Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

Share

Highlight in text

Go

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 11 de marzo de 2020 (1)

Asunto C-231/19

Blackrock Investment Management (UK) Limited

contra

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios y de los mercados regulados), Reino Unido]

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 135, apartado 1, letra g) — Exenciones de la gestión de fondos comunes de inversión — Prestación de un conjunto de servicios a través de una plataforma informática — Prestación única — Sociedad de gestión — Parte minoritaria de fondos comunes de inversión»






1.        El sistema del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se pone una vez más a prueba de las nuevas tecnologías. Esta vez, se trata de la inteligencia artificial en materia de inversión en el contexto de los distintos tipos de fondos de inversión.

2.        La gestión de fondos comunes de inversión (en lo sucesivo, «FCI») está expresamente exenta, en virtud del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2). En cambio, la gestión de los fondos de inversión que no son FCI (en lo sucesivo, «otros fondos») está sujeta a dicho impuesto.

3.        La sociedad BlackRock Investment Management (UK) Ltd (en lo sucesivo, «BlackRock») gestiona tanto FCI como otros fondos. Para ello, recurre a los servicios prestados por BlackRock Financial Management Inc (en lo sucesivo, «BFMI»), una sociedad estadounidense perteneciente al mismo grupo que BlackRock. BFMI explota una plataforma informática conocida como Aladdin (en lo sucesivo, «Aladdin») que presta un amplio abanico de servicios de gestión de inversiones, tales como análisis de mercados, análisis de rentabilidades, análisis de riesgos, supervisión del cumplimiento de la normativa aplicable y ejecución de operaciones comerciales. Puesto que BFMI es una sociedad de Derecho estadounidense, corresponde a la propia BlackRock, en el marco del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, (3) pagar el IVA devengado por los servicios prestados por BFMI.

4.        El litigio principal enfrenta a BlackRock con los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración tributaria y aduanera del Reino Unido; en lo sucesivo, «Administración tributaria») en relación con la concesión de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112. En la medida en que BFMI presta servicios de gestión a través de Aladdin, indistintamente, a los FCI y a los otros fondos, se plantea la cuestión de cuál es el régimen fiscal aplicable a estos servicios, habida cuenta de dicha exención.

5.        El órgano jurisdiccional remitente, el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios y de los mercados regulados), Reino Unido], solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si, y en qué condiciones, debe concederse dicha exención habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto, a saber, la prestación de servicios de gestión para la gestión de todos los tipos de fondos considerados en conjunto, a través de una plataforma informática única.

I.      Marco jurídico

A.      Normativa de la Unión

6.        En virtud del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, estarán sujetas al IVA «las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».

7.        El artículo 132, apartado 1, letra f), de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[…]

f)      las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia».

8.        Con arreglo al artículo 135, apartado 1, letra g), de esta misma Directiva:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[…]

g)      la gestión de [FCI] definidos como tales por los Estados miembros».

9.        El artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, la cual derogó y sustituyó, a partir del 1 de enero de 2007, la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), está redactado, en esencia, en términos idénticos a los del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva. (4)

10.      En virtud del artículo 194 de la Directiva 2006/112, en caso de que el prestador de servicios no esté establecido en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, los Estados miembros podrán establecer la aplicación del mecanismo de la inversión del sujeto pasivo.

B.      Normativa del Reino Unido

11.      El artículo 31, apartado 1, de la Value Added Tax Act 1994 (Ley de 1994 relativa al IVA) establece, en particular:

«Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios estarán exentas si se corresponden con la descripción recogida oportunamente en el anexo 9 […]»

12.      El anexo 9 de dicha Ley menciona, en el punto 9 del grupo 5, «la gestión» de un número determinado de organismos de inversión y de tipos de fondos concretos. Dichos organismos y fondos son los que, en el Reino Unido, han de considerarse FCI.

II.    Litigio principal y cuestión prejudicial

13.      BlackRock recibe prestaciones de servicios de BFMI, sociedad del mismo grupo establecida en Estados Unidos. BlackRock utiliza dichos servicios para gestionar tanto los FCI como los otros fondos. Con arreglo al mecanismo de la inversión del sujeto pasivo, es BlackRock quien abona el IVA adeudado por BFMI por los servicios prestados por esta última a BlackRock.

14.      El 2 de mayo de 2012 BlackRock presentó una consulta vinculante a la Administración tributaria con objeto de saber si los destinatarios de los servicios de Aladdin pueden estar exentos del IVA en el marco de la gestión de FCI.

15.      El 24 de julio de 2013 BlackRock presentó una solicitud de la devolución del IVA correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 3 de marzo de 2013.

16.      Mediante escrito de 30 de agosto de 2013, la Administración tributaria denegó tanto la solicitud de exención como la solicitud de devolución.

17.      BlackRock interpuso un recurso ante el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de asuntos tributarios), Reino Unido], el cual, mediante resolución de 15 de agosto de 2017, desestimó el recurso. Este órgano jurisdiccional consideró, en particular, que los servicios prestados por Aladdin eran servicios de «gestión» que estaban comprendidos en la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112. Sin embargo, señaló que no era posible aplicar una cuota de IVA en proporción a los servicios prestados por BFMI que se destinan únicamente a la gestión de los otros fondos, puesto que dichos servicios constituían una sola prestación destinada a gestionar tanto los FCI como los otros fondos. Habida cuenta de que los otros fondos constituían la mayor parte de los fondos gestionados por BlackRock, tanto en número de fondos como en valor patrimonial gestionado, procedía aplicar un único tipo impositivo a dichos otros fondos y a los FCI. En estas circunstancias, dicha sociedad recurrió esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

18.      Según el órgano jurisdiccional remitente, se tienen por acreditados varios hechos. En este sentido, señala, en primer lugar, que dentro de BlackRock las personas responsables de la gestión de fondos son los gestores de carteras. La gestión de las inversiones sigue un proceso de análisis, toma de decisiones, ejecución comercial y liquidación y conciliación posterior. En segundo lugar, los servicios de gestión de fondos de BlackRock se prestan por medio de Aladdin, una plataforma que consta de una combinación de hardware, software e intervención humana. Además, las funciones de Aladdin abarcan todo el proceso de inversión. Básicamente, Aladdin proporciona a los gestores de carteras análisis de rentabilidades y de riesgos, así como herramientas de control para asistirles en la toma de decisiones de inversión, supervisa el cumplimiento de la normativa aplicable y permite a los gestores de carteras de BlackRock ejecutar las decisiones comerciales. En tercer lugar, BlackRock gestiona tanto FCI como otros fondos y utiliza los servicios de gestión de Aladdin para gestionar todos estos fondos. En cuarto lugar, la mayor parte de los fondos a los que BlackRock presta servicios de gestión se corresponde con otros fondos, tanto en número de fondos como en valor patrimonial gestionado. En quinto lugar, BFMI presta servicios de gestión a gestores de fondos distintos de BlackRock, algunos de los cuales principalmente gestionan FCI.

19.      El órgano jurisdiccional remitente observa que la cuestión que se plantea es si el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 permite un desglose proporcional de la retribución de una única prestación en función del uso al que se destinen los servicios. A este respecto, se le presentan dos tesis opuestas. Si bien la Administración tributaria sostiene que el conjunto de servicios de Aladdin que recibe BlackRock está sujeto al IVA por cuanto que dicha sociedad gestiona mayoritariamente otros fondos, dicha sociedad, por su parte, estima que los servicios de Aladdin deben estar en todo caso exentos del IVA en la medida en que su uso se destine a gestionar los FCI, pudiendo calcularse su valor en función de los importes gestionados, respectivamente, en estos y en los otros fondos.

20.      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional considera que, en su sentencia de 4 de mayo de 2017, Comisión/Luxemburgo, (5) en relación con la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, el Tribunal de Justicia aceptó, en principio, el desglose proporcional en función del uso al que se destine una única prestación de servicios, es decir, según esté destinada a operaciones exentas o a operaciones sujetas al IVA. Lógicamente, estima que se plantea entonces la cuestión de si tal desglose es también aplicable en el marco de otras exenciones, como las previstas en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la citada Directiva. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que la citada sentencia no proporciona una orientación clara para la resolución del presente asunto, en la medida en que el desglose proporcional correspondiente a la exención de reparto de los costes comunes parece basarse en cuestiones prácticas y no en cuestiones de principio o teleológicas.

21.      En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en el marco de la aplicación del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, cabría proponer el planteamiento de que dicha disposición permite un desglose de la retribución de una única prestación de servicios de gestión, entre los servicios utilizados para la gestión de FCI y los utilizados para la gestión de otros fondos. No obstante, se pregunta sobre la articulación de este planteamiento con la solución según la cual las entregas o prestaciones únicas deben tributar conforme a su uso predominante o principal.

22.      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente estima que, en una situación en la que los servicios se utilizan para gestionar tanto FCI como otros fondos, no puede determinar con certeza cuál es la correcta interpretación que debe darse al artículo 135, apartado 1, letra g), necesaria para la resolución del litigio principal.

23.      En este contexto, el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios y de los mercados regulados)] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Con arreglo a una correcta interpretación del artículo 135, apartado 1, letra g), de la [Directiva 2006/112], cuando se realiza una única prestación de servicios de gestión en el sentido de dicho artículo por parte de un tercero proveedor de servicios a favor de un gestor de fondos, que la utiliza tanto para la gestión de [FCI] como para la gestión de [otros fondos]:

a)      ¿Debe someterse dicha prestación única a un único tipo impositivo? En caso afirmativo, ¿cómo ha de determinarse dicho tipo único?

b)      ¿Debe desglosarse la retribución de dicha prestación única en función del uso al que se destinen los servicios de gestión (por ejemplo, en función de los importes gestionados, respectivamente, en los FCI y en los otros fondos), de modo que parte de la prestación única sea tratada como exenta y parte como gravada?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.      Han presentado observaciones escritas BlackRock, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión Europea.

25.      En la vista celebrada el 18 de diciembre de 2019 se oyeron los informes orales de BlackRock, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión.

IV.    Análisis

26.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, y en qué condiciones, las prestaciones de servicios efectuadas por un tercero proveedor de servicios a favor de un gestor de fondos pueden quedar exentas en virtud del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, en el supuesto de que se haga un uso concomitante de dichos servicios para gestionar tanto FCI como otros fondos.

27.      En particular, dicho órgano jurisdiccional desea saber si la base imponible de esta prestación puede desglosarse en función del valor de los activos de los fondos. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, en el asunto principal, los servicios de que se trata se prestan tanto a favor de los FCI, cuya gestión está, en principio, exenta, como a favor de otros fondos, cuya gestión está sujeta al IVA. Este doble uso de un único servicio es lo que ha dado lugar a la controversia en el presente asunto. Su resolución implica determinar si la base imponible (6) debe reducirse únicamente al precio de los servicios prestados por Aladdin para la gestión de otros fondos.

28.      Aunque la jurisprudencia relativa a la exención de las operaciones de gestión de fondos de inversión, con arreglo al artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, es muy amplia, (7) según mi leal saber y entender ninguna sentencia del Tribunal de Justicia se refiere a circunstancias idénticas a las del litigio principal, a saber, un doble uso de los servicios destinados a garantizar la gestión tanto de los FCI como de otros fondos. Dado que el Tribunal de Justicia ya ha interpretado, en numerosas ocasiones, el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112 y la disposición que le precedió, considero necesario recordar algunos principios relativos a las exenciones previstas en dicha disposición (sección A), para, a continuación, plantear los límites, en el marco del presente asunto, del debate sobre el alcance de la exención prevista en dicha disposición (sección B) y, por último, determinar el tratamiento fiscal que debe aplicarse a las prestaciones controvertidas (sección C).

A.      Observaciones preliminares relativas a las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112

29.      En primer lugar, de reiterada jurisprudencia se desprende que las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112 constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA y que deben situarse en el contexto general del sistema común del IVA. (8)

30.      En segundo lugar, procede recordar que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112 se han de interpretar restrictivamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. (9) De ello se deduce que, cuando una prestación de servicios no forma parte de las exenciones previstas por la Directiva 2006/112, esa prestación está sujeta al IVA, en virtud del artículo 2, apartado 1, letra c), de dicha Directiva. (10)

31.      Dicho esto, la interpretación de esos términos debe ajustarse a los objetivos perseguidos por las exenciones establecidas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112 y atenerse a las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA. En tercer lugar, de este último principio resulta que los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, sin correr el riesgo de que sus operaciones sean excluidas de la exención prevista en dicha disposición. (11)

B.      Sobre los límites del debate relativo al ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112

32.      El artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 exime del IVA «la gestión de los [FCI] definidos como tales por los Estados miembros». De la redacción de esta disposición se desprende, por una parte, que no se aplica a todos los fondos, sino únicamente a los que se califican de FCI. Por otra parte, están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha exención las actividades que constituyen una «gestión». (12) Para que una actividad pueda calificarse de «gestión de un FCI» y acogerse a dicha exención, debe cumplir estos dos requisitos.

33.      Más concretamente, de la jurisprudencia relativa a la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 resulta que, en cuanto atañe al concepto de «FCI», esta disposición se refiere a los FCI, con independencia de su forma jurídica. (13) En este sentido, se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición tanto los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, o de «trust», como aquellos que revisten forma estatutaria. (14) Además, tal como se desprende de reiterada jurisprudencia, la citada disposición otorga a los Estados miembros la facultad de determinar el concepto de «FCI», (15) facultad esta que «tiene su límite, no obstante, en la prohibición de infringir los propios términos de la exención utilizados por el legislador de la Unión». (16) En el presente asunto, habida cuenta de la información que figura en los autos, no existe duda alguna de que es pacífico entre las partes que los fondos destinatarios de los servicios de BFMI son, entre otros, FCI. (17)

34.      En cambio, en cuanto a la cuestión de si los servicios de BFMI están comprendidos en el ámbito de la gestión de FCI, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National, afirmó en primer término, por lo que respecta al concepto de «gestión», que este se define exclusivamente sobre la base del Derecho de la Unión y constituye, por tanto, un concepto autónomo de este Derecho, ya que los Estados miembros no disponen de ningún margen de apreciación al respecto. (18)

35.      En cuanto al contenido del concepto de «gestión», procede recordar que su alcance ha sido precisado en múltiples sentencias del Tribunal de Justicia. En este sentido, primeramente, el Tribunal de Justicia declaró que se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, además de las funciones de gestión de cartera, las de administración de los propios organismos de inversión colectiva. (19) En cambio, esta disposición no abarca las funciones de depositario de los organismos de inversión colectiva. (20) Además, en su sentencia GfBk, (21) el Tribunal de Justicia precisó que prestaciones como el cálculo del importe de los rendimientos y del precio de las participaciones o acciones del fondo, las evaluaciones de activos, la contabilidad, la preparación de declaraciones para la distribución de los rendimientos, la elaboración de información y documentación para las cuentas periódicas y para las declaraciones fiscales, estadísticas y del IVA, así como la preparación de las previsiones de rendimientos están comprendidos en el concepto de «gestión» de un FCI. (22)

36.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia afirmó que la gestión de los FCI a que se refiere el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 se define en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de este. (23) Por consiguiente, consideró que, para que los fondos puedan estar comprendidos en el concepto de «FCI», nada impide que la gestión de fondos comunes de inversión se descomponga en diversos servicios y que algunos de ellos sean prestados por un gestor tercero. (24)

37.      Por último, y lo que es más importante, el Tribunal de Justicia ha desarrollado criterios en virtud de los cuales, para ser calificados de operaciones exentas en el sentido del artículo 135 apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, los servicios de gestión prestados por un gestor tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y constituir elementos específicos y esenciales para la gestión de FCI. (25) De ello se desprende que, en virtud de dicha jurisprudencia, la exención no abarca todas las formas de gestión de FCI, sino únicamente la gestión de FCI que cumple estos criterios. Pues bien, en sus observaciones escritas, la Comisión manifiesta dudas sobre la calificación de la prestación efectuada por BFMI y, en particular, sobre su carácter específico.

38.      En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que BlackRock recibe los servicios prestados por BFMI a través de la plataforma Aladdin, la cual utiliza tanto para gestionar los FCI como los otros fondos. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en primer término, Aladdin proporciona a los gestores de carteras análisis de mercado, de rentabilidades y de riesgos para asistirles en la toma de decisiones de inversión. En segundo término, Aladdin supervisa el cumplimiento de la normativa. En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente explica que Aladdin permite ejecutar las decisiones relativas a las operaciones comerciales. De este modo, las funciones de Aladdin abarcan todo el proceso de inversión asistiendo a los gestores de carteras en la toma de decisiones de inversión, en el cumplimiento de la normativa, y en la ejecución de las decisiones relativas a las operaciones comerciales. Tanto el órgano jurisdiccional remitente como el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de asuntos tributarios)] han declarado que los servicios prestados por BFMI, a través de la plataforma Aladdin, cumplen los criterios que ha establecido el Tribunal de Justicia para determinar si los servicios de gestión prestados por un tercero proveedor de servicios a favor de un gestor de fondos pueden acogerse a la exención en virtud del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, a saber, si forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y constituyen elementos específicos y esenciales para la gestión de FCI. (26)

39.      Aun cuando las circunstancias del litigio principal podrían brindar una excelente oportunidad para revisar los criterios que debe cumplir una prestación de servicios para quedar comprendida en el concepto de «gestión de CFI» en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 cuando ese servicio es prestado por un tercero a través de una plataforma informática, considero que en el marco del presente asunto no es posible abordar este debate. A este respecto, procede recordar, por una parte, que, dentro del marco de la cooperación judicial establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (27) Por otra parte, dentro del marco de dicha cooperación, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales analizar las operaciones de que se trate, mientras que incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar a dichos órganos jurisdiccionales todos los elementos de interpretación correspondientes al Derecho de la Unión que puedan permitirles resolver el asunto de que conocen. (28) En particular, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que dispone de todos los elementos que permiten analizar cada una de las operaciones controvertidas en el asunto principal, apreciar si tales servicios están englobados en el concepto de «gestión de FCI» a efectos del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112. (29)

40.      En el presente asunto no cabe duda de que el órgano jurisdiccional remitente ha examinado, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la exención controvertida, los criterios de aplicación mencionados. Al término de un análisis detallado, dicho órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que las prestaciones de terceros efectuadas por BFMI a través de Aladdin para gestionar los FCI responden a dichos criterios. (30) Por tanto, mediante la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si una prestación única debe someterse a un único tipo impositivo y si la retribución de dicha prestación debe determinarse de manera específica en función del uso al que se destinen los servicios de gestión.

41.      En consecuencia, en el presente asunto no es posible volver a la cuestión de si, en el mundo actual, en el que cada vez se prestan más servicios por medios digitales, procede precisar los criterios jurisprudenciales relativos a la prestación de servicios de gestión por terceros cuando dichos servicios se prestan a través de una plataforma electrónica. A este respecto, procede señalar que el litigio principal plantea una cuestión más amplia, que consiste en dilucidar si el requisito de especificidad que deben cumplir los terceros proveedores de servicios se cumple en un contexto en el que dichos servicios se prestan por una plataforma informática que opera de la misma manera respecto a todos los fondos. (31) Sin embargo, habida cuenta de la observación que figura en el punto 39 de las presentes conclusiones, basta, en el marco del análisis de la cuestión prejudicial, con partir de la premisa de que los servicios prestados por BFMI, a través de su plataforma Aladdin (en lo sucesivo, «servicios de Aladdin»), al margen de su uso para la gestión de otros fondos, son específicos y esenciales para la gestión de FCI y forman un conjunto diferenciado.

C.      Sobre el tratamiento fiscal de una prestación única

42.      Antes de nada, procede señalar que la prestación única (32) puede abarcar dos tipos de situaciones. (33) En efecto, en la sentencia Deutsche Bank, (34) el Tribunal de Justicia declaró que existe una prestación única, en particular, cuando se considera que un elemento constituye la prestación principal o cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza a favor del consumidor, considerado como un consumidor medio, se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial. (35) Además, en esta misma sentencia, (36) el Tribunal declaró que esos dos elementos «no solo son inseparables», sino que, además, deben situarse «en el mismo plano» si «ambos son indispensables para realizar la prestación global, de modo que no es posible considerar que uno constituye la prestación principal y el otro la prestación accesoria». (37) Por otro lado, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el elemento predominante debe determinarse teniendo en cuenta, en una apreciación de conjunto, la importancia cualitativa y cuantitativa de los elementos comprendidos en la exención en cuestión en comparación con aquellos que no están comprendidos en dicha exención. (38)

43.      Si se considera acreditado que los servicios de Aladdin, además de utilizarse para la gestión de otros fondos, son específicos y esenciales para la gestión de FCI y forman un conjunto diferenciado, procede examinar si constituyen una sola prestación económicamente indisociable (1). A continuación, se plantea la cuestión del tratamiento fiscal, si bien existen sentencias que permiten el tratamiento diferenciado de operaciones diferentes, sentencias en las que el Tribunal de Justicia se ha apartado de la línea jurisprudencial clásica (2). Por último, procede examinar el caso específico de una sociedad gestora de fondos de inversión cuando es minoritaria la parte que representan los FCI en dicha sociedad (3).

1.      Sobre la calificación de una prestación como prestación única

44.      De la petición de decisión prejudicial y de las resoluciones que la acompañan (39) se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales han calificado los servicios de Aladdin de prestación única. Pues bien, dado que BlackRock utiliza esta prestación única tanto para la gestión de FCI como para la de los otros fondos, las partes defienden posiciones enfrentadas en lo que respecta a si, en un contexto como el del litigio principal, la prestación de servicios se considera una «prestación única e indisociable» o si puede entenderse que constituye una prestación principal, a saber, la gestión de otros fondos que representan la mayoría de los fondos gestionados por BlackRock, acompañada de una prestación accesoria, a saber, la gestión de FCI, que constituyen una minoría de los fondos gestionados por BlackRock. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional parece basarse en la premisa de que los servicios de Aladdin constituyen una prestación única compuesta por varios elementos.

45.      Según la Comisión, en el presente asunto no existe una prestación única compuesta por una prestación principal acompañada de una o varias prestaciones secundarias. (40) El Gobierno del Reino Unido considera, en cambio, que la prestación controvertida constituye una prestación única compuesta por varios elementos, siendo la gestión de los otros fondos, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, el elemento predominante de dicha prestación. De ello se deduce que debe gravarse la prestación única en su totalidad. Para responder a esta problemática y proceder a la calificación de la prestación controvertida, abordaré la jurisprudencia relativa a la prestación única compleja.

46.      En primer lugar, procede recordar que, a efectos del IVA, cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como autónoma e independiente, como se desprende del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112. Ello significa que la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA. (41) Al mismo tiempo, no se puede excluir que, por razón de su complejidad, una prestación esté compuesta por elementos que, apreciados aisladamente, reciban un tratamiento fiscal diferente. A este respecto, según la jurisprudencia, cuando una prestación comprende un elemento principal y un elemento accesorio, este último comparte el tratamiento fiscal del elemento principal. Se trata de la jurisprudencia que aplica el adagio latino «accessorium principale sequitur».

47.      La jurisprudencia que ha afianzado este planteamiento se ha establecido a partir de la sentencia CPP. (42) En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se solicitó al Tribunal de Justicia que determinase si los diversos servicios prestados en el marco de un plan destinado a garantizar a los titulares de tarjetas de crédito, contra pago de una cantidad determinada, una prestación de seguro y una prestación de registro de tarjetas, podían beneficiarse de la exención relativa a las operaciones de seguro prevista en la letra a) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva. (43) El Tribunal de Justicia recordó el principio según el cual «la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA». (44) Desde este punto de vista, se trata de una prestación única en una situación en la que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. (45) El Tribunal de Justicia precisó asimismo que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. (46)

48.      En segundo lugar, el planteamiento según el cual lo accesorio sigue a lo principal ha sido confirmado recientemente en el marco de otros asuntos.

49.      Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia Žamberk, (47) se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si el acceso a un parque acuático que ofrece a los visitantes no solamente instalaciones que permiten la práctica de actividades deportivas, sino también otro tipo de actividades de entretenimiento o recreación, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112. A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que la circunstancia de que el parque acuático solo ofreciera una única entrada que daba acceso al conjunto de las instalaciones, sin distinción alguna según el tipo de instalación efectivamente utilizado, o según la forma y la duración de su utilización durante el período de validez de la entrada, constituía un indicio significativo de que existía una prestación única. (48) De ello se deduce que, cuando se ofrecen varios elementos como un conjunto, sin distinción alguna en cuanto a los elementos efectivamente utilizados, procede aplicar a dichos elementos un tratamiento único.

50.      Este mismo planteamiento fue aplicado en la sentencia Stadion Amsterdam. (49) En el asunto que dio lugar a esta sentencia, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre el tratamiento fiscal de una entrada que permitía al visitante disfrutar simultáneamente de una visita guiada al estadio del AFC Ajax y de una visita al museo de ese club de fútbol. El Tribunal de Justicia calificó dichas operaciones de prestación única, compuesta por la visita guiada al estadio, como elemento principal, y por la visita del museo del AFC Ajax, como elemento accesorio. En particular, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de determinar el tipo de IVA aplicable a dicha prestación única. A este respecto, precisó, de manera explícita, que «se desprende de la propia calificación de prestación única de una operación que incluye distintos elementos que esa operación ha de quedar sujeta a un único y mismo tipo de IVA», debido a que la «la facultad que se atribuye a los Estados miembros de gravar los distintos elementos que componen una prestación única a los diferentes tipos de IVA aplicables a dichos elementos llevaría a descomponer artificialmente esta prestación y podría alterar la funcionalidad del sistema del IVA». (50) En mi opinión, de ello se desprende claramente que una operación que contiene varios elementos debe recibir un tratamiento uniforme. (51)

51.      Por último, a la vista de las circunstancias fácticas del presente asunto, tal como las describe el órgano jurisdiccional remitente, considero que el presente asunto no constituye un supuesto de «accessorium principal sequitur». En efecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que los gestores de BlackRock disponen de información diversa, que abarca distintas etapas de la actividad de inversión, pero que, considerada globalmente, puede entenderse como un flujo único de información basado en el acuerdo de licencia y de servicios de Aladdin, que se celebró el 1 de enero de 2010. (52) Si bien no puede excluirse que todos los servicios antes mencionados puedan prestarse por separado, de las indicaciones facilitadas en la vista y de los autos remitidos al Tribunal de Justicia (53) parece desprenderse que los gestores de carteras tratan de combinar estos elementos, de modo que cabe considerar que están tan estrechamente vinculados que forman, objetivamente, una sola prestación económica indisociable. Por consiguiente, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, el valor de la prestación de servicios de que se trata reside, desde el punto de vista del destinatario de dicha prestación, en la utilización combinada de los servicios obtenidos a través de la plataforma informática en cuestión en las distintas etapas del proceso de inversión. Más concretamente, los servicios de análisis de mercados, de control de rentabilidades, de evaluación de riesgos, de supervisión del cumplimiento de la normativa y de ejecución de las operaciones comerciales pueden prestarse conjuntamente, de manera complementaria, y situarse en el mismo plano. Por lo tanto, parece que la prestación controvertida constituye una prestación única, compuesta por varios elementos que se sitúan en el mismo plano. (54)

52.      En consecuencia, se trata, desde el punto de vista económico, de un servicio que la sociedad BlackRock contrata en su conjunto para gestionar la actividad de inversión de los fondos que le pertenecen. Dado que los mismos elementos de los servicios de Aladdin se utilizan tanto para la gestión de los FCI, operación comprendida en la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, como para la gestión de los otros fondos, operación que no puede beneficiarse de dicha exención, se plantea la cuestión de cuál es el tratamiento fiscal que debe reservarse a dichos servicios.

2.      Sobre el tratamiento diferenciado de operaciones distintas

53.      Blackrock alega, en esencia, que el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 puede interpretarse en el sentido de que autoriza la determinación diferenciada de la base imponible correspondiente a una única prestación de servicios de gestión, de modo que solo integren esa base imponible las operaciones efectuadas a favor de un fondo cuya gestión no está exenta. Sostiene que, dado que el destinatario de los servicios de que se trata posee FCI y otros fondos, procede desglosar la retribución en función del «valor de los activos gestionados» por el destinatario de dicho servicio.

54.      En cambio, tanto el Gobierno del Reino Unido como la Comisión sostienen que una misma prestación compuesta por varios elementos, destinada de manera preponderante a la gestión sujeta a gravamen de fondos que no son FCI, no puede ser objeto de tal determinación, de modo que está sujeta al impuesto en su totalidad.

a)      Inaplicabilidad en el presente asunto de las excepciones admitidas por la jurisprudencia

55.      Como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia y de las observaciones de las partes, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha admitido situaciones en las que se aplica un tratamiento diferenciado a efectos del IVA a los elementos que componen una prestación única. Entre las sentencias citadas en la petición de decisión prejudicial, como ha señalado el Gobierno del Reino Unido, las sentencias Talacre Beach Caravan Sales (55) y Comisión/Francia (56) constituyen los únicos casos en los que el Tribunal de Justicia ha autorizado que se apliquen dos tratamientos diferenciados a efectos del IVA a los distintos elementos de una prestación única. (57) No obstante, pese a la remisión del órgano jurisdiccional remitente a estas sentencias excepcionales, (58) considero que, dado que no establecen principios generales, no son aplicables al presente asunto.

56.      En efecto, en primer lugar, el asunto que dio lugar a la sentencia Talacre Beach Caravan Sales (59) versó sobre la cuestión de si el equipamiento de las caravanas debía gravarse de la misma manera que las propias caravanas. La normativa del Reino Unido (60) limitaba la aplicación del tipo cero a las propias caravanas y excluía expresamente la aplicación de dicho tipo impositivo a sus equipamientos. Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando el elemento principal de una prestación única está sujeto a un tipo cero (exención con devolución del impuesto), los demás elementos accesorios siguen estando, no obstante, sujetos a gravamen. Por lo tanto, el concepto de prestación única compuesta de varios elementos no obligaba al Estado miembro a aplicar el mismo tratamiento a los demás elementos.

57.      Sin embargo, es importante señalar que las circunstancias que caracterizan dicho asunto eran muy particulares, ya que estaba en juego la facultad conferida a los Estados miembros, en virtud del artículo 28, apartado 2, de la Sexta Directiva, (61) de aplicar exenciones con devolución de las cuotas pagadas, equiparable a una cláusula de standstill y como excepción a la disposición que establece el tipo normal del IVA. (62) Por otra parte, el Tribunal de Justicia admitió expresamente dicho carácter excepcional del asunto en cuestión al señalar que «aunque de [la] jurisprudencia se deriva que una entrega única está sujeta, en principio, a un solo tipo de IVA, aquella no se opone a que se graven por separado determinados elementos de dicha entrega cuando solo este tipo de gravamen respeta los requisitos a los que el artículo 28, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva sujeta la aplicación de exenciones con devolución del impuesto abonado». (63)

58.      En segundo lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Francia, (64) relativa al tratamiento fiscal aplicable al traslado de cadáveres en el marco de servicios prestados por empresas de pompas fúnebres, (65) se solicitó al Tribunal de Justicia que dilucidase si la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 a 98 y del artículo 99, apartado 1, de la Directiva 2006/112. En efecto, la Comisión estimó que desglosar artificialmente el servicio de traslado de cadáveres en vehículos del conjunto de servicios prestados por las empresas de pompas fúnebres llevaba a dicho Estado miembro a aplicar dos tipos de gravamen de IVA diferentes a dos componentes de una prestación que debía ser considerada única. El Tribunal de Justicia concluyó que la normativa francesa no constituía una infracción del artículo 98, apartado 1, de la Directiva 2006/112, el cual reconoce a los Estados miembros la facultad de aplicar un tipo reducido de IVA a una categoría de operaciones de las que figuran en el anexo III de dicha Directiva, a saber, en particular, los servicios prestados por las empresas de pompas fúnebres. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que el traslado de cadáveres en vehículos constituía un elemento concreto y específico entre los servicios prestados por las empresas de pompas fúnebres. (66) En dicho procedimiento por incumplimiento, el Tribunal de Justicia estimó que no tenía necesidad de examinar la cuestión de si los servicios prestados por tales empresas constituían prestaciones únicas (67) ni la cuestión relativa al tratamiento diferenciado de tales servicios.

59.      En consecuencia, considero que las circunstancias de los asuntos que dieron lugar a las sentencias antes citadas explican por qué estas se apartan de la línea jurisprudencial en la materia. Pues bien, el presente asunto no está comprendido en ninguna de las dos excepciones al principio general en virtud del cual procede aplicar un tratamiento único a una prestación única. No obstante, BlackRock, en apoyo de su tesis a favor de la aplicación de un desglose en función del uso al que se destinen los servicios, invoca la sentencia Comisión/Luxemburgo, (68) la cual, en mi opinión, no es extrapolable al presente asunto.

b)      Inaplicabilidad en el presente asunto de la sentencia Comisión/Luxemburgo

60.      Esta sentencia (69) se dictó en el marco de un procedimiento por incumplimiento relativo a la manera en que el Gran Ducado de Luxemburgo había aplicado la exención relativa a las agrupaciones autónomas de personas (en lo sucesivo, «AAP») prevista en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112. El Tribunal de Justicia examinó en particular si, y de qué manera, podía aplicarse la exención prevista en dicha disposición a los servicios prestados por un grupo que era independiente de los miembros que ejercían las actividades. (70) El Tribunal de Justicia consideró que la citada disposición no prevé exenciones para prestaciones de servicios que no sean directamente necesarias para el ejercicio de las actividades exentas de los miembros de una AAP o para las cuales no tengan la condición de sujeto pasivo.

61.      Los pasajes de la sentencia Comisión/Luxemburgo (71) en los que se apoya BlackRock figuran en los apartados 53 y 54, que constituyen una respuesta del Tribunal de Justicia a la alegación formulada por el Estado miembro demandado. En este sentido, en el apartado 53 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que «los servicios prestados por una AAP cuyos miembros llevan a cabo también operaciones gravadas pueden disfrutar de esa exención, pero solo en la medida en que esos servicios sean directamente necesarios para las actividades exentas de los referidos miembros o para las que no tienen la condición de sujeto pasivo». En el apartado 54 de esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia señaló, en particular, que el Estado miembro demandado «no ha demostrado por qué razón, en su caso, resultaría excesivamente difícil para la AAP facturar sus servicios sin IVA, en función de la parte que en el conjunto de las actividades de los miembros de esa agrupación corresponda a las actividades exentas de IVA o para las cuales no tengan la condición de sujeto pasivo». (72)

62.      En mi opinión, la sentencia Comisión/Luxemburgo (73) no puede servir de referencia en el presente asunto. A este respecto, es cierto que de dicha sentencia se desprende que, en principio, al determinar la exención, puede aplicarse la regla de la prorrata para preservar su efecto. Sin embargo, tal consideración parece basarse, en dicha sentencia, en el tenor del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, que menciona expresamente la «parte» de los gastos que incumba a los miembros de las AAP. Sea como fuere, es preciso observar que tal indicación no figura en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112. Por consiguiente, de una comparativa del tenor de estas dos disposiciones controvertidas se desprende que la determinación de las «partes» que cuya exención podría autorizarse con arreglo al artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112 no puede hacerse extensiva al artículo 135, apartado 1, letra g), de la mencionada Directiva, máxime cuando el examen de los motivos de la sentencia Comisión/Luxemburgo, (74) en particular los que figuran en los apartados 51 y 53, pone de manifiesto que el Tribunal de Justicia atribuye en su análisis una importancia particular al tenor del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112.

63.      Por otro lado, si bien es cierto que los fundamentos de Derecho que figuran en las sentencias del Tribunal de Justicia deberían tener, en principio, el mismo valor con independencia de la naturaleza del recurso, a saber, un recurso por incumplimiento regulado por los artículos 258 TFUE a 260 TFUE o una remisión prejudicial prevista en el artículo 267 TFUE, no es menos cierto que es arriesgado pretender aplicar automáticamente las consideraciones relativas a esas sentencias a los demás asuntos, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas, legales y contextuales de estas últimas. Como ya se ha indicado, por una parte, el tenor de la disposición aplicada en el marco de la sentencia Comisión/Luxemburgo (75) difiere de la que ha de interpretar el Tribunal de Justicia en el presente asunto. Por otra parte, en ese asunto se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión concreta, a saber, si el Estado miembro de que se trata había llevado a cabo una transposición correcta del artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112. Habida cuenta de estas observaciones, considero que, mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no pretendía modificar su jurisprudencia consolidada relativa a la prestación única compuesta de varios elementos. (76) El razonamiento desarrollado y la jurisprudencia citada en dicha sentencia no permiten sustentar una conclusión antagónica. Habida cuenta de lo anterior, considero que la sentencia Comisión/Luxemburgo (77) no constituye una sentencia de principio que pueda servir de referencia en el presente asunto.

3.      Sobre el caso específico de una sociedad en la que los FCI representan una parte minoritaria de los fondos gestionados

64.      Tras haber demostrado, por una parte, la premisa de que los servicios de Aladdin son específicos y esenciales para la gestión de FCI y de otros fondos, y forman un conjunto diferenciado y, por otra parte, que dichos servicios constituyen una prestación única que forma una sola prestación económica indisociable, procede examinar si es preciso desglosar la base imponible correspondiente a dicha prestación, teniendo en cuenta que, por un lado, una parte de esta se destina a la gestión de FCI y, por otro, que si esa misma prestación se destinara a la gestión de los FCI considerada aisladamente, estaría exenta de IVA. En otras palabras, cuando una sociedad gestora de fondos de distintos tipos posee FCI que representan una parte minoritaria del conjunto de esos fondos y cuya gestión debe tratarse como exenta, ¿se impone el desglose de la base imponible? En mi opinión, debe darse una respuesta negativa a esta cuestión por una serie de razones.

65.      En primer lugar, es preciso señalar que las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 pretenden alcanzar determinados objetivos, entre ellos el de «facilitar a los inversores la inversión de títulos-valores a través de organismos de inversión, excluyendo los costes del IVA». (78) Mediante esta disposición, el legislador de la Unión pretende, de este modo, garantizar la neutralidad del sistema común del IVA en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos-valores o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva. (79) Si el Tribunal de Justicia respondiera a la cuestión prejudicial del modo que propone BlackRock, dicho objetivo podría verse menoscabado. No se cuestiona que los servicios de Aladdin constituyen una prestación que BlackRock utiliza para gestionar tanto los FCI como los otros fondos, por lo que la exención controvertida se solicita respecto a servicios que no se destinan únicamente a la gestión de FCI. Habida cuenta de que la gestión de los otros fondos no está comprendida en la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, una exención, siquiera parcial, de tal prestación, utilizada principalmente para gestionar los otros fondos, no es conforme con el referido objetivo cuya consecución se pretende alcanzar mediante esa exención. Por otro lado, la concesión de la exención a una prestación de servicios que beneficia al mismo tiempo a los otros fondos y a los FCI tendría por efecto apartarse de la jurisprudencia mencionada en los puntos 35 y 36 de las presentes conclusiones, que, teniendo en cuenta ese mismo objetivo, exige que los servicios de gestión prestados por un gestor tercero formen un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y constituyan elementos específicos y esenciales para la gestión de FCI.

66.      Además del hecho de que la exención controvertida, en las circunstancias del litigio principal, no es conforme con el objetivo que pretende alcanzar esa exención, existen argumentos de carácter práctico que contradicen el planteamiento propugnado por BlackRock. En efecto, por lo que respecta a los servicios de Aladdin, no es posible aislar una característica específica dentro de dicha prestación para determinar la medida en que los servicios se utilizan para gestionar, respectivamente, los FCI y los otros fondos. A este respecto, BlackRock sugiere que «el precio pagado por los servicios de gestión [se calcule] esencialmente en proporción al valor de los activos gestionados». No puedo sino expresar mis reservas en cuanto a esta propuesta. Procede señalar que la redacción del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 se refiere a la exención de las «operaciones» consistentes en la «gestión de FCI» y no a una exención en función «de los activos de los FCI gestionados». Además, como alega acertadamente el Gobierno del Reino Unido, tal mecanismo sería contrario a la naturaleza del sistema del IVA y lo haría inaplicable. (80) En efecto, el IVA aplicable a la prestación única variaría permanentemente en función del valor de los FCI y de los otros fondos a cuya gestión contribuye la plataforma en cuestión. Por consiguiente, se plantea la cuestión de saber en qué momento debe determinarse dicho valor. De ello se deduce que el reparto del IVA devengado en función del valor de los fondos gestionados podría tener como consecuencia extender el beneficio de esta exención a los otros fondos, cuya gestión no puede quedar exenta. Pues bien, tal resultado no permitiría alcanzar el objetivo antes mencionado.

67.      Esta consideración se ve corroborada por la jurisprudencia según la cual «un desglose demasiado estricto de una prestación [única] en prestaciones específicas que deban clasificarse de forma separada complicaría la aplicación de las disposiciones en materia del impuesto sobre el valor añadido», puesto que el Tribunal de Justicia ha decidido además «conceder prioridad a la viabilidad frente a la precisión». (81) En este sentido, si se admite que se trata de una prestación, pero se divide la base imponible para aplicar varios tipos impositivos del IVA, esto se opondría a la finalidad de la jurisprudencia relativa a las prestaciones compuestas que consiste en mantener la viabilidad del sistema del impuesto sobre el valor añadido. (82) En efecto, esta jurisprudencia pone de relieve la problemática relativa a los criterios referentes a la determinación de la prestación única en función del destinatario, a saber, la ausencia de un criterio objetivo, transparente y previsible para llevar a cabo tal determinación. En las circunstancias del litigio principal, como reconoció BlackRock en la vista, es muy difícil o incluso imposible determinar la medida en la que BlackRock utiliza los servicios de Aladdin para la gestión de FCI.

68.      Admito que la situación sería otra si los servicios de Aladdin se prestaran a una sociedad que se ocupa únicamente de la gestión de FCI. En tal caso, se plantearía una cuestión relativa al principio de neutralidad fiscal, en virtud del cual los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, sin correr el riesgo de que sus operaciones sean excluidas de la exención. (83) Sin embargo, como ya ha precisado el Tribunal de Justicia, dicho principio no es una norma de Derecho primario que pueda condicionar la validez de una exención, sino un principio de interpretación que debe aplicarse junto con el principio de interpretación estricta de las exenciones. (84) En este sentido, este principio no permite extender el ámbito de aplicación de una exención sin unos términos inequívocos. (85) En el presente asunto, es evidente que, si se admitiera la exención en función de los valores de los fondos gestionados, el beneficio de la exención de que se trata se extendería a los otros fondos, los cuales, en principio, no deben poder acogerse a ella. Otra interpretación del principio de neutralidad entraría en conflicto con la solución adoptada en la jurisprudencia citada en los puntos 46 a 50 de las presentes conclusiones, en la que el Tribunal de Justicia concluyó que una prestación única compuesta de dos elementos diferenciados, uno principal y el otro accesorio, que, si se prestaran de forma separada, estarían sujetos a tipos de IVA diferentes, debe quedar sujeta únicamente al tipo de IVA aplicable a esta prestación única determinado en función del elemento principal. (86)

69.      Por último, considero que, por las razones antes citadas, el hecho de gravar la prestación única que forman los servicios de Aladdin de otra forma que no sea la de gravarla en su totalidad violaría la exigencia de interpretación estricta de las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112. Esta exigencia refleja la voluntad del legislador de la Unión de eximir del IVA la gestión de FCI y de no extender esta exención a otros tipos de fondos o a actividades distintas de la gestión. Considero que los criterios relativos a la gestión de los FCI deben entenderse en este sentido. (87) No puede aplicarse un planteamiento contrario a la interpretación de las demás disposiciones de la Directiva 2006/112 citadas por BlackRock. (88) Procede concluir que la disposición objeto del presente asunto prejudicial, el artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112, tiene por objeto eximir únicamente la gestión de los FCI, lo que viene confirmado por su objetivo de facilitar a los pequeños inversores la inversión en títulos-valores a través de organismos de inversión.

70.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que el objetivo de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 no es conceder dicha exención a los servicios de gestión prestados por una plataforma informática que sirve para gestionar tanto los FCI como los otros fondos. De ello se deduce que, en el presente asunto, la exención prevista en favor de la gestión de los FCI no puede concederse respecto a los servicios prestados por BFMI a BlackRock.

71.      No obstante, debo señalar que, en circunstancias distintas de las que se plantean al Tribunal de Justicia en el presente asunto, dicha exención podría llegar a concederse a los servicios prestados por un tercero a un gestor de fondos, siempre que el prestador del servicio proporcionase datos detallados que permitiesen a la Administración tributaria identificar de manera precisa y objetiva los servicios concretos prestados específicamente para la gestión de los FCI. En efecto, en tal supuesto, las prestaciones realizadas únicamente con el fin de gestionar los FCI podrían quedar exentas en virtud del artículo 135, apartado 1, de la Directiva 2006/112, siempre que el prestador de los servicios de gestión de fondos (o el destinatario de dichos servicios en el supuesto de que se aplicara el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo) consiguiera facilitar tales datos a la Administración tributaria, lo que tendría como consecuencia, en el plano fiscal, que situaciones similares sean tratadas de manera objetiva. Al faltar tales datos en el presente asunto, no se da este supuesto y no puede concederse la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112.

V.      Conclusiones

72.      A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios y de los mercados regulados, Reino Unido)]:

«El artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que la exención prevista en dicha disposición no es aplicable a una prestación única de servicios de gestión, como la controvertida en el litigio principal, realizada por una plataforma informática perteneciente a un proveedor tercero en beneficio de una sociedad de gestión de fondos que posee simultáneamente fondos comunes de inversión y otros fondos.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2006, L 347, p. 1.


3      Con arreglo a este mecanismo, es el destinatario y no el proveedor del servicio quien percibe el IVA, al tipo vigente en su lugar de establecimiento.


4      El Tribunal de Justicia ya ha señalado que «como las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112 tienen un alcance en esencia idéntico al de las disposiciones pertinentes de la Directiva 77/388, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esta última también resulta de aplicación a la Directiva 2006/112» (sentencia de 10 de abril de 2019, PSM «K», C-214/18, EU:C:2019:301, apartado 37).


5      C-274/15, EU:C:2017:333.


6      Por lo que respecta a la determinación de la «base imponible» del IVA devengado, de los artículos 73 y 78, letra a), de la Directiva 2006/112 se desprende que, en el caso de una prestación de servicios, la base imponible está constituida, con excepción del propio IVA, por la totalidad de la contraprestación que quien preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a esta operación en cuestión, del destinatario de la prestación o de un tercero.


7      Sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289); de 28 de junio de 2007, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies (C-363/05, EU:C:2007:391); de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:484); de 7 de marzo de 2013, GfBk (C-275/11, EU:C:2013:141); de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros (C-424/11, EU:C:2013:144); de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService (C-464/12, EU:C:2014:139), y de 9 de diciembre de 2015, Fiscale Eenheid X (C-595/13, EU:C:2015:801).


8      Véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 2015, Fiscale Eenheid X (C-595/13, EU:C:2015:801), apartado 30 y jurisprudencia citada.


9      Véanse, en particular, las sentencias de 28 de octubre de 2010, Axa UK (C-175/09, EU:C:2010:646), apartado 25; de 17 de enero de 2013, Woningstichting Maasdriel (C-543/11, EU:C:2013:20), apartado 25; de 12 de junio de 2014, Granton Advertising (C-461/12, EU:C:2014:1745), apartado 25 y jurisprudencia citada; de 16 de noviembre de 2017, Kozuba Premium Selection (C-308/16, EU:C:2017:869), apartados 39 y 45; de 25 de julio de 2018, DPAS (C-5/17, EU:C:2018:592), apartado 29, y de 19 de diciembre de 2018, Mailat (C-17/18, EU:C:2018:1038), apartado 37.


10      Sentencia de 10 de abril de 2019, PSM «K» (C-214/18, EU:C:2019:301), apartado 43.


11      Sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartado 68, y de 7 de marzo de 2013, GfBk (C-275/11, EU:C:2013:141), apartado 31.


12      En relación con esta dicotomía de los conceptos de «FCI» y de «gestión», véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Fiscale Eenheid X (C-595/13, EU:C:2015:327), puntos 16 a 57.


13      Sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartado 53.


14      Sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartado 53.


15      Sentencia de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros (C-424/11, EU:C:2013:144), apartado 16 y jurisprudencia citada.


16      Sentencia de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros (C-424/11, EU:C:2013:144), apartado 17 y jurisprudencia citada. Según el Tribunal de Justicia, «un Estado miembro no puede, en particular, sin negar los propios términos de “[FCI]”, seleccionar entre los [FCI] aquellos que se beneficiarán de la exención y aquellos que no».


17      Ha de señalarse que, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente indica que «[ha] llegado a la conclusión de que las prestaciones recibidas son servicios de “gestión” en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), [de la Directiva 2006/112]».


18      Sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartados 40 a 43, y conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Fiscale Eenheid X (C-595/13, EU:C:2015:327), punto 48.


19      Sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartado 64.


20      Sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartado 65.


21      Sentencia de 7 de marzo de 2013, GtBk (C-275/11, EU:C:2013:141).


22      Sentencia de 7 de marzo de 2013, GtBk (C-275/11, EU:C:2013:141), apartado 27.


23      Sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartado 66. Esta conclusión fue posteriormente ratificada en la sentencia de 7 de marzo de 2013, GfBk (C-275/11, EU:C:2013:141), apartado 20. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto GfBk (C-275/11, EU:C:2012:697), punto 25.


24      Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National (C-169/04, EU:C:2006:289), apartado 67. Esta conclusión fue posteriormente ratificada en la sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService (C-464/12, EU:C:2014:139).


25      Véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1997, SDC (C-2/95, EU:C:1997:278), apartado 66; de 4 de mayo de 2006, Abbey National, (C-169/04, EU:C:2006:289), apartados 70 a 72, y de 7 de marzo de 2013, GfBk (C-275/11, EU:C:2013:141), apartado 21.


26      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService (C-464/12, EU:C:2014:139), apartados 65 y 75.


27      Véanse, en particular, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C-177/10, EU:C:2011:557), apartado 32, y el auto de 24 de octubre de 2019, Topaz (C-211/17, no publicado, EU:C:2019:906).


28      Véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen y OV Bank (C-41/04, EU:C:2005:649), apartado 23; de 27 de septiembre de 2012, Field Fisher Waterhouse (C-392/11, EU:C:2012:597), apartado 20, y de 21 de febrero de 2013, Žamberk (C-18/12, EU:C:2013:95), apartado 31.


29      Sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService (C-464/12, EU:C:2014:139), apartado 75.


30      De los autos se desprende que el órgano jurisdiccional de primera instancia, el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de asuntos tributarios)] llegó a la misma conclusión.


31      En sus observaciones escritas, la Comisión manifiesta dudas sobre la calificación de la prestación efectuada por BFMI y, en particular, sobre su carácter específico a efectos de calificarla de «gestión de un FCI».


32      Ha de señalarse que, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la prestación única se denomina en ocasiones «prestación única compleja» (véanse, en particular, las sentencias de 17 de enero de 2013, BGŻ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, y de 16 de julio de 2015, Mapfre Asistencia y Mapfre warranty, C-584/13, EU:C:2015:488) u «operación única y compleja» (véase, en particular, la sentencia de 8 de diciembre de 2016, Stock ‘94, C-208/15, EU:C:2016:936). A efectos de las presentes conclusiones, se emplea la expresión «prestación única».


33      Como señaló la Abogada General Sharpston en sus conclusiones presentadas en el asunto Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:276), punto 24, «existe una prestación única: i) cuando dos o varios elementos se encuentran tan estrechamente ligados que forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial, o ii) cuando uno o varios elementos constituyen una prestación principal mientras que los demás son accesorios».


34      Sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:484).


35      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:484), apartados 19 a 21 y jurisprudencia citada.


36      Sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:484).


37      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:484), apartados 26 y 27.


38      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Žamberk (C-18/12, EU:C:2013:95), apartado 30 y jurisprudencia citada.


39      Resoluciones del órgano jurisdiccional remitente y del First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de asuntos tributarios)].


40      Ha de señalarse que, en la vista, la Comisión calificó los servicios de que se trata de «prestación indiferenciada sin distinción intrínseca [en cuanto al destinatario]».


41      Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1999, CPP (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 29.


42      Sentencia de 25 de febrero de 1999, CPP (C-349/96, EU:C:1999:93).


43      Actual artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112.


44      Sentencia de 25 de febrero de 1999, CPP (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 29. Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas en el asunto CCP (C-349/96, EU:C:1998:281), punto 26.


45      Sentencia de 25 de febrero de 1999, CPP (C-349/96, EU:C:1999:93), apartado 30. Estas conclusiones fueron reiteradas en la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:484), en la que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el servicio de gestión de carteras —concretamente una actividad remunerada consistente en que un sujeto pasivo decide, conforme a su propio criterio, sobre la compra y la venta de títulos-valores y ejecuta dichas decisiones comprando y vendiendo los títulos-valores—, está compuesto por dos elementos que se encuentran tan estrechamente ligados que forman objetivamente una sola prestación económica. Tras calificar, en los apartados 22 a 29 de esta sentencia, la prestación controvertida de prestación única, el Tribunal de Justicia estimó, no obstante, que la actividad de gestión de carteras efectuada por Deutsche Bank no se correspondía con el concepto de «gestión de FCI» en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, ya que consistía en gestionar los activos de una sola persona, cuyo valor conjunto debía ser relativamente alto para que este tipo de gestión resultara rentable.


46      Véase, en este sentido, la sentencia de18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam (C-463/16, EU:C:2018:22), apartado 23 y jurisprudencia citada.


47      Sentencia de 21 de febrero de 2013 (C-18/12, EU:C:2013:95).


48      Sentencia de 21 de febrero de 2013, Žamberk (C-18/12, EU:C:2013:95), apartado 32.


49      Sentencia de 18 de enero de 2018 (C-463/16, EU:C:2018:22).


50      Sentencia de 18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam (C-463/16, EU:C:2018:22), apartado 26 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío. Además de las sentencias antes citadas, el planteamiento según el cual lo accesorio sigue a lo principal fue confirmado en el auto de 19 de enero de 2012, Purple Parking y Airparks Services (C-117/11, no publicado, EU:C:2012:29), apartado 31, en el que el Tribunal de Justicia indicó que «el hecho de que, en otras circunstancias, los elementos de que se trata puedan ofrecerse o se ofrezcan de forma aislada [no tiene importancia] dado que esta posibilidad es inherente al concepto de operación única compuesta». En el apartado 39 de dicho auto, el Tribunal de Justicia precisó que «el tratamiento de varios servicios como prestación única a efectos del IVA conduce necesariamente a un tratamiento fiscal distinto del que se aplicaría a esos mismos servicios de haber sido prestados por separado».


51      Sentencia de 18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam (C-463/16, EU:C:2018:22), apartado 26 y jurisprudencia citada.


52      Petición de decisión prejudicial de 9, anexo 1, punto 9.


53      El First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de asuntos tributarios)], remitiéndose a la sentencia de 7 de marzo de 2013, GfBk (C-275/11, EU:C:2013:141), indica, en el apartado 184 de su resolución, que «los servicios de Aladdin presentan una vinculación intrínseca […] con las empresas destinatarias en su calidad de gestoras de fondos», añadiendo que las «funciones analíticas y de supervisión, por ejemplo, están dirigidas en su totalidad a la gestión eficaz de fondos».


54      Procede señalar que, en la vista, la Comisión calificó los servicios de que se trata de «prestación indiferenciada sin distinción intrínseca [en cuanto al destinatario]».


55      Sentencia de 6 de julio de 2006 (C-251/05, EU:C:2006:451).


56      Sentencia de 6 de mayo de 2010 (C-94/09, EU:C:2010:253).


57      En relación con un examen completo de la aplicación de un tipo impositivo diferente, véanse las conclusiones del Abogado General Spuznar presentadas en el asunto Regards Photographiques (C-145/18, EU:C:2019:184), punto 30.


58      Apartado 22 de la resolución de remisión.


59      Sentencia de 6 de julio de 2006 (C-251/05, EU:C:2006:451).


60      El tratamiento fiscal favorable (tipo cero) aplicado a las caravanas resultó del ejercicio, por parte del Reino Unido, de la facultad que se ofreció a los Estados miembros durante el período transitorio con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Sexta Directiva. Dicha opción consistía en un mecanismo que permitía establecer determinadas excepciones al régimen común del IVA, vigente a partir del 1 de enero de 1991.


61      Actual artículo 110 de la Directiva 2006/112.


62      Sentencia de 6 de julio de 2006, Talacre Beach Caravan Sales (C-251/05, EU:C:2006:451).


63      Sentencia de 6 de julio de 2006, Talacre Beach Caravan Sales (C 251/05, EU:C:2006:451), apartado 24.


64      Sentencia de 6 de mayo de 2010 (C-94/09, EU:C:2010:253).


65      El anexo III, punto 16, de la Directiva 2006/112 permite la aplicación de un tipo reducido a la prestación de servicios por funerarias.


66      Sentencia de 6 de mayo de 2010, Comisión/Francia (C-94/09, EU:C:2010:253), apartado 39. La Comisión había sostenido que dicho transporte formaba parte de una misma operación compuesta por varios servicios prestados por las empresas de pompas fúnebres.


67      En efecto, en el apartado 34 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que «para pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso no es preciso examinar, como sostiene la Comisión, si los servicios prestados por las empresas de pompas fúnebres deben o no ser considerados una operación única desde el punto de vista del consumidor medio».


68      Sentencia de 4 de mayo de 2017 (C-274/15, EU:C:2017:333).


69      Sentencia de 4 de mayo de 2017 (C 274/15, EU:C:2017:333).


70      La Comisión formuló una alegación según la cual la normativa luxemburguesa no limitaba la posibilidad de eximir del impuesto la prestación de servicios utilizados para prestaciones exentas en un mercado descendente o para actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del impuesto. Estas prácticas permitieron aplicar una exención de servicios utilizados para prestaciones gravadas cuando el volumen de negocios del destinatario de los servicios gravados no superaba el 30 % (el 45 % en determinados casos) de su volumen de negocios total.


71      Sentencia de 4 de mayo de 2017 (C-274/15, EU:C:2017:333).


72      Sentencia de 4 de mayo de 2017, Comisión/Luxemburgo (C-274/15, EU:C:2017:333), apartado 54. El subrayado es mío.


73      Sentencia de 4 de mayo de 2017 (C-274/15, EU:C:2017:333).


74      Sentencia de 4 de mayo de 2017 (C-274/15, EU:C:2017:333).


75      Sentencia de 4 de mayo de 2017 (C-274/15, EU:C:2017:333).


76      Véanse los puntos 45 y 46 de las presentes conclusiones.


77      Sentencia de 4 de mayo de 2017 (C-274/15, EU:C:2017:333).


78      Véase la sentencia de 28 de junio de 2007, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies (C-363/05, EU:C:2007:391), apartado 45.


79      Véanse las sentencias de 28 de junio de 2007, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies (C-363/05, EU:C:2007:391), apartado 45; de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros (C-424/11, EU:C:2013:144), apartado 19; de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService (C-464/12, EU:C:2014:139), apartado 43, y de 9 de diciembre de 2015, Fiscale Eenheid X (C-595/13, EU:C:2015:801), apartado 34. Véanse, en lo que se refiere al objetivo de la exención, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Abbey National (C-169/04, EU:C:2005:523), puntos 28 y 29, según las cuales la gestión de los FCI debe estar exenta habida cuenta del escaso volumen de inversión del que disponen los pequeños inversores, al no serles posible sino en una medida limitada invertir su dinero directamente en valores siguiendo criterios de dispersión. La Abogada General Kokott añade que a menudo dichos inversores tampoco poseen los conocimientos necesarios para comparar y elegir valores.


80      Sin embargo, no comparto la alegación del Gobierno del Reino Unido según la cual el tercero que presta el servicio de gestión de los fondos de que se trata no conoce el valor de estos, lo cual plantearía problemas cuando el propio gestor pagara el IVA adeudado. Lógicamente, cabe presumir que el tercero que presta este tipo de servicios conoce el valor de estos.


81      Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Levob Verzekeringen y OV Bank (C-41/04, EU:C:2005:292), punto 66 y nota 23.


82      Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Talacre Beach Caravan Sales (C-251/05, EU:C:2006:295), punto 32.


83      Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.


84      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:484), apartado 45.


85      Véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:484), apartado 45, y las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Deutsche Bank (C-44/11, EU:C:2012:276), punto 60.


86      Sentencia de 18 de enero de 2018, Stadion Amsterdam (C-463/16, EU:C:2018:22), apartado 36.


87      Véanse los puntos 34 a 36 de las presentes conclusiones.


88      En sus observaciones escritas, BlackRock menciona los artículos 136 y 168, letra a), de la Directiva 2006/112.