos de inversión extranjeros, además de los beneficios distribuidos, unos ingresos ficticios por importe del 90 % de la diferencia entre el primer y el último precio de reembolso del año y, como mínimo, del 10 % del último precio de reembolso (o del valor en bolsa o de mercado), cuando inviertan en fondos de terceros países— no es contraria a la libre circulación de capitales del artículo [56 CE] por la razón de que la disposición, que desde el 31 de diciembre de 1993 ha permanecido esencialmente inalterada, guarda relación con la prestación de servicios financieros en el sentido de la [cláusula “standstill”] del artículo [57 CE, apartado 1]?

En el caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)      La participación en tal fondo de inversión con sede en un país tercero ¿constituye siempre una inversión directa en el sentido del artículo [57 CE, apartado 1] o depende la respuesta a esta cuestión de si la inversión permite al inversor participar de forma efectiva en la administración o el control del fondo de inversión con arreglo a las disposiciones nacionales del país en el que el fondo tenga su sede o por otras razones?»

15.      Estas cuestiones han sido objeto de observaciones escritas formuladas por los Gobiernos alemán, italiano y del Reino Unido, así como por la Comisión Europea. La Sra. Wagner-Raith, el Gobierno alemán y la Comisión también presentaron observaciones orales en la vista celebrada el 20 de noviembre de 2014, mientras que las demás partes interesadas no estuvieron representadas.

II.    Análisis

A.      Sobre el alcance de la remisión prejudicial

16.      Como se desprende claramente del tenor y de la motivación de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta únicamente al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 57 CE, apartado 1, excluyendo el artículo 56 CE, el cual, como es sabido, prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países.

17.      Al sostener que el régimen fiscal controvertido en el asunto principal es manifiestamente incompatible con la libre circulación de capitales consagrada en esta última disposición, el órgano jurisdiccional remitente considera, en efecto, sin la menor ambigüedad, que no es necesario que plantee una cuestión al Tribunal de Justicia a este respecto.

18.      Así pues, la respuesta del Tribunal de Justicia debe partir del postulado de que el régimen fiscal en cuestión, aplicable a los inversores que poseen participaciones en fondos de inversión denominados «negros», es en principio contrario al artículo 56 CE.

19.      Ciertamente, como ya he tenido la ocasión de señalar, el Tribunal de Justicia se permite en ocasiones, al objeto de facilitar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente y pese a la delimitación de la cuestión prejudicial realizada por este órgano jurisdiccional, bien verificar, teniendo en cuenta la situación fáctica controvertida en el asunto principal y los argumentos esgrimidos durante el procedimiento por las partes interesadas, si la aplicabilidad de una disposición del Derecho de la Unión que no ha sido objeto de la petición de decisión prejudicial es susceptible, no obstante, de ser aplicada al caso de autos, bien reformular las cuestiones planteadas para incluir en la interpretación del Derecho de la Unión una o varias de sus disposiciones a solicitud de las partes o de oficio. (8)

20.      Por muy legítimo y loable que pueda ser este planteamiento, que, por otro lado, la Comisión invita a seguir en el caso de autos, debe conciliarse no obstante, por un lado, con la corriente jurisprudencial que atribuye únicamente al órgano jurisdiccional remitente la tarea de determinar el objeto y el contenido de las cuestiones que pretende plantear al Tribunal de Justicia. (9) Por otro lado, debe convenirse con la jurisprudencia, citada por lo demás por el órgano jurisdiccional remitente, que admite que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno no está obligado sistemáticamente a consultar al Tribunal de Justicia sobre una disposición del Derecho de la Unión que deba aplicar en un litigio que se le haya planteado, en particular si la cuestión de Derecho de que se trata ha sido resuelta por una jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia o si la correcta aplicación del Derecho de la Unión puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna. (10)

21.      En un caso como el de autos en el que, aunque debe pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial al amparo del artículo 267 TFUE, al Tribunal de Justicia no le ha encargado, sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente la misión de responder al conjunto de las cuestiones de Derecho de la Unión planteadas ante este órgano jurisdiccional, considero que, en principio, el Tribunal de Justicia debe actuar con moderación, limitándose a responder únicamente a las cuestiones de interpretación relativas al artículo 57 CE que le son planteadas y no ampliar el objeto de la petición de decisión prejudicial a la cuestión voluntariamente no planteada, a saber, la de la interpretación del artículo 56 CE.

22.      En efecto, como ya he señalado en el punto 19 de mis conclusiones presentadas en el asunto Fonnship y Svenska Transportarbetareförbundet, (11) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, hasta la fecha, el Tribunal de Justicia se ha abstenido sistemáticamente de modificar o de ampliar el objeto de una petición de decisión prejudicial más allá del marco definido por el órgano jurisdiccional nacional cuando este tribunal se niega, expresa e implícitamente, a plantear una cuestión (adicional) de interpretación del Derecho de la Unión expresamente formulada por una de las partes del litigio principal.

23.      Esta orientación no ha sido desvirtuada por la sentencia Fonnship y Svenska Transportarbetareförbundet, (12) puesto que el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, se limitó a responder a la cuestión que le había planteado el órgano jurisdiccional nacional de última instancia.

24.      Si bien la problemática procesal del presente asunto se plantea en un contexto distinto del que se halla en el origen del asunto Fonnship y Svenska Transportarbetareförbundet, no difiere hasta tal punto que convenga proponer que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión que no le ha sido sometida.

25.      En primer lugar, la circunstancia según la cual la cuestión no planteada por este órgano jurisdiccional constituye en principio, lógicamente, una cuestión previa al examen de lo que ha decidido plantear al Tribunal de Justicia, mientras que en el asunto Fonnship y Svenska Transportarbetareförbundet la situación controvertida era la contraria, no debe entrañar a mi juicio consecuencias particulares.

26.      Como ya he señalado y como ya han entendido perfectamente los Gobiernos italiano y del Reino Unido en sus observaciones escritas, resulta de todo punto plausible, al objeto de responder a la cuestión planteada, que el Tribunal de Justicia se limite a partir del postulado o de la premisa de que el régimen fiscal en cuestión es contrario al artículo 56 CE, y que corresponda al órgano jurisdiccional remitente, una vez cuente con la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la cuestión planteada, confirmar en su decisión final, si es necesario, el análisis que formula en su petición de decisión prejudicial a propósito de la aplicación del artículo 56 CE.

27.      Desde esta perspectiva, esta situación no está lejos, por otro lado, de la que examinó el Tribunal de Justicia en la sentencia Pedro IV Servicios. (13) En efecto, en ese asunto, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una solicitud de interpretación de reglamentos de exención que aplican el artículo 81 CE, apartado 3, a categorías de acuerdos de compra exclusiva y de acuerdos verticales entre empresas, aun cuando el órgano jurisdiccional remitente no le había planteado en modo alguno la cuestión, necesariamente previa, de si los acuerdos en cuestión en tal asunto vulneraban efectivamente el artículo 81 CE, apartado 1.

28.      Una vez comprobado, en esencia, que nada se oponía a que respondiera a las cuestiones planteadas relativas a la interpretación de los reglamentos de exención por categorías, sin que procediera realizar previamente un complejo examen económico y jurídico de los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y a la vista de la jurisprudencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), (14) el Tribunal de Justicia se limitó a responder únicamente a las cuestiones que le habían sido planteadas.

29.      Si bien es cierto que, a diferencia de lo sucedido en las situaciones que dieron origen a los asuntos Pedro IV Servicios, por una parte, y Fonnship y Svenska Transportarbetareförbundet, por otra, en los que los órganos jurisdiccionales remitentes no habían precisado el sentido en el que se proponían abordar las cuestiones no planteadas al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente expone de forma inequívoca en la motivación de su petición de decisión prejudicial su intención de rechazar la tesis de las autoridades tributarias alemanas y del Gobierno alemán según la cual el régimen establecido en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG es compatible con el artículo 56 CE o bien está justificado por razones imperiosas de interés general.

30.      No creo que haya que deducir de ello el propósito del órgano jurisdiccional remitente de obtener una confirmación explícita por el Tribunal de Justicia de la respuesta que pretende dar a la cuestión no planteada a este último, puesto que, al referirse específicamente al margen de apreciación atribuido a los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los de última instancia, desde la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), el órgano jurisdiccional remitente estima ciertamente que es evidente, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG vulnera la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 56 CE.

31.      En esta actitud de franca cooperación leal, yo percibo más bien la voluntad de conceder, antes de nada a los Gobiernos de los Estados miembros y a las partes interesadas mencionadas en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a las que se notifica la decisión de remisión prejudicial, y a continuación al propio Tribunal de Justicia, la posibilidad de oponerse a la interpretación propugnada por el órgano jurisdiccional remitente en el supuesto de que la solución propuesta para la cuestión no planteada por este órgano jurisdiccional se base en una interpretación manifiestamente errónea de disposiciones del Derecho de la Unión o bien se funde en premisas jurídicas claramente inexactas.

32.      En tal supuesto, considero que sería en efecto primordial, habida cuenta de la necesidad de garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión y la protección de los derechos de los particulares, que el Tribunal de Justicia pudiera rectificar tales errores cometidos por un órgano jurisdiccional de última instancia, aun cuando hicieran referencia a una cuestión que tal órgano jurisdiccional hubiera declinado intencionalmente formularle. (15)

33.      Ahora bien, tal no es el caso en el presente asunto.

34.      En efecto, lejos de ser manifiestamente errónea, la apreciación del órgano jurisdiccional remitente ha de ser aprobada, en la medida en que el carácter disuasorio del régimen fiscal en cuestión es indudable, como ha sostenido igualmente la Comisión en sus observaciones escritas.

35.      Así, en el caso de autos, mientras que las participaciones en fondos de inversión nacionales nunca tributan a tanto alzado, las de los fondos extranjeros sí, e incluso tributan obligatoriamente en el caso de los fondos «negros», sin posibilidad alguna de que los partícipes aporten la prueba del importe efectivo de los rendimientos percibidos por la Sra. Wagner-Raith. Pues bien, como pone de manifiesto la situación de los rendimientos de capital percibidos por la recurrente en el litigio principal, la base imponible a tanto alzado es considerablemente más elevada que la que tiene en cuenta los rendimientos efectivos en el caso de los fondos «blancos» o «grises», tanto respecto a la totalidad del período comprendido entre 1997 y 2003 como por cada ejercicio fiscal tomado individualmente.

36.      Además, ha de señalarse que en su reciente sentencia van Caster, (16) el Tribunal de Justicia consideró contraria a la libre circulación de capitales la legislación alemana que sustituyó, a partir de 2003, el régimen fiscal controvertido en el asunto principal.

37.      Basándose en esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que la libre circulación de capitales se opone a una legislación nacional, como la que se halla en el origen de dicha sentencia, que establece que la inobservancia por un fondo de inversión no residente de las obligaciones de comunicación y de publicación de determinada información previstas por dicha normativa, aplicable indistintamente a los fondos residentes y no residentes, conlleva la tributación a tanto alzado de los rendimientos que el contribuyente obtiene de ese fondo de inversión, en la medida en que la citada normativa no permite a tal contribuyente aportar pruebas o información que puedan demostrar la cuantía efectiva de sus rendimientos. (17)

38.      Es innegable que tal apreciación es, cuando menos, extrapolable al régimen establecido por el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG.

39.      Por último, esta apreciación no debe quedar desvirtuada por la circunstancia, propia del asunto principal, según la cual la Sra. Schweier adquirió participaciones de fondos de inversión establecidos en un país y territorio de ultramar (en lo sucesivo, «PTU») dependiente del Reino Unido, en el caso de autos las Islas Caimán, (18) que figura entre los enumerados, en primer lugar, en el anexo IV del Tratado CE, a raíz del Acta de Adhesión del Reino Unido, (19) y a continuación en el anexo II del Tratado CE.

40.      Ha de recordarse que, desde la creación de la Comunidad Económica Europea, las bases del estatuto jurídico de los PTU se han mantenido esencialmente inalteradas. (20) Estas entidades, pese a estar vinculadas legal y/o constitucionalmente a un Estado miembro, están excluidas del ámbito de aplicación territorial de los Tratados, como se desprendía, durante la vigencia del Tratado CE, del artículo 227, apartado 3 de éste y, durante la vigencia del Tratado CE, con el artículo 299, apartado 3 de este último, al estar sometidas a «un régimen especial de asociación definido en la cuarta parte» de los respectivos Tratados. Ello sigue siendo así con arreglo al Tratado FUE. (21)

41.      El objetivo de este régimen especial consiste en garantizar la promoción del desarrollo económico y social de los PTU, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad (la Unión Europea) en su conjunto. (22)

42.      La existencia de tal régimen especial de asociación de países y territorios, vinculados a ciertos Estados miembros pero no europeos, suscita un cierto número de problemas relativos a su asimilación a los Estados miembros o a terceros países, al objeto de determinar si las disposiciones generales de los Tratados les son aplicables, problemas a los que el Tribunal de Justicia no ha dado una respuesta unívoca, probablemente como consecuencia del carácter híbrido de estas entidades y del carácter sui generis del vínculo de asociación que los une a la Unión. (23)

43.      Al menos en cuanto atañe a la aplicación de las libertades fundamentales de circulación reconocidas por el Derecho de la Unión, el punto de partida del razonamiento del Tribunal de Justicia consiste en la constatación de que, en virtud del régimen especial de asociación, los PTU no se acogen a las disposiciones generales del Derecho de la Unión si no es mediante referencia expresa. (24)

44.      Aunque la cuarta parte de los sucesivos Tratados no contiene ninguna disposición relativa a la libre circulación de capitales, el Tribunal de Justicia no ha deducido de ello que estas disposiciones no sean aplicables a los PTU. En efecto, dado que esta libertad se extiende igualmente a los terceros países, habría sido cuando menos incongruente que entidades acogidas a un régimen especial de asociación dirigido al establecimiento de estrechas relaciones económicas con la Unión no puedan disfrutar de un régimen de libertad específicamente ampliado a todos los terceros países. Es por ello por lo que, en su sentencia Prunus y Polonium, a propósito de la imposición de las inversiones directas realizadas en Francia por una sociedad que tiene su domicilio social en las Islas Vírgenes Británicas, el Tribunal de Justicia declaró que los PTU se benefician de la liberalización de los movimientos de capitales establecida en el artículo 63 TFUE en su calidad de Estados terceros, (25) aun cuando habría sido, en mi opinión, más correcto afirmar que los PTU se benefician de una liberalización de los movimientos de capitales equivalente a la concedida a los terceros países, habida cuenta del carácter sui generis de su estatuto.

45.      En efecto, en cuanto atañe a la calificación de una medida nacional como restricción a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y los PTU, la apreciación del Tribunal de Justicia en la sentencia Prunus y Polonium (C-384/09, EU:C:2011:276), que extiende la aplicación de artículo 63 TFUE a los PTU, es válida siempre que ninguna disposición específica, cuando menos equivalente al alcance del artículo 63 TFUE, regule dichos movimientos.

46.      Ésta no fue la situación durante el período comprendido entre la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, es decir, a partir de la liberalización de principio de los movimientos de capitales también hacia terceros países, prevista en el artículo 73 B del Tratado CE, y el 2 de diciembre de 2001, puesto que ninguna decisión del Consejo adoptada en virtud de la cuarta parte del Tratado CE establecía un régimen de libertad de circulación de capitales entre los Estados miembros y los PTU equivalente al aplicable a los terceros países. En cambio, el 2 de diciembre de 2001 marca la entrada en vigor de la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Decisión de asociación Ultramar»), (26) de cuyo artículo 47, apartado 1 ha considerado recientemente el Tribunal de Justicia, en su sentencia X y TBG, (27) que tiene un alcance particularmente amplio que se aproxima al del artículo 56 CE en las relaciones entre los Estados miembros y los terceros países.

47.      Si bien, en el asunto principal, las inversiones realizadas por la Sra. Schweier se extienden, recuérdese, al período comprendido entre 1997 y 2003, quedan comprendidas, en parte, en el artículo 73 B del Tratado CE y, parte, en el artículo 47, apartado 1, de la Decisión de asociación Ultramar, ello no modifica el carácter restrictivo del régimen establecido en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG a la vista de esas disposiciones.

48.      A la luz del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que se abstenga de examinar la cuestión no planteada por el órgano jurisdiccional remitente sobre la interpretación del artículo 56 CE.

B.      Sobre las cuestiones planteadas y la interpretación del artículo 57 CE, apartado 1

49.      Mediante sus dos cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si la cláusula de «standstill» establecida en el artículo 57 CE, apartado 1, que se refiere específicamente a las restricciones a la libre circulación de capitales respecto a terceros países, es aplicable a un régimen fiscal como el controvertido en el asunto principal.

50.      Según la primera frase de esta disposición, «lo dispuesto en el artículo 56 CE se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existan el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional […] en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedente de ellos, que supongan inversiones directas, […] [o] la prestación de servicios financieros.

51.      La aplicación de esta disposición, que autoriza a los Estados miembros a mantener restricciones a los movimientos de capitales, está, en consecuencia, supeditada al cumplimiento de tres criterios cumulativos, a saber: un criterio de tipo personal, es decir, que la medida nacional en cuestión afecte o se aplique a uno o varios terceros países; un criterio temporal, es decir, que las restricciones en cuestión existan a 31 de diciembre de 1993, y un criterio material, a saber, que los movimientos de capital en cuestión entrañen una de las operaciones enumeradas con carácter taxativo en el artículo 57 CE, apartado 1, primera frase. (28)

52.      Esta disposición se aplica asimismo en el contexto de los movimientos de capitales entre los Estados miembros y los PTU, incluidos los producidos después del 2 de diciembre de 2001. En efecto, el artículo 47, apartado 2, de la Decisión de asociación Ultramar señala, entre otras cosas, que los Estados miembros y los PTU estarán facultados para adoptar, mutatis mutandis, las medidas mencionadas en el artículo 57 CE, con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. (29)

1.      Sobre los criterios temporal y personal del artículo 57 CE, apartado 1

53.      Dado que ni el órgano jurisdiccional remitente ni las partes interesadas han presentado observaciones escritas, demuestran no tener duda alguna del cumplimiento de estos dos primeros criterios.

54.      En efecto, no procede detenerse en el examen del cumplimiento del criterio temporal, puesto que, como han recordado el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión, el régimen fiscal previsto en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG existía en 1969, sin que haya sufrido modificación sustancial alguna desde entonces. (30)

55.      El criterio personal también se cumple puesto que, como acabo de señalar, ya se considere que los PTU son terceros países, ya sean simplemente asimilados a estos últimos, los requisitos establecidos en el artículo 57 CE, apartado 1, les son aplicables en cualquier caso, sea directamente, sea a través del artículo 47, apartado 2, de la Decisión de asociación Ultramar.

56.      Además, no me parece que deba descartarse el cumplimiento del criterio personal del artículo 57 CE, apartado 1, por el hecho de que las participaciones de la Sra. Schweier en los fondos de inversión en cuestión y los rendimientos procedentes de los mismos hayan sido depositados en una entidad financiera que, con toda probabilidad, está domiciliada en un Estado parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado el 2 de mayo de 1992, (31) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el caso de autos el Principado de Liechtenstein, frente a la cual, como es sabido, los Estados miembros ya no pueden invocar el artículo 57 CE, apartado 1, desde el 1 de mayo de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE respecto de dicho Principado. (32)

57.      En efecto, si, con independencia de los criterios adoptados por la normativa nacional, a los Estados miembros se les sustrajera la posibilidad de invocar el artículo 57 CE, apartado 1, cada vez que movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos transiten por el territorio de otro Estado miembro o de un Estado parte del Acuerdo EEE, esta disposición se vería privada de la esencia de su efecto útil. Además, ninguna de las partes del asunto principal ni de las interesadas ha sostenido lo contrario.

58.      Asimismo, como se desprende de la resolución de remisión, la aplicación del artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG depende sobre todo del domicilio de la sociedad de gestión de los fondos de inversión, en el caso de autos las Islas Caimán, y no del lugar en el que estén depositados los títulos representativos de las participaciones. (33)

59.      Dicho esto, como ya he señalado, el núcleo de las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional estriba en alcance del criterio material del artículo 57 CE, apartado 1.

2.      Sobre el criterio material del artículo 57 CE, apartado 1

60.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta más concretamente al Tribunal de Justicia sobre el sentido que debe darse a la expresión «movimientos de capitales [que] supongan […] inversiones directas […] [o] la prestación de servicios financieros», para poder determinar si, a la vista de la situación del litigio principal, el régimen fiscal previsto en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG puede mantenerse válidamente al amparo del artículo 57 CE, apartado 1.

61.      Me parece que debe darse una respuesta afirmativa a su primera cuestión, que versa sobre el concepto de «prestación de servicios financieros», lo cual debería conducir, si el Tribunal de Justicia compartiera esta opinión, a no tener que responder a la segunda cuestión, relativa al concepto de «inversiones directas». En cualquier caso, las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre este último aspecto podrían disiparse rápidamente.

a)      Sobre el concepto de «prestación de servicios financieros» en el sentido del artículo 57 CE, apartado 1

62.      La primera cuestión invita a determinar si el régimen fiscal del artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG puede mantenerse en vigor en una situación como la del asunto principal, debido a que se aplica a movimientos de capitales que entrañan la prestación de servicios financieros en el sentido del artículo 57 CE, apartado 1.

63.      Tras señalar que el Tribunal de Justicia no ha aclarado todavía este concepto, el órgano jurisdiccional remitente sostiene, a la vista de la necesidad de interpretar estrictamente las disposiciones del artículo 57 CE, apartado 1, que sólo las normas que versan sobre los propios prestadores de servicios financieros de terceros países y que determinan las condiciones o las modalidades de la prestación de servicios tienen una relación con dicho concepto, con exclusión, en todo caso, de las disposiciones de Derecho nacional que tienen por objeto la imposición de los inversores.

64.      Mientras que la Comisión suscribe esta interpretación, los Gobiernos alemán, italiano y del Reino Unido la rechazan. Estas tres partes interesadas sostienen en esencia que, por un lado, el concepto de prestación de servicios financieros puede comprender medidas dirigidas al destinatario de dicha prestación y que, por otro lado, en el caso de autos existe un estrecho vínculo entre el objeto de la medida nacional, a saber, la imposición de los titulares de participaciones en fondos de inversión extranjeros, y el comportamiento de fondos que no cumplen los requisitos de los artículos 17, apartado 3, y 18, apartado 2, de la AuslInvestmG. Dicho de otro modo, la legislación tributaria nacional afecta a la prestación de servicios financieros en la medida en que los fondos de inversión se ven incitados, al menos indirectamente, a ajustarse a las normas nacionales de transparencia previstas en dicha legislación.

65.      Por mi parte, he de recordar antes de nada que ya se me ha brindado la ocasión de formular algunas consideraciones sobre el concepto de «prestación de servicios financieros», recogido en el artículo 57 CE, apartado 1, en mis conclusiones presentadas en el asunto Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company. (34)

66.      Como ya señalé en esas conclusiones, a falta de una definición del concepto en cuestión, es correcto suponer que los servicios en cuestión son los prestados por entidades financieras, como los bancos, las compañías de seguros, las sociedades de inversión y otras entidades de naturaleza similar. Un fondo de inversión (o, más exactamente, la sociedad encargada de su gestión) pertenece sin duda alguna a esta categoría de entidades.

67.      Además, insisto en afirmar que, a la vista del tenor del artículo 57 CE, apartado 1, su ámbito de aplicación se extiende únicamente a los movimientos de capitales que «supongan» la prestación de servicios financieros y no, al contrario, la prestación de servicios financieros que supongan o entrañen movimientos de capitales. Esta distinción es crucial. En efecto, sólo las medidas nacionales cuyo objeto comprende cuando menos principalmente los movimientos de capitales están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 57 CE, apartado 1. Las medidas nacionales cuyo objeto sea principalmente la prestación de servicios financieros quedan excluidos de aquél, pues deben ser examinadas desde el punto de vista de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, las cuales, como es sabido, no comprenden ni las relaciones con los terceros países ni con los PTU. (35)

68.      En consecuencia, cuando el artículo 57 CE, apartado 1, señala que versa sobre los movimientos de capitales que supongan la prestación de servicios financieros, no se trata, a mi juicio, de incluir en su ámbito de aplicación medidas nacionales cuyo objeto verse sobre las condiciones o modalidades de la prestación de servicios. En efecto, si tal fuera el caso, una medida de tal clase no quedaría comprendida, sin más, en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la libre circulación de capitales y, por tanto, del artículo 57 CE, apartado 1, sino en el de las relativas a la prestación de servicios.

69.      No cabría interpretar el artículo 57 CE, apartado 1, en el sentido de que se limita a reiterar la delimitación general realizada por el Tratado entre el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la prestación de servicios, ya sean únicamente éstos «financieros», y el de las que versan sobre los movimientos de capitales. Si bien la reserva contenida en este artículo, mal que le pese al Gobierno alemán, (36) debe interpretarse de forma estricta, ha de poder mantener no obstante un efecto útil.

70.      Este es el motivo por el que el artículo 57 CE, apartado 1, comprende los movimientos de capitales que «supongan», es decir, que entrañen la prestación de servicios financieros. (37)

71.      En el asunto Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C-190/12, EU:C:2013:710), que versaba sobre la imposición en Polonia de participaciones que un fondo de inversión de un tercer país poseía en el capital social de sociedades polacas, los movimientos de capitales en cuestión no implicaban una prestación de servicios financieros por parte del fondo de inversión en beneficio de las sociedades en cuestión. Por otro lado, también había precisado en mis conclusiones que la medida nacional controvertida no se refería a los movimientos de capitales relacionados con la prestación de servicios financieros realizada por los fondos de inversión a sus partícipes, al margen de que éstos residan en el territorio de un Estado miembro o en el de un tercer país. Así pues, no cabía invocar la aplicación del artículo 57 CE, apartado 1. (38)

72.      El Tribunal de Justicia no tuvo que examinar esta problemática porque la aplicación de la cláusula de «standstill» prevista en el artículo 57 CE, apartado 1, fue correctamente descartada por el único motivo de que la legislación polaca en cuestión en ese asunto no cumplía el requisito de carácter temporal de dicho artículo. (39)

73.      En el presente asunto, los movimientos de capitales en cuestión, a saber, las operaciones de adquisición de participaciones en fondos de inversión establecidos en un PTU de los que el inversor percibe dividendos sujetos a la imposición a tanto alzado litigiosa, implican necesariamente, a mi juicio, la prestación por los fondos de inversión afectados, de servicios financieros al inversor. Sin estos servicios, en efecto, la adquisición de estas participaciones carecería sin más de sentido, en particular en el caso de un inversor no institucional que se beneficia de un abanico de posibilidades de inversión en función de los diferentes parámetros pertinentes, del que se vería privado con carácter general si decidiera invertir directamente en el mercado de capitales. Además, son precisamente estos servicios financieros los que optimizan e incrementan los beneficios sobre cuya base habría podido aplicarse la imposición nacional.

74.      La circunstancia de que la medida nacional afecta en primer lugar al inversor y no al prestador de servicios en cuanto tal no cambia en nada esta constatación, puesto que el criterio determinante del artículo 57 CE, apartado 1, versa sobre la relación de causa-efecto que existe entre los movimientos de capitales y la prestación de servicios financieros y no sobre el ámbito de aplicación personal de la medida nacional litigiosa o su relación con el prestador, y no con el destinatario, de tales servicios. Si dichos movimientos suponen necesariamente tal prestación, deberá aplicarse el artículo 57 CE, apartado 1, siempre que se cumplan, bien entendido, los demás requisitos establecidos en dicha disposición.

75.      Además, a diferencia de cuanto sostuvo la Comisión en la vista, nada apunta a que las normas fiscales de los Estados miembros estén excluidas del ámbito de aplicación del artículo 57 CE, apartado 1 o, actualmente, del artículo 64 TFUE, apartado 1. Prueba de ello es que, en sus sentencias Holböck, (40) Prunus y Polonium (C-384/09, EU:C:2011:276), Welte (C-181/12, EU:C:2013:662), así como Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C-190/12, EU:C:2014:249), el Tribunal de Justicia sí examinó la aplicabilidad de esta disposición en el contexto de medidas fiscales nacionales.

76.      Por tanto, considero que procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que una normativa nacional, como el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG, que no ha sido modificada sustancialmente desde el 31 de diciembre de 1993 y que prevé, en determinadas circunstancias, la aplicación de una imposición a tanto alzado de los inversores nacionales que participan en fondos de inversión establecidos en terceros países o en países y territorios de ultramar asimilados a dichos terceros países o a los PTU, guarda relación con movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros en el sentido del artículo 73 C del Tratado CE y, a partir del 1 de mayo de 1999, en el sentido del artículo 57 CE, apartado 1.

77.      En estas circunstancias, no procedería examinar la segunda cuestión, planteada únicamente para el caso de respuesta negativa a la primera cuestión.

78.      Por tanto, analizaré la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente únicamente con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia no haga suya la propuesta que acabo de formular.

b)      Sobre el concepto de «inversiones directas» en el sentido del artículo 57 CE, apartado 1

79.      Como ya he señalado en mis conclusiones presentadas en el asunto Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company, (41) dado que el concepto de inversiones directas no está definido por el Tratado CE, el Tribunal de Justicia se ha basado, hasta el momento, en las definiciones recogidas en la nomenclatura del anexo I de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado CEE, (42) y en las notas explicativas correspondientes. (43)

80.      Según estas definiciones, el concepto de inversiones directas hace referencia a cualquier tipo de inversión efectuada por personas físicas o jurídicas y que sirva para crear o mantener relaciones duraderas y directas entre el proveedor de fondos y la empresa a la que se destinan los fondos para el ejercicio de una actividad económica. (44)

81.      Basándose en estas definiciones, el Tribunal de Justicia distingue, en los movimientos de capital, entre las inversiones «directas» en forma de participación en una empresa mediante la posesión de acciones que confiere la posibilidad de participar de manera efectiva en su gestión y control, y las inversiones de cartera, que implican la adquisición de títulos en el mercado de capitales efectuada con la única intención de realizar una inversión financiera, pero sin intención de influir en la gestión y el control de la empresa. (45)

82.      Si bien el concepto de movimientos de capital abarca estos dos tipos de inversiones, únicamente las «inversiones directas», incluido el pago de dividendos procedentes de éstas, pueden acogerse a la excepción admitida por el artículo 57 CE, apartado 1. (46)

83.      Mientras que, a efectos de la aplicación del artículo 57 CE, apartado 1, el órgano jurisdiccional remitente afirma que tiende, a priori, a seguir esta línea de delimitación entre las inversiones directas y las inversiones de cartera, al considerar que en el caso de autos la situación de los partícipes de fondos de inversión no queda comprendida en principio en la primera categoría, se pregunta no obstante si, mediante la sentencia VBV — Vorsorgekasse (47) de 7 de junio de 2012, el Tribunal de Justicia ha matizado, o incluso desvirtuado, esta jurisprudencia.

84.      Ya examiné y desestimé una alegación en tal sentido en mis conclusiones presentadas en el asunto Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company, (48) alegación que había sido invocada por el Gobierno polaco, pero a la que el Tribunal de Justicia no tuvo necesidad de responder.

85.      Me limitaré, pues, en esencia, a remitir a las consideraciones formuladas en dichas conclusiones a este respecto. En particular, ha de recordarse que si bien la sentencia VBV — Vorsorgekasse (C-39/11, EU:C:2012:327) trataba sobre las restricciones a la adquisición por una persona jurídica (una caja de previsión laboral), inversor institucional establecido en Austria, de participaciones en un fondo común de inversión con domicilio en otro Estado miembro, operación que el Tribunal de Justicia calificó, en las observaciones preliminares a su razonamiento, de «inversión directa», a este último no se le preguntó sobre el artículo 64 TFUE, apartado 1, que ha sustituido al artículo 57 CE, apartado 1, sino únicamente sobre el artículo 63 TFUE. Pues bien, aunque el artículo 63 TFUE tiene un ámbito de aplicación muy amplio y puede tolerar una cierta «oscilación» en el empleo de los términos que designan las diferentes categorías de movimientos de capitales, no sucede así con las categorías enumeradas en el artículo 64 TFUE, apartado 1, el cual, recuérdese, en cuanto excepción a un régimen de libertad establecido en el Derecho de la Unión, debe interpretarse de forma estricta, conforme a la jurisprudencia. (49) Así pues, dado que no se había planteado una cuestión de interpretación del artículo 64 TFUE, apartado 1, el Tribunal de Justicia no tenía evidentemente el propósito de ampliar el alcance del concepto de inversión directa en el sentido de la citada disposición.

86.      Ciertamente, como propugna la Comisión en sus observaciones escritas, no cabe descartar por completo que un partícipe de un fondo de inversión pueda participar efectivamente en la gestión o en el control de la sociedad de gestión de dichos fondos, de suerte que, en función de las circunstancias propias de cada caso, pueda concluirse que se trata de una inversión directa.

87.      Los elementos de hecho y de Derecho reproducidos en la sentencia VBV — Vorsorgekasse (C-39/11, EU:C:2012:327) no permiten, desgraciadamente, cerciorarse de si era así en el caso de la adquisición por la caja laboral austriaca de participaciones del fondo común de inversión establecido en Luxemburgo.

88.      No obstante, y en cualquier caso, parece cuando menos aventurado, habida cuenta de la naturaleza y del volumen de las inversiones realizadas por la Sra. Schweier, que esta última haya adquirido participaciones que le permitan obtener un derecho de control sobre los fondos de inversión cuyas sociedades de gestión están domiciliadas en las Islas Caimán. Al contrario, es mucho más probable, a la vista de la información contenida en los autos, que, en su condición de inversor privado, la Sra. Schweier no haya hecho más que participar en una cartera colectiva constituida por estos fondos, con el único propósito de realizar una inversión financiera. Pues bien, ha quedado acreditado que el régimen fiscal previsto en el artículo 18, apartado 3, de la AuslInvestmG se aplica si se han realizado tales inversiones de cartera.

89.      En consecuencia, considero que la sentencia VBV — Vorsorgekasse (C-39/11, EU:C:2012:327) no influye en la interpretación del concepto de inversión directa recogido en el artículo 57 CE, apartado 1, y que, a la vista del conjunto de los elementos de hecho y de Derecho que figuran en los autos, la excepción prevista en esta disposición no puede invocarse en la medida en que la situación del asunto principal no se refiere a «movimientos de capitales […] con destino a terceros países o procedentes [de uno] de ellos […] que supongan inversiones directas».

III. Conclusión

90.      A la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesfinanzhof (Alemania) del modo siguiente:

«Una normativa nacional, como el artículo 18, apartado 3, de la Ley sobre la venta de participaciones en fondos de inversión extranjeros y sobre la imposición de los rendimientos derivados de participaciones en fondos de inversión extranjeros (Gesetz über den Vertrieb ausländischer Investmentanteile und über die Besteuerung der Erträge aus ausländischen Investmentanteilen), que no ha sido modificada sustancialmente desde el 31 de diciembre de 1993 y que prevé, en determinadas circunstancias, la aplicación de una imposición a tanto alzado de los inversores nacionales que participan en fondos de inversión establecidos en terceros países o en países y territorios de ultramar asimilados a dichos terceros países, guarda relación con movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros en el sentido del artículo 73 C del Tratado CE y, a partir del 1 de mayo de 1999, en el sentido del artículo 57 CE, apartado 1.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      Excepto cuando sea necesario por razones de aplicación en el tiempo de los Tratados, en lo sucesivo, en las presentes conclusiones haré referencia únicamente al artículo 57 CE, apartado 1, por comodidad, bien entendido que no se han modificado las condiciones establecidas en ambos artículos.


3 –      BGBl. 1998 I, p. 2820.


4 –      En virtud de las disposiciones de la Ley sobre sociedades de inversión (Gesetz über Kapitalanlagegesellschaften; en lo sucesivo, «KAGG»), en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.


5 –      Véase el artículo 38 b de la KAGG.


6 –      283/81, EU:C:1982:335, apartado 21.


7 –      C-39/11, EU:C:2012:327.


8 –      Véase el punto 17 de mis conclusiones presentadas en el asunto Fonnship y Svenska Transportarbetareförbundet (C-83/13, EU:C:2014:201) y jurisprudencia citada.


9 –      Véanse en particular las sentencias Kerafina-Keramische und Finanz-Holding y Vioktimatiki (C-134/91 y C-135/91, EU:C:1992:434), apartado 16; Consiglio nazionale dei geologi y Autorità garante della concorrenza e del mercato (C-136/12, EU:C:2013:489), apartado 29, y Belgian Electronic Sorting Technology (C-657/11, EU:C:2013:516), apartado 28.


10 –      Véanse, en particular, la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartado 21; Pedro IV Servicios (C-260/07, EU:C:2009:215), apartado 36, y Boxus y otros (C-128/09 a C-131/09, C-134/09 y C-135/09, EU:C:2011:667), apartado 31.


11 –      C-83/13, EU:C:2014:201.


12 –      C-83/13, EU:C:2014:2053.


13 –      C-260/07, EU:C:2009:215.


14 –      Ibidem, apartado 36.


15 –      Véanse, en este sentido, mis conclusiones en el asunto Fonnship y Svenska Transportarbetareförbundet (C-83/13, EU:C:2014:201), punto 22.


16 –      C-326/12, EU:C:2014:2269.


17 –      Ibidem, apartado 58 y parte dispositiva.


18 –      Hasta 2002, las Islas Caimán disfrutaron del estatuto de «British dependent territory» en virtud de la British Nationality Act 1981 (véase el anexo 6 de dicha ley). Este estatuto pasó en 2002 a denominarse «British overseas territory» en virtud de la aplicación de la British Overseas Territories Act de 26 de febrero de 2002.


19 –      La lista de los PTU que constituye el objeto del anexo IV del Tratado CE fue modificada, en efecto, mediante el artículo 24 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a las adaptaciones de los Tratados (DO L 73, p. 14), incluye en particular las Islas Caimán.


20 –      Véanse las observaciones formuladas a este respecto en las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Prunus y Polonium (C-384/09, EU:C:2010:759), puntos 24 a 29.


21 –      Véase el artículo 355 TFUE, apartado 2.


22 –      Véanse los artículos 131 del Tratado CEE, párrafo segundo, y 182 del Tratado CE, párrafo segundo, así como, actualmente, el artículo 198 TFUE, párrafo segundo.


23 –      Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Cruz Villalón en el asunto Prunus y Polonium (C-384/09, EU:C:2010:759), puntos 31 a 39.


24 –      Sentencias Prunus y Polonium (C-384/09, EU:C:2011:276), apartado 29, y X y TBG (C-24/12 y C-27/12, EU:C:2014:1385), apartado 45.


25 –      C-384/09, EU:C:2011:276, apartado 31. El Tribunal de Justicia hace referencia a «Estados terceros», pero resultaría más adecuado decir terceros países, habida cuenta de la falta de soberanía, desde el punto de vista del Derecho internacional público, de estas entidades, y que, por otro lado, se ajusta al tenor de los artículos 73 B y 73 C del Tratado CE, 56 CE, 57 CE, 63 TFUE y 64 TFUE.


26 –      DO L 314, p. 1. De conformidad con su artículo 63, esta Decisión era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011.


27 –      C-24/12 y C-27/12, EU:C:2014:1385, apartado 48.


28 –      Véase en particular en este sentido mis conclusiones presentadas en el asunto Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C-190/12, EU:C:2013:710), punto 53.


29 –      Véase también en este sentido la sentencia Prunus y Polonium (C-384/09, EU:C:2011:276), apartado 32.


30 –      Véase, en último lugar, sobre el examen del criterio temporal establecido en el artículo 57 CE, apartado 1, la sentencia Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C-190/12, EU:C:2014:249), apartados 47 a 52.


31 –      DO 1994, L 1, p. 3.


32 –      Véase a este respecto a la sentencia Ospelt y Schlössle Weissenberg (C-452/01, EU:C:2003:493), apartado 31, a propósito ya del artículo 73 C del Tratado CE.


33 –      Si bien en la vista el abogado de la Sra. Wagner-Raith había indicado que los fondos depositados estaban gestionados únicamente por LGT Bank, este dato no se desprende de la resolución de remisión ni tampoco cambia en nada la circunstancia, indicada por este órgano jurisdiccional, de que los fondos de inversión eran gestionados por una sociedad domiciliada en las Islas Caimán, circunstancia que dio lugar, entre otras cosas, a la aplicación de la legislación nacional controvertida.


34 –      C-190/12, EU:C:2013:710, puntos 73 a 79.


35 –      En cuanto a la inaplicación de disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios con terceros países, véase la sentencia Fidium Finanz (C-452/04, EU:C:2006:631), apartados 25 y 47. En lo relativo a los PTU es importante señalar que la cuarta parte del Tratado no menciona la libre prestación de servicios y que la Decisión de asociación de Ultramar recoge únicamente un objetivo a largo plazo, que consiste en la liberalización progresiva de los intercambios de servicios basada en los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).


36 –      Véase la sentencia Welte (C-181/12, EU:C:2013:662), apartado 29.


37 –      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C-190/12, EU:C:2013:710), punto 77.


38 –      Ibidem, puntos 78 y 79.


39 –      Véase la sentencia Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C-190/12, EU:C:2014:249), apartado 53.


40 –      C-157/05, EU:C:2007:297, apartados 37 a 45.


41 –      C-190/12, EU:C:2013:710, puntos 60 y 61.


42 –      DO L 178, p. 5.


43 –      Véanse en particular las sentencias Holböck (C-157/05, EU:C:2007:297), apartado 34 y jurisprudencia citada, y Welte (C-181/12, EU:C:2013:662), apartado 32.


44 –      Véase en particular la sentencia Welte (C-181/12, EU:C:2013:662), apartado 32.


45 –      Véanse, en particular sobre esta distinción, las sentencias Orange European Smallcap Fund (C-194/06, EU:C:2008:289), apartados 98 a 102; Glaxo Wellcome (C-182/08, EU:C:2009:559), apartado 40 y jurisprudencia citada, y Comisión/Portugal (C-212/09, EU:C:2011:717), apartado 47.


46 –      Véanse en este sentido las sentencias Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen (C-436/08 y C-437/08, EU:C:2011:61), apartados 137 y 138, y las conclusiones presentadas en el asunto Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C-190/12, EU:C:2013:710), punto 64.


47 –      C-39/11, EU:C:2012:327.


48 –      C-190/12, EU:C:2013:710, puntos 69 a 72. Dichas conclusiones fueron presentadas pocos días después de que la presente petición de decisión prejudicial fuera notificada al Tribunal de Justicia.


49 –      Véase la sentencia Welte (C-181/12, EU:C:2013:662), apartado 29.