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CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 23 de diciembre de 2015 (1)

Asunto C-40/15

Minister Finansów

contra

Aspiro SA, anteriormente BRE Ubezpieczenia sp. z o.o.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Polonia)]

«Legislación tributaria — Impuesto sobre el valor añadido — Artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE — Exención del impuesto para operaciones de seguro y las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros — Externalización de la liquidación de siniestros por el asegurador»





1.        ¿Las prestaciones de servicios en el ámbito de la liquidación de daños por siniestros asegurados están exentas del IVA cuando una aseguradora, en lugar de realizarlas ella misma, las externaliza en manos de terceros? La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la exención del IVA de los servicios de seguros (2) aún no ha aportado una respuesta clara a esta cuestión.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

2.        Están sujetas al IVA conforme al artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (3) (en lo sucesivo, «Directiva IVA») «las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».

3.        No obstante, a tenor del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

«a)      las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros».

4.        Esta disposición se corresponde con el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, (4) aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006. En consecuencia, en el presente procedimiento también puede tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a dicha disposición.

5.        La Directiva 77/92/CEE (5) regulaba hasta el 14 de enero de 2005 el ejercicio de las actividades de agentes y corredores de seguros. Su artículo 2, apartado 1, define el ámbito de aplicación, en extracto, como sigue:

«La presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes [...]:

a)      la actividad profesional de las personas que ponen en relación a los tomadores y a las empresas de seguros o de reaseguros, sin estar obligadas a la elección de éstas, para la cobertura de los riesgos que se hayan de asegurar o reasegurar, preparan la celebración de los contratos de seguro y ayudan eventualmente a su gestión y a su ejecución, en particular en caso de siniestro;

b)      la actividad profesional de las personas que se ocupan, en virtud de uno o más contratos o apoderamientos, de presentar, proponer y preparar o celebrar contratos de seguro o de ayudar a su gestión y ejecución, en particular en caso de siniestro, en nombre y por cuenta, o únicamente por cuenta, de una de más empresas de seguros;

[...]»

6.        Actualmente, la Directiva 2002/92/CE (6) ha sustituido a la Directiva 77/92. Su artículo 2, punto 3, define el concepto de «mediación de seguros» como sigue:

«[...] toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

[...]

Tampoco se considerarán como mediación de seguros las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro, ni la gestión de siniestros de una empresa de seguros a título profesional o actividades de peritaje y liquidación de siniestros;»

B.      Derecho polaco

7.        El artículo 43, apartado 1, punto 37, de la Ley relativa al impuesto sobre bienes y servicios de 11 de marzo de 2004 (Ustawa o podatku od towarów i usług; en lo sucesivo, «Ley polaca del IVA»), en su versión aplicable al presente caso, reza como sigue:

«Quedan exentos del impuesto los servicios de seguro y reaseguro y los servicios de intermediación en operaciones de seguro y reaseguro, así como las prestaciones de servicios efectuadas por el asegurador en el marco de contratos de seguro suscritos por éste por cuenta de un tercero, con exclusión de la venta de los derechos adquiridos con ocasión del cumplimiento de contratos de seguro y reaseguro. »

8.        El artículo 43, apartado 13, de la Ley polaca del IVA establece la siguiente ampliación:

«La exención también se aplicará a la prestación de un servicio que constituya un elemento de un servicio mencionado en el apartado 1, puntos 7, y 37 a 41, que forme en sí mismo un conjunto diferenciado y sea característico e imprescindible para la prestación de servicios exentos, de conformidad con el apartado 1, puntos 7 y 37 a 41.»

II.    Litigio principal y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

9.        El litigio principal versa sobre la cuestión de en qué medida está exenta del IVA la actividad de la sociedad polaca Aspiro SA (en lo sucesivo, «Aspiro»). Aspiro efectúa prestaciones de servicios para un asegurador consistentes en la liquidación integral de siniestros asegurados. A tal efecto actúa frente a los tomadores del seguro en nombre y por cuenta del asegurador.

10.      En concreto, Aspiro recibe los partes de siniestros y efectúa las averiguaciones correspondientes. Se pone en contacto con los asegurados, con los que ella misma no mantiene una relación contractual y, en su caso, redacta informes periciales y elabora protocolos de daños. Tras examinar la documentación reunida procede a liquidar el siniestro y decide sobre las solicitudes. Adicionalmente, Aspiro tramita procedimientos de reembolso y gestiona quejas acerca de la liquidación de los siniestros. En relación con dichas actividades, Aspiro también lleva a cabo otras actividades administrativas y técnicas diversas.

11.      La Administración tributaria polaca consideró que sólo ha lugar a la exención del IVA para el examen de las solicitudes de liquidación de daños y su ejecución. Por el contrario, en su opinión las demás actividades no son características de la actividad de una empresa aseguradora y, por tanto, conforme al artículo 43, apartado 13, de la Ley polaca del IVA, no están comprendidas por la exención.

12.      El Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo contencioso-administrativo), que actualmente conoce del asunto, considera que el Derecho de la Unión es decisivo para el litigio y el 2 de febrero de 2015, conforme al artículo 267 TFUE, remitió la siguiente cuestión al Tribunal de Justicia:

«¿Debe interpretarse el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva [IVA], en el sentido de que las prestaciones de servicios, como las del presente caso, efectuadas por un tercero para una empresa de seguros en nombre y por cuenta de ésta sin que dicho tercero tenga relación jurídica alguna con el asegurado, se benefician de la exención establecida en dicha norma?»

13.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas Aspiro, la República de Polonia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión. En la vista celebrada el 2 de diciembre de 2015 han participado Aspiro, la Administración tributaria polaca, la República de Polonia y la Comisión.

III. Apreciación jurídica

14.      Con su pregunta, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la liquidación de siniestros, efectuadas por un tercero en nombre y por cuenta de la aseguradora, sin que dicho tercero tenga relación contractual alguna con el asegurado, está exenta del IVA conforme al artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.

A.      Sobre la admisibilidad

15.      De inicio, Aspiro niega la admisibilidad de la cuestión prejudicial.

16.      Afirma que el litigio principal versa sobre la interpretación de disposiciones nacionales relativas a la exención del IVA, cuyos requisitos se cumplen en su caso. En su opinión, la Directiva IVA no le es oponible, puesto que el deber de una interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva en ningún caso puede servir de fundamento para una interpretación contra legem. Considera que, por tanto, la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA es irrelevante para decidir el litigio principal.

17.      Es cierto que, conforme al artículo 267 TFUE, una cuestión prejudicial, para ser admisible, debe ser relevante para la resolución del procedimiento principal. Sin embargo, a tal efecto es determinante la valoración del órgano jurisdiccional remitente, (7) que el Tribunal de Justicia, en principio, salvo error evidente, (8) no ha de revisar.

18.      Tales errores no existen aquí. El litigio principal versa sobre la exención del IVA de una prestación de servicios relativa a seguros, ámbito que está regulado por el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA. A tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente está obligado por el Derecho de la Unión a interpretar el Derecho nacional conforme a la Directiva. (9) No se aprecia que el tenor literal de las disposiciones polacas aplicables se opongan a ello. En particular, el artículo 43, apartado 13, de la Ley polaca del IVA, controvertido en el litigio principal, no exime expresamente del impuesto prestaciones de servicios como las efectuadas por Aspiro. La norma simplemente establece requisitos abstractos, necesitados de interpretación, que parecen admitir perfectamente la consideración de lo exigido por el Derecho de la Unión.

19.      De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

B.      Acerca de la respuesta a la cuestión prejudicial

20.      Las prestaciones de servicios como las efectuadas por Aspiro están exentas del impuesto conforme al artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, si se trata de operaciones de seguro y reaseguro (véase a continuación, la sección 1) o de prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros (véase más adelante, la sección 2).

1.      Operaciones de seguro y reaseguro

21.      El legislador de la Unión no ha definido el concepto de operaciones de seguro del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, ni se remite al Derecho nacional. Procede atribuirle un significado autónomo, del Derecho de la Unión. (10)

22.      Según reiterada jurisprudencia, una operación de seguro se caracteriza por el hecho de que el asegurador se obliga, previo pago de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato. (11) Dicho concepto también comprende la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea, él mismo, asegurador, pero que procura a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador. (12) Es determinante, en otras palabras, una asunción del riesgo a título oneroso. Exige la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y el asegurado. (13)

23.      En el presente caso no se cumplen estos requisitos. Aspiro ni brinda cobertura asegurada a los asegurados obligándose ella misma a cubrir riesgos, ni mantiene relaciones contractuales con los asegurados.

24.      Al contrario de lo que alegan algunos intervinientes, no cabe considerar la exención porque la prestación de servicios efectuada por Aspiro, en primer lugar, forme «un conjunto diferenciado, considerado globalmente», que, en segundo lugar, cumpla las «funciones específicas y esenciales» de las operaciones de seguro eximidas en virtud del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.

25.      Es cierto que, como reiteradamente ha resuelto el Tribunal de Justicia respecto de algunas exenciones tributarias para servicios financieros del artículo 135, apartado 1, de la Directiva IVA, en dichas condiciones también algunos componentes integrantes de una prestación exenta pueden estar exentos del impuesto. (14) Sin embargo, esto exige siempre que, atendiendo al tenor del supuesto de la exención, sea posible descomponer la prestación exenta en diversos servicios diferentes. (15)

26.      Sin embargo, no es lo que sucede en el caso de las operaciones de seguro. La disposición del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA no se refiere de forma general a operaciones relativas a seguros (16) o a la gestión de seguros, (17) sino, por su tenor literal, solamente a las operaciones de seguro propiamente dichas, como ha sido apreciado repetidamente por el Tribunal de Justicia. (18) La asunción del riesgo, que conforme a la jurisprudencia es lo único que representa una operación de seguro, no se puede descomponer en prestaciones de servicios diferentes.

27.      A este respecto resulta irrelevante una propuesta de Directiva presentada por la Comisión, que podría ser interpretada en el sentido de que meramente pretende aclarar que los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia respecto del tratamiento fiscal de actividades externalizadas en el ámbito de determinados servicios financieros se aplican también a las operaciones de seguro. (19) Al no ser aprobada por el Consejo, no ha llegado a entrar en vigor y, en consecuencia, no tiene relevancia para la interpretación del Derecho vigente, como tampoco la tiene la opinión expresada por la Comisión en dicha propuesta.

28.      Finalmente, tampoco permite llegar a conclusiones diferentes el principio de neutralidad fiscal, que se opone a que mercancías o servicios similares sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA. (20) Aspiro invoca dicho principio en un intento de aplicar a la exención de las operaciones de seguro la mencionada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los elementos externalizados de un servicio financiero exento. Pero, como reiteradamente ha aclarado el Tribunal de Justicia, dicho principio no permite extender el ámbito de aplicación de una exención si no existe a tal efecto una disposición inequívoca en la Directiva. (21)

29.      En consecuencia, las prestaciones de servicios efectuadas por Aspiro no están comprendidas por el concepto de operaciones de seguro en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA. Tampoco nos encontramos ante una operación de reaseguro, en la medida en que ésta es sólo una forma especial de la operación de seguro en que participan dos aseguradoras. (22)

2.      Las prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro

30.      Por tanto, resta por aclarar si la actividad de Aspiro está exenta del impuesto por tratarse de prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por corredores o agentes de seguros.

a)      Las prestaciones de servicios relacionadas con operaciones de seguro

31.      Conforme al artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, están exentas del impuesto sólo las «prestaciones de servicios relativas» a las operaciones de seguro y reaseguro. Esta expresión está formulada de forma muy amplia y, en principio, puede comprender todas las prestaciones de servicios que guarden relación con un seguro. (23) Dicha relación existe, sin lugar a dudas, en el caso de una actividad como la liquidación de daños resultantes de siniestros asegurados.

b)      Prestaciones de servicios efectuadas por corredores y agentes de seguros

32.      No obstante, la prestación de servicios en cuestión, además, debe ser efectuada por corredores de seguros o agentes de seguros en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.

33.      Si bien el órgano jurisdiccional remitente ha constatado expresamente en la resolución de remisión que Aspiro no es corredor de seguros ni agente de seguros, en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Reino Unido, en particular, ha aducido de forma acertada que es dudoso que la valoración del órgano jurisdiccional remitente sea acertada en Derecho.

34.      Y es que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el reconocimiento de la condición de corredor o agente de seguros depende únicamente del contenido de las actividades ejercidas, y no de la condición formal de sujeto pasivo. (24) En consecuencia, en el presente procedimiento también debe examinarse si las prestaciones de servicios efectuadas por Aspiro en el ámbito de la liquidación de siniestros, por su contenido, se corresponde con la actividad de un corredor o agente de seguros en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.

–       Relación con asegurador y asegurado

35.      Conforme a la jurisprudencia, quien presta el servicio, en primer lugar, debe «tener relación» tanto con un asegurador (o, en el caso del corredor de seguros, (25) con varios aseguradores) como con los asegurados. (26)

36.      Éste es el caso de Aspiro, pues guarda tanto una relación jurídica con el asegurador como una relación de hecho con los asegurados, en concreto en el marco de la liquidación de sus siniestros. Tal relación estrictamente de hecho, como la que es típica también entre un agente de seguros y un asegurado, es a tal efecto suficiente.

–       Ejercicio de la actividad principal de un corredor o agente de seguros

37.      Por otro lado, quien preste servicios relativos a operaciones de seguro debe ejercer al menos la actividad principal de un corredor o agente de seguros. Aquí, el Tribunal de Justicia, especialmente en su sentencia Arthur Andersen, hace referencia a los «aspectos esenciales» de tal actividad, consistentes en buscar clientes o ponerlos en contacto con el asegurador a fin de concertar contratos de seguro. (27) Pues es precisamente esto lo que en realidad define la actividad de un corredor o agente de seguros.

38.      Sólo una interpretación que, para la exención del impuesto de la segunda alternativa del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, exige una actividad en la concertación de contratos de seguro es acorde con el principio, consagrado en reiterada jurisprudencia, de interpretación estricta, en combinación con el objetivo perseguido por la exención. (28)

39.      Ni la propia Directiva ni los trabajos preparatorios legislativos permiten apreciar con claridad la finalidad de la exención. (29) No obstante, el Tribunal de Justicia ha establecido una relación de la exención tributaria del artículo 135, apartado 1, letra a), con el artículo 401 de la Directiva IVA. Dicha disposición continúa permitiendo a los Estados miembros los «impuestos sobre los contratos de seguros». Por tanto, la exención tributaria de las operaciones de seguro y las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros, en estos casos, debe prevenir una doble imposición en detrimento del consumidor final. (30)

40.      Con el trasfondo del principio de interpretación estricta, dicho objetivo se alcanza suficientemente si se eximen las prestaciones de servicios que presentan una conexión directa con la celebración de un contrato de seguro, ya que sólo sometiendo a tributación tal actividad se gravaría al consumidor final directamente con el IVA.

41.      En cambio, si un asegurador, como aquí sucede, solamente externaliza en un tercero parte de sus funciones, que le incumben en el marco del seguro vigente, por lo pronto sólo el asegurador se verá gravado por el IVA de ahí resultante. Por este motivo, la mera externalización de una actividad del asegurador tampoco pudo ser calificada por el Tribunal de Justicia, en la sentencia Arthur Andersen, como actividad de un agente de seguros. (31)

42.      Es cierto que, conforme a la jurisprudencia, también pueden beneficiarse de la exención del impuesto las actividades de un corredor o agente de seguros que vayan más allá de la mera labor dirigida a la celebración de contratos de seguro. Pero se exige que guarde relación con la actividad principal de un corredor o agente, es decir, buscar clientes y ponerlos en contacto con el asegurador. (32)

43.      Sin embargo, en este caso la actividad de Aspiro no cumple dicha exigencia. Se ocupa exclusivamente de la liquidación de siniestros, pero sin desarrollar actividad alguna que persiga la celebración de contratos de seguro.

44.      De este modo, procede constatar que la actividad ejercida por Aspiro no constituye la actividad de un corredor de seguros ni la de un agente de seguros en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, pues Aspiro no ejerce la actividad principal de éstos.

–       Directivas relativas a la libre circulación de intermediarios de seguros

45.      Nada distinto se puede deducir de las directivas destinadas a la libre circulación de intermediarios de seguros y que el Reino Unido aduce para acreditar que la liquidación de daños resultantes de siniestros asegurados pertenece a las actividades características de corredores y agentes de seguros. Para ello, el Reino Unido se remite, en particular, a las descripciones de actividad en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 77/92 y en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2002/92.

46.      En este contexto no es necesario dilucidar si las descripciones de actividad en dichas directivas en efecto tienen una relevancia decisiva para la interpretación de los conceptos de corredor y agente de seguros del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA. Aunque el Tribunal de Justicia se ha referido a título complementario en algunas resoluciones a la Directiva 77/92, (33) debe tenerse en cuenta que las mencionadas directivas sirven a la libre circulación de los intermediarios de seguros, (34) mientras que la exención tributaria aquí examinada, como ya se ha visto, (35) persigue otros objetivos. Por ello, en una situación semejante, el Tribunal de Justicia, por ejemplo, negó que una directiva que servía a la libre de circulación de médicos fuera relevante a los efectos de las exenciones del IVA. (36)

47.      En cualquier caso, nada se desprende de la Directiva 77/92 ni de su sucesora, la Directiva 2002/92, que desvirtúe la conclusión de que la liquidación de siniestros a título exclusivo no constituye una actividad de un corredor o agente de seguros en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.

48.      Es cierto que en el marco de la descripción de la actividad profesional de corredores y agentes de seguros en la Directiva 77/92 y en la enumeración de características esenciales del concepto de «mediación de seguros» en la Directiva 2002/92 se enuncia en ambos casos la asistencia en la gestión de contratos de seguro en caso de siniestro, es decir, la asistencia en la liquidación de daños. (37) Pero con ello se hace referencia solamente a una actividad de apoyo que, además se refiere únicamente a los contratos de seguro celebrados con participación de quien ejerce la profesión.

49.      De lo anterior se diferencia claramente la realización exhaustiva de la liquidación de daños para un asegurador, como la que realiza Aspiro en este caso. En ese sentido, en el párrafo tercero del artículo 2, punto 3, de la Directiva 2002/92 incluso se recoge expresamente que «la gestión de siniestros de una empresa de seguros a título profesional» no se considerará como mediación de seguros en el sentido de dicha Directiva.

c)      Conclusión parcial

50.      En conjunto se deduce de lo que antecede que la liquidación de daños por siniestros asegurados, como la realiza Aspiro, tampoco está exenta del impuesto al amparo del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA como prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro y reaseguro, efectuadas por corredores y agentes de seguros.

3.      Principio de neutralidad fiscal

51.      Para concluir procede aclarar que, en conjunto, el resultado no está en contradicción con el principio de neutralidad fiscal, que tiene una relevancia especial en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

52.      Es cierto que de dicho principio resulta que los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, sin correr el riesgo de que sus operaciones sean excluidas de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA. (38) Esta libertad organizativa de los aseguradores podría quedar en entredicho, pues no pueden transferir a otra empresa la gestión de los siniestros sin tener que soportar un gravamen adicional del IVA. Dicha carga se debe a que las prestaciones de servicios de la otra empresa, como ya se ha visto, no están exentas del IVA conforme al artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, y el asegurador, debido a la exención del impuesto de sus propias operaciones con arreglo a dicha disposición, por regla general y conforme al artículo 168, letra a), de la Directiva IVA, no tendrá derecho a deducir el impuesto soportado respecto de las prestaciones de servicios de la otra empresa.

53.      Sin embargo, estos efectos son una consecuencia del hecho de que la exención fiscal concedida al asegurador (con la excepción de la actividad aseguradora fuera de la Unión) (39) no atribuye un derecho a deducir el impuesto soportado. Esta decisión consciente del legislador de la Unión limita como tal la libertad de organización de los aseguradores. En general, toda recepción de prestaciones de un tercero tiene como consecuencia el gravamen del asegurador por el IVA. Como ya constató el Abogado General Poiares Maduro, ésta es una consecuencia inherente del sistema común del IVA. (40)

54.      En consecuencia, sería contrario a la voluntad del legislador si se pretendiera integrar en la exención del impuesto para operaciones de seguro cualquier actividad externalizada de un asegurador, pues esto se aplicaría, por ejemplo, también al material de oficina que el asegurador adquiera de terceros, puesto que es también expresión de su modelo organizativo que no fabrique en su propia empresa el material de oficina que necesita.

55.      Por lo tanto, la libertad organizativa de los sujetos pasivos sólo puede considerarse en la medida en que para la actividad externalizada exista también una exención fiscal, y esto depende, a su vez, de su tenor literal, su sistemática y sus objetivos. En cambio, en el presente caso la consideración de dichos aspectos ha arrojado que la mera externalización de la gestión de siniestros en manos de un tercero que no desarrolla ninguna actividad relativa a la concertación de contratos de seguros no está comprendida por la exención del impuesto del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.

IV.    Conclusión

56.      A la luz de las consideraciones precedentes, propongo responder del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny:

La liquidación de daños de siniestros asegurados, efectuada por un tercero en nombre y por cuenta del asegurador sin que dicho tercero tenga relación contractual alguna con los asegurados y cuya actividad no incluye buscar a clientes y poner a éstos en relación con el asegurador a fin de concertar contratos de seguros, no está comprendida por la exención del impuesto del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CEE.


1 – Lengua original: alemán.


2  – Véanse, sobre esta materia, las sentencias CPP (C-349/96, EU:C:1999:93), Skandia (C-240/99, EU:C:2001:140), Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:135), Comisión/Grecia (C-13/06, EU:C:2006:765), Beheer (C-124/07, EU:C:2008:196), Swiss Re Germany Holding (C-242/08, EU:C:2009:647), BGŻ Leasing (C-224/11, EU:C:2013:15) y Mapfre asistencia y Mapfre warranty (C-584/13, EU:C:2015:488).


3  – DO L 347, p. 1.


4  – Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).


5  – Directiva 77/92/CEE del Consejo de 13 de diciembre de 1976 relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, medidas transitorias para estas actividades (DO 1977, L 26, p. 14; EE 06/01, p. 219).


6  – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de diciembre de 2002 sobre la mediación en los seguros (DO 2003, L 9, p. 3).


7  – Véanse, entre muchas otras, las sentencias Asociación Española de Banca Privada y otros (C--67/91, EU:C:1992:330), apartado 25; Aprile (C-125/94, EU:C:1995:309), apartado 16; PreussenElektra (C-379/98, EU:C:2001:160), apartado 38; Elshani (C-459/07, EU:C:2009:224), apartado 40, y Križan y otros (C-416/10, EU:C:2013:8), apartado 53.


8  – Véanse, entre otras, las sentencias Bosman (C-415/93, EU:C:1995:463), apartado 61; PreussenElektra (C-379/98, EU:C:2001:160), apartado 39; Omega (C-36/02, EU:C:2004:614), apartado 20, y Balázs (C-251/14, EU:C:2015:687), apartado 26.


9  – Véanse, entre otras muchas, las sentencias Von Colson y Kamann (14/83, EU:C:1984:153), apartado 26; Pfeiffer y otros (C-397/01 a C-403/01, EU:C:2004:584), apartado 113, e Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas (C-671/13, EU:C:2015:418), apartado 56.


10  – Véanse las sentencias CPP (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 15; Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), apartado 37; Comisión/Grecia (C-13/06, EU:C:2006:765), apartado 9; BGŻ Leasing (C-224/11, EU:C:2013:15), apartado 56, y Mapfre asistencia y Mapfre warranty (C-584/13, EU:C:2015:488), apartado 27.


11  – Sentencias CPP (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 17; Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), apartado 39; Comisión/Grecia (C-13/06, EU:C:2006:765), apartado 10; Swiss Re Germany Holding (C-242/08, EU:C:2009:647), apartado 34; BGŻ Leasing (C-224/11, EU:C:2013:15), apartado 58, y Mapfre asistencia y Mapfre warranty (C-584/13, EU:C:2015:488), apartado 28.


12  – Véanse las sentencias CPP (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 22; BGŻ Leasing (C-224/11, EU:C:2013:15), apartado 59, y Mapfre asistencia y Mapfre warranty (C-584/13, EU:C:2015:488), apartado 30.


13  – Véanse las sentencias Skandia (C-240/99, EU:C:2001:140), apartado 41; Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), apartado 41; Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:135), apartado 22; BGŻ Leasing (C-224/11, EU:C:2013:15), apartado 58, y Mapfre asistencia y Mapfre warranty (C-584/13, EU:C:2015:488), apartado 29.


14  – Véanse las sentencias SDC (C-2/95, EU:C:1997:278), apartado 66; CSC Financial Services (C-235/00, EU:C:2001:696), apartados 25 a 27, y Nordea Pankki Suomi (C-350/10, EU:C:2011:532), apartado 24, relativas al actual artículo 135, apartado 1, letras d) y f), en relación con las transferencias y las operaciones con acciones; las sentencias Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartado 70, y GfBk (C-275/11, EU:C:2013:141), apartado 21, relativas al actual artículo 135, apartado 1, letra g), en relación con la gestión de fondos comunes de inversión, y la sentencia Ludwig (C-453/05, EU:C:2007:369), apartado 36, relativa al actual artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva IVA, en relación con la negociación de créditos.


15  – Véanse las sentencias SDC (C-2/95, EU:C:1997:278), apartado 64; CSC Financial Services (C-235/00, EU:C:2001:696), apartado 23; Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartado 67, y Ludwig (C-453/05, EU:C:2007:369), apartado 34.


16  – Véase a este respecto el tenor de la exención del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA.


17  – Véase a este respecto el tenor de la exención del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva IVA.


18  – Véanse las sentencias Skandia (C-240/99, EU:C:2001:140), apartado 36, y Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), apartado 43.


19  – Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen de los servicios financieros y de seguros, COM(2007) 747 final. Con ella se pretendía insertar en el artículo 135 de la Directiva IVA un apartado 1 bis con el siguiente tenor literal: «1 bis. La exención prevista en las letras a) a e) del apartado 1 se aplicará a las entregas de cualquier elemento integrante de un servicio financiero o de seguro, que constituya un conjunto diferenciado y tenga el carácter específico y esencial del servicio exento.»


20  – Véanse, entre otras, las sentencias Linneweber y Akritidis (C-453/02 y C-462/02, EU:C:2005:92), apartado 24; Rank Group (C-259/10 y C-260/10, EU:C:2011:719), apartado 32, y Zimmermann (C-174/11, EU:C:2012:716), apartado 48.


21  – Véanse las sentencias Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:484), apartado 45, y Zimmermann (C-174/11, EU:C:2012:716), apartado 50; véanse asimismo, sobre el ámbito de aplicación de un tipo impositivo reducido, las sentencias Comisión/Francia (C-479/13, EU:C:2015:141), apartado 43, y Comisión/Luxemburgo (C-502/13, EU:C:2015:143), apartado 51.


22  – Véase la sentencia Swiss Re Germany Holding (C-242/08, EU:C:2009:647), apartado 38.


23  – Véanse en ese sentido las conclusiones presentadas por el Abogado General Fennelly en el asunto CPP (C-349/96, EU:C:1998:281), punto 31, y por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:8), punto 20.


24  – Véanse las sentencias Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:135), apartado 32, y Beheer (C-124/07, EU:C:2008:196), apartados 17 y 18.


25  – Véase la sentencia Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:135), apartado 29.


26  – Sentencias Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), apartado 44; Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:135), apartado 33, y Beheer (C-124/07, EU:C:2008:196), apartado 20.


27  – Véase la sentencia Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:135), apartado 36, relativa al agente de seguros; véase en este sentido también la sentencia Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), apartado 45, relativa al corredor de seguros.


28  – Véanse, entre otras, las sentencias Stichting Uitvoering Financiële Acties (348/87, EU:C:1989:246), apartado 13; Cimber Air (C-382/02, EU:C:2004:534), apartado 25; PFC Clinic (C-91/12, EU:C:2013:198), apartado 23, y De Fruytier (C-334/14, EU:C:2015:437), apartado 18.


29  – Véanse, a este respecto, las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:8), punto 13, y por el Abogado General Jääskinen en el asunto Skandinaviska Enskilda Banken (C-540/09, EU:C:2010:788), punto 22.


30  – Véanse las sentencias CPP (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 23, y BGŻ Leasing (C-224/11, EU:C:2013:15), apartado 67.


31  – Véase la sentencia Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:135), apartado 38.


32  – Véanse la sentencia Beheer (C-124/07, EU:C:2008:196), apartado 18.


33  – Véanse las sentencias Taksatorringen (C-8/01, EU:C:2003:621), apartado 45; Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:135), apartado 31, y Beheer (C-124/07, EU:C:2008:196), apartado 19.


34  – Una propuesta actual de la Comisión [COM([2012) 360 final] para la refundición de la Directiva 2002/92, que también contiene una importante ampliación del concepto de «mediación de seguros», persigue además el objetivo de reforzar la protección de los consumidores (véase el considerando 9, así como el artículo 2, punto 3, de la Directiva, en la versión de la propuesta de la Comisión).


35  – Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.


36  – Véase la sentencia Unterpertinger (C-212/01, EU:C:2003:625), apartado 37.


37  – Véanse el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 77/92 y el artículo 2, punto 3, párrafo primero, de la Directiva 2002/92.


38  – Sentencia Beheer (C-124/07, EU:C:2008:196), apartado 28.


39  – Véase el artículo 169, letra c), de la Directiva IVA.


40  – Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto Arthur Andersen (C-472/03, EU:C:2005:8), punto 39.