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Asunto C-265/04

Margaretha Bouanich

contra

Skatteverket

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Sundsvall)

«Fiscalidad directa — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre los dividendos — Adquisición de acciones — Deducibilidad de los gastos de adquisición de las acciones — Trato distinto de los residentes y los no residentes — Convenio fiscal para evitar la doble imposición»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 14 de julio de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de enero de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Libre circulación de capitales — Restricciones

(Arts. 56 CE y 58 CE)

2.     Libre circulación de capitales — Restricciones

(Arts. 56 CE y 58 CE)

1.     Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prevé que, en caso de reducción del capital social, el importe de la adquisición de las acciones pagado a un accionista no residente se grava como una distribución de dividendos sin derecho a deducir los gastos de adquisición de las citadas acciones, mientras que el importe pagado a un accionista residente se grava como ganancia patrimonial del capital mobiliario con derecho a deducir los gastos de adquisición.

Una normativa de este tipo hace menos atractiva la transferencia transfronteriza de capitales, al disuadir a los inversores que no residen en dicho Estado miembro de comprar acciones de sociedades residentes en éste y al restringir, por consiguiente, las posibilidades de las referidas sociedades de captar capitales de inversores que no residan en dicho Estado miembro.

Dado que los gastos de adquisición están relacionados directamente con el importe pagado por la compra de las acciones no existe entre los residentes y los no residentes una situación objetivamente distinta que pueda justificar una diferencia de trato sobre este extremo.

(véanse los apartados 34, 40 y 43 y el punto 1 del fallo)

2.     Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que resulta de un convenio para evitar la doble imposición, que fija un límite máximo a la tributación de los dividendos para los accionistas no residentes inferior al aplicable a los accionistas residentes y, al interpretar dicho convenio a la luz de los comentarios de la OCDE sobre su modelo de convenio aplicable, en el marco de la tributación del precio de adquisición de acciones en caso de reducción de capital, autoriza a deducir el valor nominal de dichas acciones del importe de adquisición de las acciones, mientras que los accionistas residentes están autorizados a deducir los gastos de adquisición de las acciones, salvo en los casos en que, con arreglo a la citada normativa nacional, los accionistas no residentes no sean tratados de manera menos favorable que los accionistas residentes. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si sucede así.

(véanse los apartados 53 y 56 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de enero de 2006 (*)

«Fiscalidad directa – Libre circulación de capitales – Impuesto sobre los dividendos – Adquisición de acciones – Deducibilidad de los gastos de adquisición de las acciones – Trato distinto de los residentes y los no residentes – Convenio fiscal para evitar la doble imposición»

En el asunto C-265/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Kammarrätten i Sundsvall (Suecia), mediante resolución de 17 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2004, en el procedimiento entre

Margaretha Bouanich

y

Skatteverket,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, S. von Bahr, A. Borg Barthet y U. Lõhmus (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de la Sra. Bouanich, por el Sr. J. Grönlund, skattejurist;

–       en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Lyal y la Sra. L. Ström van Lier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 43 CE, 48 CE, 56 CE y 58 CE.

2       Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio que opone a la Sra. Bouanich, nacional francesa y accionista de una sociedad anónima sueca, la Förvaltnings AB Ratos (en lo sucesivo, «Ratos»), a Skatteverket (administración tributaria sueca) en relación con la negativa de ésta a devolverle la totalidad del impuesto recaudado por la adquisición de sus acciones por la citada sociedad con el fin de reducir el capital social.

 Marco jurídico nacional

 Ley del impuesto sobre los dividendos

3       La normativa sueca distingue entre los accionistas residentes y no residentes en lo que respecta a la tributación de los pagos al accionista cuando se adquieren acciones con el fin de amortizarlas. En lo que respecta a los accionistas residentes, la adquisición de acciones por la sociedad se grava como ganancia patrimonial del capital mobiliario con derecho a deducir los gastos de adquisición de las acciones compradas. El resto tributa a un tipo del 30 %. Sin embargo, para los accionistas que no residen en Suecia, la adquisición se considera una distribución de dividendos que no da derecho a la citada deducción.

4       La regulación de la distribución de dividendos está prevista en la Ley del impuesto sobre los dividendos [lag (1970:624) om kupongskatt; en lo sucesivo, «Ley de 1970»] que se aplica exclusivamente a las personas físicas o jurídicas no residentes en Suecia o que no tengan residencia permanente en ésta (en lo sucesivo, «accionistas no residentes»).

5       El artículo 1 de la Ley de 1970 dispone que el impuesto debe satisfacerse, en beneficio del Estado, por toda distribución derivada de acciones emitidas por una sociedad sueca. El artículo 2, párrafo segundo, de dicha Ley precisa que, se entenderá por «distribución» todo pago a un accionista, en particular en caso de reducción del capital social.

6       El artículo 5 de la misma Ley fija en el 30 % el tipo impositivo sobre las distribuciones, que se reduce a menudo con arreglo a los convenios fiscales para evitar la doble imposición. En caso de que el impuesto se haya percibido a un tipo superior al previsto por un convenio de este tipo, el artículo 27 de la Ley de 1970 prevé el derecho a devolución.

7       La citada Ley no autoriza la deducción de los gastos de adquisición de las acciones compradas. Por ello, un accionista comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Ley estará sometido a un impuesto del 30 % sobre la totalidad de las cantidades que perciba en concepto de adquisición de sus acciones por la sociedad. No obstante, las disposiciones de los convenios fiscales para evitar la doble imposición en vigor pueden establecer otra solución.

 El Convenio franco-sueco para evitar la doble imposición

8       El Convenio entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino de Suecia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio se firmó el 27 de noviembre de 1990 y entró en vigor el 1 de abril de 1992 (en lo sucesivo, «Convenio franco-sueco»).

9       El artículo 10, apartado 1, de dicho Convenio prevé:

«Los dividendos pagados por una sociedad residente en un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.»

10     Según el apartado 2 del citado artículo:

«Dichos dividendos podrán someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si la persona que percibe los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 % del importe bruto de los dividendos.»

11     De conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Convenio franco-sueco, el término «dividendos» empleado en dicho artículo designa, entre otros, los rendimientos de las acciones así como los rendimientos sujetos al régimen de las distribuciones por la legislación aplicable, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio, en el Estado contratante en el que reside la sociedad distribuidora.

12     Del artículo 13, apartado 6, del citado Convenio resulta que los tipos de ganancias de capital derivadas de la transmisión de acciones como de los que se trata en el asunto principal sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde resida el transmisor.

13     El propio Convenio se basa en el modelo de convenio para evitar la doble imposición elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el cual ésta ha redactado también unos comentarios.

14     El punto 28 de los comentarios al artículo 10 del modelo de convenio de la OCDE indica que deben considerarse dividendos, no sólo los repartos de beneficios acordados en la junta general anual de accionistas, sino también otras ventajas cuantificables en dinero, como las acciones liberadas, las primas, los beneficios por liquidaciones y la distribución encubierta de beneficios. Las desgravaciones que se prevén en dicho artículo se aplican siempre que el Estado en el que esté domiciliada la sociedad deudora grave dichas ventajas de igual forma que los dividendos.

15     El punto 31 de los comentarios al artículo 13 del modelo de convenio de la OCDE precisa que si un accionista vende acciones a la sociedad que las emitió, en el momento de la liquidación de dicha sociedad o de la reducción de su capital social liberado, la diferencia entre el precio de venta y el valor nominal de las acciones puede ser tratada, en el Estado donde reside la sociedad, como una distribución de beneficios y no como una ganancia de capital. El citado artículo no se opone a que el Estado de residencia de la sociedad grave tales distribuciones a los tipos previstos en el artículo 10 del modelo de convenio de la OCDE. Se permite tal imposición porque dicha diferencia se incluye en la definición del término «dividendos» dada en el apartado 3 del citado artículo 10, tal como se interpreta en el punto 28 de los comentarios que se refieren al mismo.

16     Según el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones del Convenio franco-sueco, interpretadas a la luz del modelo de Convenio de la OCDE y de sus comentarios, llevaron a la modificación del régimen fiscal (establecido) por la Ley de 1970 en cuanto fijan el tipo impositivo en el 15 % para los no residentes y prevén un derecho a deducir correspondiente al valor nominal de las acciones compradas.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17     En el marco de una operación de reducción de su capital social, Ratos adquirió, el 2 de diciembre de 1998, acciones de categoría B propiedad de la Sra. Bouanich, residente en Francia, por un importe aproximado de 8.640.000 SEK (917.000 euros). En el momento del pago, se exigió un impuesto del 15 % del total de dicha cantidad, a saber, un importe de cerca de 1.300.000 SEK (138.000 euros), con arreglo a la Ley de 1970 en relación con el Convenio franco-sueco.

18     La Sra. Bouanich solicitó a la administración tributaria competente la devolución, con carácter principal, de la totalidad del impuesto recaudado y, con carácter subsidiario, de la parte del impuesto satisfecho por el valor nominal de las acciones compradas.

19     El 28 de septiembre de 1999, la citada administración tributaria estimó su solicitud subsidiaria y le devolvió un importe de aproximadamente 167.000 SEK (18.000 euros).

20     La Sra. Bouanich recurrió contra esta decisión ante el Länsrätten i Dalarnas län, solicitando la devolución de la cuota restante del impuesto retenida en la fuente. Al ser desestimado su recurso por sentencia de 29 de marzo de 2001, la demandante en el litigio principal interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

21     Por considerar que el Tratado CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no dan una respuesta clara a las cuestiones suscitadas por el litigio del que conoce, el Kammarrätten i Sundsvall decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Permiten los artículos 56 CE y 58 CE que un Estado miembro grave el pago percibido por la compra de acciones con el fin de amortizarlas, abonado por una sociedad de dicho Estado miembro, como si se tratara de dividendos, sin que exista un derecho a deducir los gastos de adquisición de las acciones amortizadas cuando dicho pago se abona a un accionista que no tiene su domicilio ni su residencia habitual en este Estado miembro, mientras que el pago percibido por la compra de acciones de la misma sociedad con el fin de amortizarlas que se abona a un accionista que tiene su domicilio o su residencia habitual en el referido Estado miembro es gravado como si fuera una ganancia patrimonial, con derecho a deducir los gastos de adquisición de las acciones amortizadas?

2)      Si la primera cuestión recibe una respuesta negativa, cuando un convenio para evitar la doble imposición entre el Estado miembro donde tiene su domicilio la sociedad y el Estado miembro donde está domiciliado el accionista establece un tipo impositivo inferior al que se aplica a un accionista del primer Estado miembro y a un accionista del otro Estado miembro en caso de compra de acciones con el fin de amortizarlas, remitiéndose a los comentarios sobre el modelo de convenio fiscal de la OCDE, que permiten deducir el importe correspondiente al valor nominal de las acciones amortizadas, ¿permiten los artículos citados en la primera cuestión que en estas circunstancias un Estado miembro aplique una normativa como la que se ha descrito?

3)      ¿Permiten los artículos 43 CE y 48 CE que un Estado miembro aplique una normativa como la que se ha descrito?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

22     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que, en caso de reducción del capital social, el importe de la adquisición de acciones pagado a un accionista no residente se grave como distribución de beneficios sin derecho a deducir los gastos de adquisición de las citadas acciones, mientras que el mismo importe pagado a un accionista residente se grava como ganancia patrimonial del capital mobiliario con derecho a deducir los gastos de adquisición.

23     La Sra. Bouanich sostiene que Ley de 1970 constituye una restricción a la inversión en sociedades suecas por inversores extranjeros y una discriminación contraria al artículo 56 CE, que tampoco puede justificarse con arreglo a las disposiciones del artículo 58 CE.

24     El Gobierno sueco no discute la existencia de la incompatibilidad alegada entre la Ley de 1970 y el Derecho comunitario. Admite que la normativa sueca sobre la fiscalidad de los pagos por la adquisición de acciones provoca que los accionistas contribuyentes sean tratados de manera diferente según tengan una obligación fiscal limitada o ilimitada en Suecia. Por consiguiente, este régimen puede llevar a que un accionista con obligación fiscal limitada soporte a veces un gravamen mayor que el de una accionista con obligación fiscal ilimitada.

25     Dicho Gobierno añade que prevé modificar esta normativa de modo que un accionista que tenga la obligación fiscal limitada esté autorizado a deducir del importe de adquisición de las acciones sus gastos de adquisición.

26     La Comisión de las Comunidades Europeas considera evidente que la normativa sueca relativa a la tributación del precio de adquisición, en caso de reducción de capital, establece una distinción entre los accionistas residentes y los no residentes. El derecho a deducir los gastos de adquisición de las acciones compradas constituye una ventaja fiscal que se niega a los accionistas no residentes. Esta diferencia de trato de los accionistas provoca una discriminación debido a que situaciones análogas son tratadas de manera diferente sin que exista ninguna diferencia de situación objetiva que pueda fundamentar una diferencia de trato sobre este punto entre las dos categorías de contribuyentes.

27     Por consiguiente, la Comisión considera que la discriminación que provoca la Ley de 1970 constituye una restricción a la libre circulación de capitales contraria al artículo 56 CE. De la resolución de remisión no se desprende ninguna circunstancia que pueda justificar una restricción de este tipo en virtud del artículo 58 CE.

28     Con carácter preliminar, procede recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben, sin embargo, ejercer dicha competencia respetando el Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 11 de agosto de 1995, Wielockx, C-80/94, Rec. p. I-2493, apartado 16, y de 7 de septiembre de 2004, Manninen, C-319/02, Rec. p. I-7477, apartado 19).

29     Una transmisión de acciones a la sociedad emisora, como la realizada por la Sra. Bouanich, constituye un movimiento de capital en el sentido del artículo 1 de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Ámsterdam] (DO L 178, p. 5), y de la nomenclatura de los movimientos de capitales contemplados en el anexo I de dicha Directiva. La citada nomenclatura ha conservado su valor indicativo para definir el concepto de «movimientos de capitales» (véanse las sentencias de 23 de septiembre de 2003, Ospelt y Schlössle Weissenberg, C-452/01, Rec. p. I-9743, apartado 7, y de 5 de julio de 2005, D., C-376/03, Rec. p. I-0000, apartado 24). Por consiguiente, una operación de este tipo entra dentro del ámbito de aplicación de las normas comunitarias relativas a la libre circulación de capitales.

30     El artículo 56 CE prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros sin perjuicio de las justificaciones previstas en el artículo 58 CE.

31     Para responder a la primera cuestión, debe verificarse, en primer lugar, si el hecho de que un Estado miembro niegue a los accionistas no residentes, en el momento de la compra de las acciones, la deducción de sus gastos de adquisición constituye una restricción a los movimientos de capitales.

32     Sobre este particular, procede señalar que la Ley de 1970 somete a los accionistas que han adquirido acciones de una sociedad sueca a normas diferentes según residan o no en Suecia. Así, se autoriza al accionista residente en Suecia, en caso de compra de acciones por reducción del capital social, a deducir los gastos de adquisición de las citadas acciones, mientras que no se autoriza tal deducción al accionista no residente. Por tanto, el derecho a deducir constituye una ventaja fiscal reservada únicamente a los accionistas residentes.

33     No se discute que tal ventaja fiscal aligera la carga fiscal de los beneficiarios, de modo que los accionistas no residentes que no pueden beneficiarse de ella soportan un mayor gravamen y se encuentran, por ello, en una situación menos favorable que los accionistas residentes.

34     Hay que señalar, como indica la Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, que una normativa de este tipo hace menos atractiva la transferencia transfronteriza de capitales, al disuadir a los inversores que no residen en Suecia de comprar acciones de sociedades residentes en Suecia y al restringir, por consiguiente, las posibilidades de las sociedades suecas de captar capitales de inversores que no residan en Suecia.

35     Por tanto, procede declarar que denegar, en caso de compra de acciones, la deducción de los gastos de adquisición de éstas a los accionistas no residentes constituye una restricción a los movimientos de capitales en el sentido del artículo 56 CE.

36     A continuación, debe examinarse si dicha restricción puede estar justificada por las razones previstas en el artículo 58 CE, apartado 1. De esta disposición, en relación con el apartado 3 del mismo artículo resulta que los Estados miembros pueden distinguir, en su normativa nacional, entre los contribuyentes residentes y los no residentes, siempre que dicha distinción no constituya ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales.

37     Como ya se ha declarado en el apartado 34 de la presente sentencia, la Ley de 1970 distingue entre los accionistas residentes y los no residentes gravando de manera diferente el importe que perciben por la compra de las acciones.

38     Sin embargo, procede distinguir entre el trato diferenciado permitido por el artículo 58 CE, apartado 1, letra a), y las discriminaciones arbitrarias prohibidas por el apartado 3 de este mismo artículo. Pues bien, según la jurisprudencia, para que una normativa fiscal nacional como la controvertida en el litigio principal, pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por razones imperiosas de interés general (véanse las sentencias de 6 de junio de 2000, Verkooijen, C-35/98, Rec. p. I-4071, apartado 43; Manninen, antes citada, apartados 28 y 29, y de 8 de septiembre de 2005, Blanckaert, C-512/03, Rec. p. I-0000, apartado 42.

39     A este respecto, hay que examinar si las diferencias en la tributación de los ingresos obtenidos por la compra de acciones de accionistas residentes y no residentes está relacionada con situaciones que no resultan comparables objetivamente.

40     Debe señalarse que los gastos de adquisición están relacionados directamente con el importe pagado por la compra de las acciones, de modo que los residentes y los no residentes están, a estos efectos, en una situación comparable. No hay una situación objetivamente distinta que pueda justificar una diferencia de trato sobre este extremo entre las dos categorías de contribuyentes.

41     Por tanto, una normativa nacional, como la Ley de 1970, constituye una discriminación arbitraria a los accionistas no residentes, ya que les impone mayores gravámenes que a los accionistas residentes en una situación objetivamente comparable.

42     Por último, respecto a las demás justificaciones previstas en el artículo 58 CE o en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hay que señalar que no han sido invocadas.

43     Por tanto, procede responder a la primera cuestión que los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que, en caso de reducción del capital social, el importe de la compra de las acciones pagado a un accionista no residente se grava como una distribución de dividendos sin derecho a deducir los gastos de adquisición de las citadas acciones, mientras que el importe pagado a un accionista residente se grava como ganancia patrimonial del capital mobiliario con derecho a deducir los gastos de adquisición.

 Sobre la segunda cuestión

44     Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la respuesta a la primera cuestión sería diferente en el supuesto de que el régimen fiscal aplicable resulte de un convenio para evitar la doble imposición, como el convenio franco-sueco, que fija un límite máximo a la tributación de los dividendos de los accionistas no residentes inferior al aplicable a los accionistas residentes, y que, al interpretar este convenio a la luz de los comentarios de la OCDE sobre su modelo de convenio aplicable, autoriza a deducir el valor nominal de dichas acciones del importe de adquisición de las acciones.

45     La Sra. Bouanich subraya que, en virtud del convenio franco-sueco, la República Francesa tiene el derecho exclusivo de gravar las ganancias patrimoniales obtenidas en la operación de adquisición de títulos. Por consiguiente, debe devolvérsele íntegramente el impuesto recaudado indebidamente conforme al régimen de los dividendos.

46     La Comisión invoca la jurisprudencia relativa al crédito fiscal (sentencia de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273) y a las ventajas fiscales (sentencia de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C-307/97, Rec. p. I-6161), para sostener que el respeto del Derecho comunitario no puede depender del contenido de un convenio de doble imposición celebrado entre dos Estados miembros.

47     La Comisión considera que un régimen como el descrito en el asunto principal, aplicable en virtud de un convenio fiscal e interpretado a la luz de los comentarios del modelo de convenio de la OCDE, es contrario a los artículos 56 CE y 58 CE.

48     A este respecto, debe examinarse si hay que tener en cuenta el convenio franco-sueco para apreciar la conformidad de una normativa fiscal con las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales. En caso de respuesta afirmativa, procede verificar a continuación si dicho convenio elimina la restricción a la libertad fundamental establecida.

49     Debe señalarse que la supresión de la doble imposición es uno de los objetivos de la Comunidad cuya realización depende de los Estados miembros en virtud del artículo 293 CE, segundo guión. Al no existir medidas de unificación o de armonización comunitaria para eliminar la doble imposición, los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer los criterios de imposición de las rentas y del patrimonio con el fin de suprimir, en su caso mediante acuerdo, la doble imposición. En este contexto, los Estados miembros son libres, en el marco de los convenios bilaterales, para fijar los criterios de sujeción a efectos del reparto de la competencia fiscal (véanse las sentencias de 12 de mayo de 1998, Gilly, C-336/96, Rec. p. I-2793, apartados 24 y 30; Saint-Gobain ZN, antes citada, apartado 57, y D., antes citada, apartado 52).

50     No obstante, este reparto de la competencia fiscal no permite a los Estados miembros introducir una discriminación contraria a las normas comunitarias.

51     Dado que el régimen fiscal que resulta del convenio franco-sueco, interpretado a la luz de los comentarios del modelo de convenio de la OCDE, forma parte del marco jurídico aplicable al asunto principal y que como tal ha sido presentado por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia debe tenerlo en cuenta para dar una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el juez nacional. No incumbe al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho nacional ni examinar su aplicación al caso concreto (véanse, en particular, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Dietz, C-435/93, Rec. p. I-5223, apartado 39, y de 30 de abril de 1998, Thibault, C-136/95, Rec. p. I-2011, apartado 21)

52     Respecto al tratamiento fiscal que resulta del convenio franco-sueco, hay que recordar que un accionista no residente, como la Sra. Bouanich, está autorizado, en virtud de dicho convenio, interpretado a la luz de los comentarios del modelo de convenio de la OCDE, a deducir el valor nominal de las acciones de la base imponible por su adquisición. Por ello, la cuota restante tributa al tipo del 15 %.

53     Habida cuenta de que los accionistas residentes tributan al tipo del 30 % sobre el importe de adquisición de las acciones una vez deducidos los gastos de adquisición, hay que comprobar si dichos accionistas reciben un trato más favorable que los accionistas no residentes. Para efectuar tal comprobación, es necesario conocer el importe de los gastos de adquisición de las acciones, así como su valor nominal.

54     Sobre este particular, debe recordarse que la determinación y la apreciación de los hechos no es competencia del Tribunal de Justicia sino del juez nacional (sentencias de 15 de noviembre de 1979, Denkavit, 36/79, Rec. p. 3439, apartado 12; de 5 de octubre de 1999, Lirussi y Bizzaro, asuntos acumulados C-175/98 y C-177/98, Rec. p. I-6881, apartado 37, y de 22 de junio de 2000, Fornasar y otros, C-318/98, Rec. p. I-4785, apartado 31).

55     Por consiguiente, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en el litigio del que conoce, si la deducción del valor nominal y la aplicación del tope impositivo del 15 % a los accionistas no residentes lleva a un trato de éstos que no es menos favorable que el de los residentes que tienen derecho a deducir los gastos de adquisición y a los que se aplica un tipo del 30 %.

56     Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que resulta de un convenio para evitar la doble imposición, como el convenio franco-sueco, que fija un límite máximo a la tributación de los dividendos para los accionistas no residentes inferior al aplicable a los accionistas residentes y, al interpretar dicho convenio a la luz de los comentarios de la OCDE sobre su modelo de convenio aplicable, autoriza a deducir el valor nominal de dichas acciones del importe de la adquisición de las acciones, salvo en los casos en que, con arreglo a la citada normativa nacional, los accionistas no residentes no sean tratados de manera menos favorable que los accionistas residentes. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si sucede así en el caso concreto del asunto principal.

 Sobre la tercera cuestión

57     Habida cuenta de las respuestas dadas a la primera y segunda cuestión, no procede responder a la tercera cuestión.

 Costas

58     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que, en caso de reducción del capital social, el importe de la adquisición de las acciones pagado a un accionista no residente se grava como una distribución de dividendos sin derecho a deducir los gastos de adquisición de las citadas acciones, mientras que el importe pagado a un accionista residente se grava como ganancia patrimonial del capital mobiliario con derecho a deducir los gastos de adquisición.

2)      Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que resulta de un convenio para evitar la doble imposición, como el convenio entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino de Suecia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado el 27 de noviembre de 1990, que fija un límite máximo a la tributación de los dividendos para los accionistas no residentes inferior al aplicable a los accionistas residentes y, al interpretar dicho convenio a la luz de los comentarios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre su modelo de convenio aplicable, autoriza a deducir el valor nominal de dichas acciones del importe de la adquisición de las acciones, salvo en los casos en que, con arreglo a la citada normativa nacional, los accionistas no residentes no sean tratados de manera menos favorable que los accionistas residentes. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si sucede así en el caso concreto en el asunto principal.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.