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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de noviembre de 2003. - Assurandør-Societetet et contra Skatteministeriet. - Petición de decisión prejudicial: Østre Landsret - Dinamarca. - Sexta Directiva IVA - Artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), y parte B, letra a) - Exención de las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas que no puedan provocar distorsiones de la competencia - Exención de las operaciones de seguro y de las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros - Tasaciones de los daños causados a vehículos de motor efectuadas por una asociación por cuenta de las compañías de seguros miembros de dicha asociación. - Asunto C-8/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención para las operaciones de seguro y las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguro - Concepto - Tasaciones de los daños causados a vehículos de motor efectuadas por una asociación por cuenta de las compañías de seguros miembros de dicha asociación - Exclusión
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra a)]
2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención de prestaciones de servicios efectuadas por agrupaciones autónomas de personas que ejercen una actividad exenta con el objeto de proporcionar servicios a sus miembros - Requisitos - Inexistencia de riesgo de distorsión de la competencia - Legislación nacional que prevé una exención temporal - Procedencia - Requisitos
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letra f)]
$$1. El artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de servicios de tasación de los daños ocasionados a vehículos de motor realizadas por una asociación cuyos miembros son compañías de seguros por cuenta de éstos, no constituyen ni operaciones de seguro ni prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por un corredor o un agente de seguros en el sentido de dicha disposición.
En efecto, una operación de seguro se caracteriza, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, previo pago de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato. Conforme a esta definición, tal operación implica, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, a saber, el asegurado. Ahora bien, hay que señalar que una asociación, cuyos miembros son compañías de seguros, que realiza tasaciones de daños ocasionados a vehículos de motor por cuenta de sus miembros, no tiene ningún vínculo contractual con los asegurados.
( véanse los apartados 39, 41, 42 y 46, y el punto 1 del fallo )
2. El artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que la concesión de una exención del impuesto sobre el valor añadido basada en la citada disposición a una asociación, que cumple todos los demás requisitos de dicha disposición, debe denegarse si existe un riesgo real de que la exención pueda provocar por sí sola, de inmediato o en el futuro, distorsiones de la competencia. Una normativa nacional que permita conceder una exención temporal cuando existan dudas sobre si ésta puede provocar posteriormente distorsiones de la competencia, es compatible con dicha disposición, siempre que la exención sea reconducida mientras el interesado cumpla los requisitos de la referida disposición.
( véanse los apartados 65 y 69, y los puntos 2 y 3 del fallo )
En el asunto C-8/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Østre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Assurandør-Societetet, que actúa en representación de Taksatorringen,
y
Skatteministeriet,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), y parte B, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145 p. 1; EE 09/01, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Assurandør-Societetet, que actúa en representación de Taksatorringen, por los Sres. M. Svanholm y R. Philip, advokater;
- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, asistido por la Sra. K. Lundgaard Hansen, advokat;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Robertson, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y N.B. Rasmussen, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Assurandør-Societetet, que actúa en representación de Taksatorringen, representada por los Sres. M. Svanholm y R. Philip; del Gobierno danés, representado por la Sra. K. Lundgaard Hansen, así como de la Comisión, representada por los Sres. R. Lyal y T. Fich, en calidad de agentes, expuestas en la vista de 27 de junio de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 20 de diciembre de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2001, el Østre Landsret planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), y parte B, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Assurandør-Societetet (Oficina de las compañías de seguros), que actúa en representación de Taksatorringen (en lo sucesivo, «Taksatorringen»), y el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda danés), sobre la negativa de este último a eximir del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») la actividad de Taksatorringen.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva dispone:
«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
[...]
f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad [léase, calidad] de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia».
4 A tenor del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva:
«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:
a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros».
5 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, medidas transitorias para estas actividades (DO 1977, L 26, p. 14; EE 06/01, p. 219), prevé:
«La presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes, siempre que estén incluidas en el grupo ex 630 CITI del Anexo III del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento:
a) la actividad profesional de las personas que ponen en relación a los tomadores y a las empresas de seguros o de reaseguros, sin estar obligadas a la elección de éstas, para la cobertura de los riesgos que se hayan de asegurar o reasegurar, preparan la celebración de los contratos de seguro y ayudan eventualmente a su gestión y a su ejecución, en particular en caso de siniestro;
b) la actividad profesional de las personas que se ocupan, en virtud de uno o más contratos o apoderamientos, de presentar, proponer y preparar o celebrar contratos de seguro o de ayudar a su gestión y ejecución, en particular en caso de siniestro, en nombre y por cuenta, o únicamente por cuenta, de una [o] de más empresas de seguros;
c) la actividad de las personas que, no estando contempladas en las letras a) y b), actúan por cuenta de las mismas y realizan en particular trabajos introductorios, presentan contratos de seguros o cobran primas, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones ante el público ni por su parte.»
Normativa nacional
6 La adaptación del Derecho danés al artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), y parte B, letra a), de la Sexta Directiva se realizó mediante el artículo 13, apartado 1, números 10 y 20, de la momslov (Ley relativa al impuesto sobre el valor añadido). Con arreglo a esta disposición, estarán exentas del IVA:
«10) Las actividades de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a tales operaciones efectuadas por corredores y agentes de seguros.
[...]
20) Las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la calidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7 De la resolución de remisión se deduce que Taksatorringen es una asociación cuyos miembros son pequeñas y medianas compañías de seguros autorizadas para celebrar contratos de seguros de automóviles en Dinamarca. Cuenta aproximadamente con treinta y cinco miembros.
8 La función de Taksatorringen consiste en tasar los daños ocasionados a vehículos de motor en Dinamarca, por cuenta de sus miembros. Estos últimos están obligados a utilizar los servicios de Taksatorringen para los daños causados a vehículos de motor que se hayan producido en Dinamarca.
9 Los gastos derivados de la actividad de Taksatorringen se reparten entre sus miembros de tal modo que los pagos efectuados por cada miembro por los servicios de la asociación equivalen exactamente a la parte de los gastos comunes que le corresponde.
10 Los afiliados pueden retirarse de Taksatorringen con un preaviso de seis meses.
11 Cuando un vehículo perteneciente a un asegurado ha sufrido daños y debe ser reparado por cuenta de una compañía afiliada a Taksatorringen, el asegurado cumplimenta un parte de siniestro que entrega, junto con el vehículo siniestrado, al taller de reparaciones de su elección. El taller de reparaciones examina el vehículo siniestrado y, tras este examen, solicita un peritaje de un perito tasador (en lo sucesivo, «perito») perteneciente a una de las delegaciones locales de Taksatorringen.
12 El perito tasa los daños ocasionados al vehículo tras un intercambio de pareceres con el taller de reparaciones. El perito redacta un informe detallado que incluye una descripción de los trabajos que deben realizarse e información sobre la totalidad de los gastos necesarios para llevar a cabo la reparación. Ésta debe realizarse en las condiciones previstas en el informe pericial. En caso de que el taller de reparaciones observe, durante la realización de los trabajos, que la información contenida en el informe pericial no se corresponde con los daños reales, ha de ponerse en contacto con el perito para intentar llegar a un acuerdo exacto sobre las eventuales modificaciones de la tasación.
13 Si los gastos necesarios para la reparación del vehículo siniestrado fuesen inferiores a 20.000 DKK (aproximadamente 2.700 euros), la compañía de seguros pagará directamente al taller de reparaciones el importe calculado en el informe pericial inmediatamente después de la fecha de terminación de los trabajos. El referido informe hace las veces de factura para los trabajos de reparaciones realizados. Si los gastos de reparación superasen las 20.000 DKK, el taller de reparaciones emitirá una factura que habrá de ser aprobada por el perito antes de que la compañía de seguros la abone al taller.
14 En caso de «siniestro total», a saber, de daños que conlleven gastos de reparación superiores al 75 % del valor comercial del vehículo, el perito acordará con el asegurado el importe de la indemnización correspondiente al valor de reposición del vehículo. El perito elaborará un desglose sobre la base del cual la compañía de seguros indemnizará al asegurado. Una vez que el perito haya recabado ofertas por el vehículo siniestrado, se haya encargado de la retirada del mismo, y enviado el producto de la venta a la compañía de seguros, concluye el procedimiento por lo que respecta a Taksatorringen.
15 Los peritos empleados por Taksatorringen utilizan un sistema informático, denominado «Autotaks», que permite la tasación de los daños. Este sistema lo aplican en Dinamarca desde 1990 todas las compañías de seguros que suscriben contratos de seguro de automóviles. Aunque los talleres de reparaciones daneses no tienen ningún derecho de control de dicho sistema, sin embargo han aceptado, mediante acuerdos celebrados con las compañías de seguros, su aplicación.
16 El sistema Autotaks se basa en un sistema informático internacional, propiedad de una empresa suiza que concede licencias a los usuarios. Para Dinamarca, los derechos de utilización de este sistema pertenecen a Forsikring & Pension, una asociación sectorial que agrupa, en particular, compañías de seguros, que se hizo cargo de las actividades relativas al sistema Autotaks del Automobilforsikringsselskabernes Fællesråd (Consejo de compañías aseguradoras de automóviles) cuando éste dejó de existir el 1 de enero de 1999.
17 El órgano jurisdiccional remitente precisa que nada impide que una compañía de seguros miembro de Forsikring & Pension encargue a un subcontratista independiente la realización de las labores de peritaje y ceda a éste el derecho a utilizar el sistema Autotaks a cambio del pago, en su caso, de los derechos a Forsikring & Pension.
18 De la resolución de remisión se desprende también que, en un principio, en diciembre de 1992, Taksatorringen recibió de la Told- og Skattestyrelsen (Dirección General de Aduanas e Impuestos) la autorización provisional para ejercer su actividad sin que se le exigiera el registro previo a efectos del IVA. A raíz de las reclamaciones de varias empresas, se le retiró esa autorización provisional el 30 de septiembre de 1993. El órgano jurisdiccional remitente precisa, sin embargo, que se comprobó que las empresas que formularon las reclamaciones no realizaban peritajes de automóviles, ni tenían intención de ofrecer concretamente dicho servicio.
19 Taksatorringen volvió a solicitar la exención del IVA, pero su solicitud fue denegada por la Told- og Skatteregion Hvidovre (Dirección Regional de Aduanas e Impuestos de Hvidovre) (Dinamarca). Dicha denegación fue confirmada por la Told- og Skattestyrelsen, lo que llevó a Taksatorringen a interponer un recurso ante el Momsnævnet (Tribunal competente en materia de IVA).
20 Ante el Momsnævnet, Taksatorringen alegó que su actividad debía estar exenta del IVA con arreglo al artículo 13, apartado 1, número 20, de la momslov.
21 Mediante resolución de 4 de abril de 1997, el Momsnævnet confirmó la decisión denegatoria de la Told- og Skattestyrelsen, al considerar, en particular, que una exención podría provocar distorsiones de la competencia, dado que los servicios de tasación que presta Taksatorringen no se distinguían, en principio, de otras tasaciones y que los servicios que presta Taksatorringen podían, por su naturaleza, prestarlos otros peritos independientes. Aun cuando se hubiera admitido que una exención no provocaba, en las circunstancias de dicho momento, una distorsión de la competencia, ello se hubiera debido no a la naturaleza de los servicios que presta Taksatorringen, sino al hecho de que las propias empresas afiliadas impedían, a través de los estatutos de Taksatorringen, dicha competencia.
22 Taksatorringen interpuso un recurso contra la resolución del Momsnævnet ante el Østre Landsret.
23 El órgano jurisdiccional remitente señala que, en apoyo de su recurso, Taksatorringen alega fundamentalmente que los servicios que presta están amparados por la exención aplicable a la actividad aseguradora prevista en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva o, con carácter subsidiario, deben estar exentos en cuanto prestaciones realizadas en el marco de una actividad aseguradora ejercida por un corredor o un agente de seguros de acuerdo con la misma disposición. Además, a una compañía que cumple los demás requisitos mencionados en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva no se le puede denegar la exención del IVA si dicha exención no provoca ni una distorsión de la competencia actual ni una amenaza real de distorsión.
24 Según el órgano jurisdiccional remitente, es pacífico entre las partes que, cuando se denegó la exención del IVA a Taksatorringen, no había una amenaza actual o concreta de que la exención provocase una distorsión de la competencia.
25 En estas circunstancias, el Østre Landsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cinco cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, y, en particular, su artículo 13, parte B, letra a), en el sentido de que las prestaciones de servicios de tasación que una empresa efectúa por cuenta de sus miembros pueden considerarse comprendidas dentro del concepto de "operación de seguro" en el sentido de dicha disposición o del concepto de "prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros"?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva IVA, en el sentido de que procede conceder la exención del IVA a las prestaciones de servicios del tipo de las que una empresa -que por lo demás cumple los requisitos establecidos en dicha disposición para la exención del impuesto- efectúa por cuenta de sus miembros, en caso de que no pueda demostrarse que la exención del impuesto provoca efectivamente una distorsión actual o potencial de la competencia, sino que simplemente exista una posibilidad de que se produzca dicha distorsión?
3) ¿Tiene alguna importancia a efectos de la respuesta a la segunda cuestión, el hecho de que la posibilidad de que se produzca una distorsión de la competencia deba considerarse más o menos remota, por ejemplo, en el supuesto de que dicha posibilidad no resulte realista?
4) ¿Es incompatible con el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva IVA el hecho de que, en aplicación de dicha disposición, con arreglo al Derecho nacional sea posible conceder una exención del impuesto de carácter temporal cuando existan dudas sobre si dicha exención es susceptible de provocar posteriormente una distorsión de la competencia?
5) A efectos de las respuestas a las cuestiones primera y segunda, ¿tiene alguna importancia el hecho de que, en las grandes compañías de seguros, los servicios de tasación los presten peritos empleados por las propias compañías y, por tanto, dichos servicios estén exentos del impuesto?»
Sobre la primera cuestión
26 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de servicios de tasación de los daños ocasionados a vehículos de motor que efectúa una asociación cuyos miembros son compañías de seguros por cuenta de sus miembros constituyen o no operaciones de seguro o prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por un corredor o un agente de seguros.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
27 Con respecto a la interpretación del concepto de «operación de seguro», Taksatorringen alega que del apartado 17 de la sentencia de 25 de febrero de 1999, CPP (C-349/96, Rec. p. I-973), se desprende que dicho concepto no abarca solamente la cobertura de un riesgo correspondiente al acaecimiento de un hecho concreto, sino que se extiende igualmente al pago de una indemnización al asegurado en caso de materialización del riesgo. La tasación del daño constituye una etapa necesaria de la fijación de la indemnización que corresponde al asegurado, debe considerarse una etapa necesaria e indisociable del ejercicio de la actividad aseguradora y, por tanto, estar comprendida dentro del concepto de «operación de seguro», conforme al artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.
28 Por otra parte, la tasación de los daños puede ser efectuada tanto por una organización como Taksatorringen como por la propia compañía de seguros, sin que ello tenga importancia de cara a la exención fiscal (véase, por lo que atañe a las entidades financieras, la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, Rec. p. I-3017).
29 En lo referente al concepto de «corredores y agentes de seguros», Taksatorringen considera pertinente remitirse a la Directiva 77/92. Del artículo 2, apartado 1, letra b), de esta Directiva se deduce que un «agente o corredor de seguros» ejerce una actividad, en forma, en particular, de una «ayuda» a la gestión y a la ejecución de contratos de seguro, especialmente en caso de siniestro, en nombre o por cuenta de una o varias empresas de seguros. La actividad ejercida por Taksatorringen está comprendida en esta definición, de modo que en su opinión debe considerársela como un agente o un corredor de seguros, en el sentido de la citada disposición.
30 El Skatteministeriet y el Gobierno del Reino Unido consideran que las sentencias CPP, antes citada, y la sentencia de 8 de marzo de 2001, Skandia (C-240/99, Rec. p. I-1951), declaran que los servicios de tasación del tipo de los que presta Taksatorringen a sus miembros no pueden ser considerados «operaciones de seguro» en el sentido en que se emplea esta expresión en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.
31 Alegan que una operación de seguro implica, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, a saber, el asegurado (véase la sentencia Skandia, antes citada, apartado 41). Tal relación contractual no existe entre Taksatorringen y los asegurados, toda vez que Taksatorringen no se responsabiliza del riesgo cubierto.
32 En lo relativo al concepto de «prestaciones de servicios relativas [a las operaciones de seguro] efectuadas por corredores y agentes de seguros», el Skatteministeriet sostiene que hace referencia a los servicios que prestan, en el marco de su actividad corriente, personas que actúan en calidad de intermediarios entre el asegurador y el asegurado para la preparación y la suscripción de pólizas de seguro y que participan eventualmente en la gestión y la ejecución de éstas en caso de siniestro. Ahora bien, las actividades de peritaje de Taksatorringen no constituyen, a su juicio, meros servicios prestados en régimen de subcontratación por cuenta de los miembros de ésta.
33 El Gobierno del Reino Unido afirma que las actividades realizadas por Taksatorringen no son las de un corredor o agente de seguros, en el sentido de la Directiva 77/92, cuyo elemento característico es que den lugar a una relación directa con los asegurados.
34 La Comisión alega que de los apartados 16 y 17 de la sentencia CPP, antes citada, resulta que una «operación de seguro» consiste en que el asegurador asuma un riesgo que, de lo contrario, recaería sobre el asegurado. Ahora bien, un servicio consistente en tasar un daño no implica la asunción de un riesgo, sino que constituye una prestación distinta, necesaria para el ejercicio de la actividad aseguradora.
35 En cuanto al concepto de «prestaciones de servicios relativas a las operaciones de seguro efectuadas por corredores y agentes de seguros», la Comisión sostiene que una empresa como Taksatorringen no es ni un «corredor» ni un «agente de seguros» y que su actividad no está incluida en la definición que figura en el artículo 2 de la Directiva 77/92.
Apreciación del Tribunal de Justicia
36 Con carácter preliminar, procede recordar que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio de 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties, 348/87, Rec. p. 1737, apartado 13, y de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania, C-287/00, Rec. p. I-5811, apartado 43).
37 Según reiterada jurisprudencia, dichas exenciones constituyen conceptos autónomos de Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (véanse, en particular, las sentencias antes citadas CPP, apartado 15; Skandia, apartado 23, y Comisión/Alemania, apartado 44).
38 La Sexta Directiva no define ni el concepto de «operación de seguro» ni el de «prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros».
39 Por lo que respecta al concepto de «operación de seguro», el Tribunal de Justicia ha declarado, no obstante, que una operación de seguro se caracteriza, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, previo pago de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato (véanse las sentencias antes citadas CPP, apartado 17 y Skandia, apartado 37).
40 Efectivamente, el Tribunal de Justicia precisó que la expresión «operación de seguro» no se refería únicamente a las operaciones efectuadas por los propios aseguradores y que era, en principio, suficientemente amplia para incluir la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea, él mismo, asegurador, pero que, en el marco de un seguro colectivo, procura a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que asume el riesgo asegurado (véanse las sentencias antes citadas CPP, apartado 22, y Skandia, apartado 38).
41 Sin embargo, en el apartado 41 de la sentencia Skandia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, conforme a la definición de operación de seguro que figura en el apartado 39 de la presente sentencia, resulta que la identidad del destinatario de la prestación es importante a efectos de la definición del tipo de servicios previsto en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva y que tal operación implica, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, a saber, el asegurado.
42 Ahora bien, hay que señalar que una asociación, como Taksatorringen, cuyos miembros son compañías de seguros, que realiza tasaciones de daños ocasionados a vehículos de motor por cuenta de sus miembros, no tiene ningún vínculo contractual con los asegurados.
43 En cuanto a la alegación de Taksatorringen basada en una interpretación por analogía de la sentencia SDC, antes citada, que versa sobre entidades financieras, basta recordar que, a diferencia del asunto en el que se dictó dicha sentencia, en el que el Tribunal de Justicia debía interpretar el artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, que se refiere, en general, en sus números 3 y 5 a las operaciones «concernientes» o «relativas a» operaciones bancarias determinadas, sin limitarse a las operaciones bancarias propiamente dichas, la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva se aplica a las operaciones de seguro propiamente dichas (véase la sentencia Skandia, antes citada, apartado 36).
44 Con respecto a la cuestión de si dichos servicios constituyen «prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores o agentes de seguros», debe señalarse, como destaca el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, que esta expresión sólo se refiere a las prestaciones efectuadas por profesionales que mantienen simultáneamente una relación con el asegurador y con el asegurado, debiéndose precisar que el corredor no es sino un agente.
45 En cuanto a la Directiva 77/92, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si los términos de «corredor» y de «agente de seguros» deben necesariamente recibir la misma interpretación en esta Directiva que en la Sexta Directiva, basta señalar que, por las razones invocadas por el Abogado General en los puntos 90 y 91 de sus conclusiones, la actividad de una asociación como Taksatorringen no cumple los requisitos ni del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/92 ni del citado artículo 2, apartado 1, letra b). En efecto, la ayuda a la gestión y a la ejecución de contratos de seguro a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Directiva se añade a las actividades de conexión de los tomadores y de las empresas de seguros así como de preparación de la celebración de contratos de seguro y la mencionada en el referido artículo 2, apartado 1, letra b), implica la facultad de comprometer al asegurador con el asegurado que haya sufrido un siniestro.
46 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de servicios de tasación de los daños ocasionados a vehículos de motor realizadas por una asociación cuyos miembros son compañías de seguros por cuenta de éstos, no constituyen ni operaciones de seguro ni prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por un corredor o un agente de seguros en el sentido de dicha disposición.
Sobre la segunda y la tercera cuestiones
47 Mediante estas dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la concesión de la exención del IVA basada en la citada disposición a una asociación, como aquella de que se trata en el asunto principal, que cumple todos los demás requisitos de la referida disposición, debe denegarse si existe un riesgo, aunque sea hipotético, de que dicha exención provoque distorsiones de la competencia.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
48 Taksatorringen afirma que la alegación según la cual, para la aplicación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva, debe tenerse en cuenta la distorsión de la competencia que pudiera provocar en el futuro una exención del IVA, tiene como efecto privar de objeto a esta disposición, dado que nunca puede excluirse la posibilidad puramente hipotética de que, en algún momento, pueda producirse una distorsión de la competencia, tanto si se trata de una actividad de tasación de daños como de cualquier otra forma de actividad. A su juicio, la voluntad del legislador comunitario no pudo ser ésta. La denegación de la exención debe estar subordinada a una probabilidad real y fundada que sólo puede materializarse si se prueba que la exención entrañaría un riesgo actual o concreto de distorsión de la competencia.
49 El Skatteministeriet alega que la exención basada en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva debe denegarse siempre que pueda, actual o potencialmente, acarrear distorsiones de la competencia. Basta que tal exención conlleve un riesgo potencial de que terceros independientes se abstengan de entrar en el mercado de la prestación de ese tipo de servicios.
50 Añade que en el asunto del litigio principal, resulta claramente ventajoso, por razones puramente económicas, seguir siendo miembro de Taksatorringen y encomendar a ésta las operaciones de tasación en cuestión en vez de confiar dicha tarea a un tercero independiente, mientras los servicios que presta a sus miembros la asociación estén exentos en virtud de autorizaciones provisionales concedidas por las autoridades fiscales danesas. Así pues, las autorizaciones tienen, por efecto tanto impedir una competencia actual en el mercado del peritaje de vehículos de motor de Dinamarca como impedir a terceros independientes plantearse seriamente entrar en este mercado.
51 A su juicio, esta interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva, aunque sea restrictiva, no vacía de sentido la disposición, porque siempre habrá situaciones en las que no se considerará que una exención impide potencialmente a terceros independientes entrar en el mercado de que se trata.
52 A este respecto, el Skatteministeriet menciona, en particular, la situación según la cual existen, conforme a la legislación nacional, restricciones particulares a la posibilidad de establecerse en el mercado, por ejemplo porque esta legislación confiere a determinadas empresas, respetando el Derecho comunitario, derechos especiales o exclusivos a proporcionar prestaciones que el Estado miembro de que se trata desea eximir con arreglo al artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva.
53 El Skatteministeriet precisa que, en cuanto se comprueba que existe un riesgo potencial de que la exención basada en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva provoque distorsiones de la competencia, no corresponde a las autoridades fiscales nacionales apreciar si dicha distorsión de la competencia debe considerarse remota. Resulta particularmente difícil para las autoridades fiscales nacionales proceder a dicha apreciación, porque implica un conocimiento profundo del sector de actividad de que se trata y de las condiciones de competencia en el mercado en cuestión, conocimientos que, por regla general, no poseen las autoridades fiscales.
54 La Comisión alega que de la expresión «susceptible de provocar distorsiones de la competencia» ya se desprende que la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva queda excluida en las situaciones de posible distorsión de la competencia.
55 Además, las disposiciones que permiten excluir una operación del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva son, por su carácter excepcional, de interpretación estricta (véase, por lo que respecta al artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva, la sentencia Stichting Uitvoering Financiële Acties, antes citada).
56 Añade que la expresión final de la frase del artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva restringe por tanto el ámbito de aplicación de la norma únicamente a aquellos casos en que sea indudable que una exención no provocará, ni actual ni potencialmente ninguna distorsión de la competencia. De esta forma, los que presten determinados servicios de manera independiente estarán en la misma situación fiscal que las agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta.
57 Según esta interpretación, no habrá distorsión de la competencia en el sentido del artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva cuando el tipo de inversión -por ejemplo un escáner con fines médicos- y el grupo limitado de «clientes» que lo utilicen puedan disuadir a potenciales empresarios, por el riesgo económico de esa actividad, y ello aunque potencialmente pueda haber otro suministrador. Por el contrario, una exención de los servicios de limpieza puede provocar una distorsión de la competencia, ya que no hay una especialización particular ni limitación de la clientela a un sector bien definido.
Apreciación del Tribunal de Justicia
58 En primer término, hay que señalar que la exención del IVA en sí misma no debe ser susceptible de provocar distorsiones de la competencia en un mercado en el que la competencia resultará afectada en cualquier caso debido a la presencia de un operador que presta servicios a sus miembros y a quien le está vedada la búsqueda de beneficios. Por tanto, es el hecho de que las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación estén exentas, y no el hecho de que esa agrupación cumpla los demás requisitos de la disposición de que se trata, lo que puede provocar distorsiones de la competencia para que se pueda denegar esa exención.
59 Como señala el Abogado General en el punto 131 de sus conclusiones, si, con independencia de cualquier tributación o exención, las agrupaciones tienen la seguridad de que conservarán la clientela constituida por sus miembros, no procede considerar que sea la exención que se les concede la que cierra el mercado a los operadores independientes.
60 Además, hay que recordar que el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva exime del IVA determinadas actividades de interés general. Sin embargo, dicha disposición no excluye todas las actividades de interés general de la aplicación del IVA, sino únicamente las que se enumeran y describen de manera muy detallada (véanse, en particular, las sentencias de 12 de noviembre de 1998, Institute of the Motor Industry, C-149/97, Rec. p. I- 7053, apartado 18, y de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 45).
61 En efecto, es cierto que, como resulta de la jurisprudencia mencionada en el apartado 36 de la presente sentencia, los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente.
62 No obstante, no es menos cierto que esa jurisprudencia no tiene como objetivo imponer una interpretación que haga casi inaplicables en la práctica las exenciones mencionadas.
63 En consecuencia, aunque un examen comparativo de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva demuestra que la expresión «con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia», no se refiere únicamente a las distorsiones de la competencia que puede provocar la exención de inmediato sino también a las que podría provocar en el futuro, es necesario, sin embargo, que el riesgo de que la exención provoque por sí sola distorsiones de la competencia sea real.
64 De ello se desprende que debe denegarse la concesión de la exención del IVA si existe un riesgo real de que la exención pueda por sí sola, de inmediato o en el futuro, provocar distorsiones de la competencia.
65 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la concesión de una exención del IVA basada en la citada disposición a una asociación, como aquella de que se trata en el asunto principal, que cumple todos los demás requisitos de dicha disposición, debe denegarse si existe un riesgo real de que la exención pueda provocar por sí sola, de inmediato o en el futuro, distorsiones de la competencia.
Sobre la cuarta cuestión
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
66 Taksatorringen y el Skatteministeriet alegan que de los trabajos preparatorios relativos al artículo 13, apartado 1, número 20, de la momslov se desprende que cuando existan dudas sobre si una exención puede provocar posteriormente una distorsión de la competencia, puede concederse la exención con un límite temporal.
67 Taksatorringen, el Skatteministeriet y la Comisión coinciden en afirmar que la posibilidad de conceder dicha exención temporal es compatible con lo dispuesto en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva.
Apreciación del Tribunal de Justicia
68 Hay que señalar que nada en la Sexta Directiva conduce a afirmar que una normativa nacional que permita conceder una exención temporal cuando existan dudas sobre si ésta puede provocar posteriormente distorsiones de la competencia es incompatible con el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva, siempre que la exención sea reconducida mientras el interesado cumpla los requisitos de la citada disposición.
69 En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que una normativa nacional que permita conceder una exención temporal cuando existan dudas sobre si ésta puede provocar posteriormente distorsiones de la competencia, como la controvertida en el asunto principal, es compatible con el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva, siempre que la exención sea reconducida mientras el interesado cumpla los requisitos de la citada disposición.
Sobre la quinta cuestión
70 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el hecho de que las grandes compañías de seguros encomienden la realización de las tasaciones de daños ocasionados a vehículos de motor a sus propios peritos, evitando así que se les imponga el IVA, puede influir en la respuesta que deba darse a las cuestiones primera, segunda y tercera.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
71 Taksatorringen alega que, desde el punto de vista del IVA, no debe haber ninguna diferencia según que la tasación de los daños ocasionados a los vehículos de motor sea realizada dentro de la compañía de seguros o que la compañía la confíe a un suministrador de servicios como Taksatorringen.
72 Sobre este particular, Taksatorringen señala que en Dinamarca son las propias grandes compañías de seguros las que realizan la tasación de los daños causados a vehículos de motor, mientras que esto resulta imposible, desde el punto de vista económico, para las pequeñas y medianas empresas, por las necesidades de recursos que ello supone. Si estas últimas deben pagar IVA por los servicios de tasación prestados por Taksatorringen, las grandes compañías de seguros, que no han de pagar IVA por sus tasaciones, gozarán de una ventaja en términos de competencia.
73 El Skatteministeriet y la Comisión consideran que el hecho de que no se aplique el IVA a las tasaciones realizadas por los peritos empleados por las grandes compañías de seguros no tiene incidencia en la interpretación de las disposiciones de que se trata.
Apreciación del Tribunal de Justicia
74 Hay que señalar a este respecto que, en su análisis en el marco de las respuestas a las cuestiones primera a tercera, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta todos los aspectos de las disposiciones de que se trata así como el sistema del IVA en su conjunto. De ello resulta que no puede tener una incidencia independiente sobre la interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), y parte B, letra a), de la Sexta Directiva el hecho de que las grandes compañías de seguros encomienden la realización de las tasaciones de daños ocasionados a vehículos de motor a sus propios peritos, evitando así que estas prestaciones de servicios estén sujetas al IVA.
75 Por tanto, procede responder a la quinta cuestión que el hecho de que las grandes compañías de seguros encomienden la realización de las tasaciones de daños ocasionados a vehículos de motor a sus propios peritos, evitando así que estas prestaciones de servicios estén sujetas al IVA, no puede influir en las respuestas que deben darse a las cuestiones primera a tercera.
Costas
76 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés y del Reino Unido así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Østre Landsret mediante resolución de 20 de diciembre de 2000, declara:
1) El artículo 13, parte B, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que las tasaciones de los daños ocasionados a vehículos de motor realizadas por una asociación cuyos miembros son compañías de seguros por cuenta de éstos, no constituyen ni operaciones de seguro ni prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por un corredor o un agente de seguros en el sentido de dicha disposición.
2) El artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que la concesión de una exención del impuesto sobre el valor añadido basada en la citada disposición a una asociación, como aquella de que se trata en el asunto principal, que cumple todos los demás requisitos de dicha disposición, debe denegarse si existe un riesgo real de que la exención pueda provocar por sí sola, de inmediato o en el futuro, distorsiones de la competencia.
3) Una normativa nacional que permita conceder una exención temporal cuando existan dudas sobre si ésta puede provocar posteriormente distorsiones de la competencia, como la controvertida en el asunto principal, es compatible con el artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva 77/388, siempre que la exención sea reconducida mientras el interesado cumpla los requisitos de la citada disposición.
4) El hecho de que las grandes compañías de seguros encomienden la realización de las tasaciones de daños ocasionados a vehículos de motor a sus propios peritos, evitando así que estas prestaciones de servicios estén sujetas al impuesto sobre el valor añadido, no puede influir en las respuestas que deben darse a las cuestiones prejudiciales primera a tercera.