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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

Sr. YVES BOT

presentadas el 29 de septiembre de 2016 (1)

Asunto C-592/15

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

contra

British Film Institute

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido]]

«Impuesto sobre el valor añadido — Sexta Directiva 77/388/CEE — Artículo 13, parte A, apartado 1, letra n) — Exención de determinadas prestaciones de servicios culturales — Facultad de apreciación de los Estados miembros en cuanto a los servicios culturales que pueden entrar en el ámbito de aplicación de la exención»





1.        En el presente asunto, se pide al Tribunal de Justicia que precise el alcance del artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva 77/388/CEE. (2) Dicha disposición prevé que los Estados miembros eximirán «determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate».

2.        El órgano jurisdiccional remitente, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido], se pregunta si dicha disposición deja a los Estados miembros cierto margen de apreciación en cuanto a la elección de las prestaciones de servicios culturales a las que se puede aplicar tal exención. Asimismo, desea averiguar si la disposición antes mencionada tiene efecto directo y puede por tanto ser invocada directamente por los sujetos pasivos ante el juez nacional cuando el Estado miembro de que se trate no ha adaptado su Derecho interno a la Sexta Directiva en el plazo establecido.

3.        En estas conclusiones explicaré los motivos por los cuales considero que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «determinadas prestaciones de servicios culturales» deja a los Estados miembros la tarea de determinar a qué prestaciones de servicios culturales puede aplicarse una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Precisaré que corresponde al tribunal nacional determinar si, teniendo en cuenta el contenido de las prestaciones de servicios controvertidas, la exclusión de la demandada en el litigio principal, British Film Institute, de la exención del IVA respeta el principio de neutralidad fiscal y, en particular, si constituye una violación del principio de igualdad de trato con respecto a otros operadores que realizan las mismas prestaciones en situaciones comparables y disfrutan de la exención del IVA para dichas prestaciones.

4.        A continuación, explicaré por qué, en mi opinión, la referida disposición no puede ser directamente invocada por un sujeto pasivo ante un órgano jurisdiccional nacional.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva, establece lo siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

[...]

m)      determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física;

n)      determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate;

[...]»

6.        La Sexta Directiva fue derogada, a partir del 1 de enero de 2007, por la Directiva 2006/112/CE. (3) Esta última recoge, en lo esencial, las disposiciones de la Sexta Directiva.

7.        El artículo 132 de la Directiva 2006/112 tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[...]

m)      determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física;

n)      determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate;

[...]»

B.      Derecho del Reino Unido

8.        Con anterioridad al 1 de junio de 1996, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no tenía una normativa por la que las prestaciones de servicios culturales quedaran exentas. Tan sólo a partir de dicha fecha, que coincide con la entrada en vigor del Grupo 13 del anexo 9 de la Value Added Tax Act 1994 (Ley del impuesto sobre el valor añadido de 1994), aplicó la legislación del Reino Unido la exención del IVA a determinadas prestaciones de servicios culturales. Así, los puntos 1 y 2 de dicha Ley disponen que quedará exenta del IVA la entrega, por un organismo público o una entidad asimilada, de una entrada para un museo, una galería de arte, una exposición artística, un parque zoológico o una representación teatral, musical o de danza de carácter cultural.

9.         De conformidad con la nota 1 de dicha Ley, se entenderá por organismo público una entidad local, un servicio gubernamental, en el sentido del artículo 41, apartado 6, de la misma Ley, o bien un organismo no gubernamental que figure en la edición de 1995 de la lista publicada por la Office of Public Service (Oficina de la Administración Pública) (servicio responsable de la publicación de textos oficiales) bajo el título «Organismos públicos». Además, con arreglo a la nota 2 de la Ley del impuesto sobre el valor añadido de 1994, se entenderá por «entidad asimilada» toda entidad (distinta de un organismo público) que no tenga derecho a distribuir, y que no distribuya, los beneficios que eventualmente obtenga, que destine todos los beneficios obtenidos a través de la prestación de servicios correspondientes a la descripción del punto 2 de dicha Ley al mantenimiento y a la mejora de las instalaciones puestas a disposición en el marco de los servicios prestados, y que esté dirigida y gestionada por voluntarios que no tengan ningún interés económico, directo o indirecto, en sus actividades.

10.      De conformidad con la nota 3 de la Ley antes mencionada, el punto 1 de dicha Ley no se aplicará a una prestación cuya exención pueda provocar distorsiones de la competencia, de manera que quede perjudicada una empresa comercial gestionada por un sujeto pasivo. Además, la nota 4 de la Ley del impuesto sobre el valor añadido de 1994 establece que el punto 1, letra b), de esta misma Ley sólo se aplicará a la entrega de una entrada para una representación si dicha representación es ofrecida exclusivamente por uno o varios organismos públicos, por una o varias entidades asimiladas o por una asociación de organismos públicos y de entidades asimiladas.

II.    Hechos del litigio principal

11.      British Film Institute es un organismo sin ánimo de lucro que se dedica a promover el cine en el Reino Unido. En particular, se acordó en 1951 que este organismo podía dirigir el National Film Theatre y, a partir de abril de 2011, también se acordó que se encargaría de las actividades del UK Film Council (Consejo cinematográfico del Reino Unido).

12.      Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de mayo de 1996 (en lo sucesivo, «período controvertido»), British Film Institute abonó el IVA al tipo general sobre la venta de entradas para proyecciones de películas organizadas en el National Film Theatre y en varios festivales de cine.

13.      Al estimar que dichas prestaciones constituían «prestaciones de servicios culturales», en el sentido del artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva, y que, por lo tanto, deberían haber estado exentas del IVA, British Film Institute presentó una reclamación para obtener el reembolso del IVA abonado durante el período controvertido. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2009, Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración tributaria y de aduanas del Reino Unido) desestimó tal petición. El 3 de febrero de 2010, dicha Administración tributaria confirmó su decisión, previo reexamen.

14.      British Film Institute interpuso entonces un recurso contra esa resolución ante el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de primera instancia (Sala de lo Tributario), Reino Unido]. Mediante resolución de 5 de diciembre de 2012, dicho Tribunal declaró que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva tenía efecto directo y que, por consiguiente, en virtud de la citada disposición, las prestaciones consistentes en la venta de entradas para proyecciones de películas realizadas por la demandada en el litigio principal durante el período controvertido estaban exentas.

15.      La Administración tributaria y de aduanas del Reino Unido interpuso un recurso de apelación contra la resolución de 5 de diciembre de 2012 ante el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal Superior (Sala de lo Tributario y de la Cancillería), Reino Unido], que fue desestimado mediante resolución de 12 de agosto de 2014. La Administración tributaria y de aduanas del Reino Unido obtuvo entonces autorización para interponer un recurso ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil)], que decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia una serie de preguntas sobre las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

III. Cuestiones prejudiciales

16.      La Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil)] decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

« 1)      ¿Son suficientemente claros y precisos los términos del artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva, en particular la expresión «determinadas prestaciones de servicios culturales», para que dicha disposición tenga efecto directo y exima, a falta de una normativa nacional de transposición, las prestaciones de servicios culturales realizadas por entidades de Derecho público u otras entidades culturales reconocidas, tales como las prestaciones efectuadas en el presente asunto por la demandada en el litigio principal?

2)      ¿Confieren los términos del artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva, en particular la expresión «determinadas prestaciones de servicios culturales», cierto margen de apreciación a los Estados miembros a la hora de aplicar dicha disposición a través de su normativa interna de transposición? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál es este margen de apreciación?

3)      ¿Se aplican también al artículo 132, apartado 1, letra n), de la Directiva 2006/112 las respuestas dadas a las preguntas anteriores?»

IV.    Análisis

17.      En la medida en que, en el presente asunto, el período controvertido se sitúa entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de mayo de 1996 y en que el artículo 413 de la Directiva 2006/112 establece que esta última entraría en vigor el 1 de enero de 2007, considero que dicha Directiva no resulta aplicable a los hechos que dieron lugar al litigio principal. Por consiguiente, no debe responderse a la última cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, referente al artículo 132, apartado 1, letra n), de la citada Directiva.

18.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que a mi juicio procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente, que se dilucide si el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «determinadas prestaciones de servicios culturales» engloba todas las prestaciones de servicios culturales o deja a los Estados miembros la tarea de determinar a qué prestaciones de servicios culturales puede aplicarse la exención del IVA.

19.      Creo que, de entrada, no cabe considerar, como sostiene la demandada en el litigio principal, que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva establezca la obligación de que los Estados miembros eximan todas las prestaciones de servicios culturales del IVA. El mero hecho de haber elegido el término «determinadas», en vez de «todas» o de «las», es suficiente para demostrar que la voluntad del legislador de la Unión no era que esta exención tuviera carácter general para todos esos servicios, sino establecer una exención para algunos de dichos servicios.

20.      A este respecto, no hay duda de que el legislador de la Unión, al emplear el término «determinadas», ha querido dejar a los Estados miembros la tarea de decidir qué prestaciones de servicios culturales pueden quedar exentas del IVA.

21.      Como señala la Comisión Europea, se desprende de los trabajos preparatorios para la adopción de la Sexta Directiva que, inicialmente, se había propuesto que se elaborara una lista exhaustiva de las prestaciones de servicios culturales que estarían exentas del IVA. Se trataba concretamente de las prestaciones de servicios de teatros, clubes cinematográficos, conciertos, museos, bibliotecas, parques públicos, jardines botánicos o zoológicos y exposiciones de carácter educativo, así como de las operaciones realizadas en el marco de actividades con un interés colectivo de carácter social, cultural o educativo. (4) Es preciso señalar que el legislador de la Unión no acogió esta propuesta.

22.      Por otra parte, cabe observar que, en su primer informe al Consejo sobre el funcionamiento del sistema común del impuesto sobre el valor añadido, presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) de 17 de mayo de 1977, (5) la Comisión, que había llamado la atención sobre el hecho de que la redacción del artículo 13, parte A, apartado 1, letras m) y n), de la Sexta Directiva carecía de precisión, afirmaba lo siguiente: «resulta paradójico establecer supuestos de exención obligatoria cuyo contenido se deja a la libre apreciación de cada Estado miembro». La propuesta de modificación de la Sexta Directiva que surgió a raíz de aquel informe contenía por tanto una redacción diferente de esas disposiciones. Una vez más, la Comisión proponía una lista exhaustiva de las prestaciones de servicios culturales que quedarían exentas del IVA. (6) Sin embargo, tal cambio no fue aceptado por los Estados miembros.

23.      No es sorprendente que se haya dejado este amplio margen de apreciación a los Estados miembros en materia de exención de las prestaciones de servicios culturales. En efecto, en el seno de la Unión Europea y a veces dentro de un mismo Estado miembro, las tradiciones culturales y los patrimonios regionales son muy variados. Existen tantas culturas como Estados miembros. Lógicamente, estos últimos son los que mejor pueden identificar las prestaciones de servicios culturales que mejor sirven al interés general, puesto que, recordémoslo, el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva tiene por objeto las exenciones de determinadas actividades de interés general.

24.      Cabe añadir que, contrariamente a lo que sostuvo la demandada en el litigio principal durante la vista, en el marco de la réplica, no creo que sólo sea relevante la naturaleza de la entidad prestadora de los servicios, a saber, una entidad de Derecho público u otras entidades culturales reconocidas por el Estado miembro, para poder beneficiarse de la exención establecida en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva. En efecto, la demandada en el litigio principal parece afirmar que, desde el momento en que la prestación de servicios de que se trate haya sido realizada por una entidad de este tipo, a esta última se le aplica automáticamente la exención. Pues bien, es cierto que la calidad del prestador de servicios culturales constituye efectivamente un requisito para que se conceda la exención, pero también lo es la naturaleza de los servicios prestados a los que se refiere dicha disposición. Por lo tanto, no basta con que la entidad que presta los servicios culturales sea una entidad de Derecho público, o sea reconocida como entidad cultural por el Estado miembro de que se trate, para que tal prestación esté exenta del IVA, sino que además hace falta, como hemos visto antes, que dicho Estado considere que dicha prestación puede quedar exenta.

25.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha recordado en reiteradas ocasiones que las exenciones a las que se refiere el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA. (7) Asimismo, es jurisprudencia reiterada que los términos empleados para designar estas exenciones deben ser interpretados restrictivamente, por constituir excepciones al principio general de que el IVA se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. (8)

26.      ¿Cómo conciliar entonces con esta jurisprudencia el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros  para eximir determinadas prestaciones de servicios culturales?

27.      En mi opinión, precisamente por los motivos antes mencionados, sería inútil dar una definición del concepto de «determinadas prestaciones de servicios culturales». En cambio, considero que el uso que los Estados miembros hacen de este amplio margen de apreciación debe necesariamente respetar los objetivos de la Sexta Directiva y los principios que rigen el IVA.

28.      Así, cabe recordar que el artículo 13 de la Sexta Directiva, que establece exenciones del IVA, constituye una excepción al principio recogido en el artículo 2 de esa misma Directiva, que dispone, en particular, que las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal están sujetas al IVA. (9) La regla general es, por tanto, que dichas prestaciones están sujetas al IVA.

29.      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva pretende que determinadas actividades de interés general, pero no todas ellas, queden exentas del IVA. (10)

30.      En consecuencia, no se puede negar que, si bien los Estados miembros tienen un amplio margen de apreciación a la hora de elegir las prestaciones de servicios culturales que pueden quedar exentas del IVA, no pueden excluir de tal exención todas las prestaciones pertenecientes a esa categoría.

31.      Recuérdese, además, que las exenciones enumeradas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras h) a p), de la Sexta Directiva se refieren a entidades que actúan en aras del interés público en determinado sector social, cultural, religioso, deportivo o en otros sectores similares a éstos. Su objetivo consiste por tanto en dispensar un trato más favorable, en materia de IVA, a determinadas entidades cuyas actividades están orientadas a fines distintos de los comerciales. (11)

32.       A mayor abundamiento, cuando los legisladores nacionales deciden a qué prestaciones de servicios culturales se puede aplicar la exención del IVA, están obligados a respetar el principio de neutralidad fiscal, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por el Derecho de la Unión en la materia. (12) Una diferencia de trato en cuanto al IVA entre dos prestaciones de servicios idénticas o similares desde el punto de vista del consumidor y que satisfacen las mismas necesidades de éste basta para declarar que se ha violado dicho principio. (13) Asimismo, el principio de neutralidad fiscal implica la eliminación de las distorsiones de la competencia derivadas de un trato distinto desde el punto de vista del IVA. Por tanto, la distorsión queda demostrada cuando se constata que las prestaciones de servicios compiten entre sí y son tratadas de modo diferente respecto al IVA. (14)

33.      Por consiguiente, creo que, en el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, teniendo en cuenta el contenido de las prestaciones de servicios controvertidas, la exclusión de la demandada en el litigio principal de la exención del IVA constituye una violación del principio de igualdad de trato con respecto a otros operadores que realizan las mismas prestaciones en situaciones comparables y que sí disfrutan de la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva. A mi juicio, habida cuenta del papel que desempeña la demandada en el litigio principal, a saber la promoción del cine en el Reino Unido, dicho examen deberá hacerse, en particular, a la luz del punto 1, Grupo 13, del anexo 9 de la Ley del impuesto sobre el valor añadido de 1994, que establece tal exención respecto de la entrega, por organismos públicos o entidades asimiladas, de entradas para representaciones teatrales, musicales o de danza de carácter cultural.

34.      Dicho todo esto, procede ahora examinar la primera cuestión prejudicial. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente al Tribunal de Justicia si, en circunstancias como las del asunto principal, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva puede ser invocado directamente por un sujeto pasivo ante el juez nacional.

35.      Según reiterada jurisprudencia, en todos los casos en que las disposiciones de una directiva resulten, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones, si no se han adoptado medidas de aplicación dentro del plazo prescrito, pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional no conforme a la directiva, o en la medida en que definen derechos que los particulares pueden invocar frente al Estado. (15)

36.      Por lo que se refiere más en particular al contenido del artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva, es preciso observar que dicha disposición no especifica en absoluto a qué actividades puede aplicarse la exención del IVA. Al contrario, como hemos visto, dicha disposición deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación al respecto. Por consiguiente, me parece difícil que los tribunales nacionales u otras autoridades puedan aplicar inmediatamente dicha disposición si los Estados miembros no han adoptado medidas específicas para precisar su contenido. Distinto sería si, como ocurre en el caso del artículo 13, parte A, apartado 1, letra g), o del artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, a los cuales el Tribunal de Justicia ha reconocido efecto directo, (16) los términos empleados fueran claros y precisos, dejando poco margen de duda en cuanto a su interpretación, de modo que se podría fácilmente identificar al sujeto pasivo beneficiario de la exención.

37.      En mi opinión, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva no tiene, por tanto, efecto directo. En consecuencia, entiendo que no puede ser invocado por un sujeto pasivo ante un órgano jurisdiccional nacional cuando el Estado miembro de que se trate no ha adaptado su Derecho nacional a dicha Directiva en los plazos señalados.

V.      Conclusión

38.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil)] de la siguiente manera:

«1)      El artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «determinadas prestaciones de servicios culturales» deja a los Estados miembros la tarea de determinar a qué prestaciones de servicios culturales puede aplicarse una exención del impuesto sobre el valor añadido.

      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar en particular si, teniendo en cuenta el contenido de las prestaciones de servicios controvertidas, la exclusión de la demandada en el litigio principal de la exención del IVA respeta el principio de neutralidad fiscal y, sobre todo, si constituye una violación del principio de igualdad de trato con respecto a otros operadores que realizan las mismas prestaciones en situaciones comparables y que disfrutan de la exención del impuesto sobre el valor añadido en lo que atañe a dichas prestaciones.

2)      El artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 92/77, no puede ser invocado por un sujeto pasivo ante un órgano jurisdiccional nacional cuando el Estado miembro de que se trate no ha adaptado su Derecho nacional a dicha Directiva en el plazo señalado.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 (DO 1992, L 316, p. 1) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).


3      Directiva del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).


4      Véase la Propuesta de la Sexta Directiva del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, COM(73) 950 final, de 20 de junio de 1973 (Boletín de las Comunidades Europeas, Suplemento nº 11/73, p. 42).


5      COM(83) 426 final.


6      Véase la Propuesta de Decimonovena Directiva del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, COM(84) 648 final, de 5 de diciembre de 1984 (DO 1984, C 347, p. 5).


7      Véase, en particular, la sentencia de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi (C-350/10, EU:C:2011:532), apartado 22 y jurisprudencia citada. Para una jurisprudencia reciente relativa al artículo 132 de la Directiva 2006/112, véase la sentencia de 26 de mayo de 2016, National Exhibition Centre (C-130/15, no publicada, EU:C:2016:357), apartado 28.


8      Véase la sentencia de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi (C-350/10, EU:C:2011:532), apartado 23 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia de 26 de mayo de 2016, National Exhibition Centre (C-130/15, no publicada, EU:C:2016:357), apartado 29.


9      Véase, en particular, la sentencia de 18 de enero de 2001, Stockholm Lindöpark (C-150/99, EU:C:2001:34), apartado 19.


10      Véase la sentencia de 9 de febrero de 2006, Stichting Kinderopvang Enschede (C-415/04, EU:C:2006:95), apartado 14 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Žamberk (C-18/12, EU:C:2013:95), apartado 18 y jurisprudencia citada.


11      Véase la sentencia de 21 de marzo de 2002, Kennemer Golf (C-174/00, EU:C:2002:200), apartado 19.


12      Véase la sentencia de 23 de abril de 2015, GST – Sarviz Germania (C-111/14, EU:C:2015:267), apartado 34 y jurisprudencia citada.


13      Véase la sentencia de 10 de noviembre de 2011, The Rank Group (C-259/10 y C-260/10, EU:C:2011:719), apartado 36.


14      Véase la sentencia de 19 de julio de 2012, A (C-33/11, EU:C:2012:482), apartado 33 y jurisprudencia citada.


15      Véanse las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Dornier (C-45/01, EU:C:2003:595), apartado 78 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), apartado 48 y jurisprudencia citada.


16      Véanse, respectivamente, las sentencias de 10 de septiembre de 2002, Kügler (C-141/00, EU:C:2002:473), apartados 52 y siguientes, y de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, EU:C:1982:7), apartados 17 y siguientes.