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8.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 64/27


Petición de decisión prejudicial planteada por The Special Commissioners, London (Reino Unido) el 24 de diciembre de 2007 — HSBC Holdings plc, Vidacos Nominees Ltd/The Commissioners of Her Majesty's Revenue & Customs

(Asunto C-569/07)

(2008/C 64/38)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Special Commissioners, London

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: HSBC Holdings plc, Vidacos Nominees Ltd

Demandada: The Commissioners of Her Majesty's Revenue & Customs

Cuestiones prejudiciales

¿Prohíben el artículo 10 o artículo 11 de la Directiva 69/335 del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (1) (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171), o los artículos 43 CE, 49 CE o 56 CE o cualquier otra disposición de Derecho comunitario la percepción por un Estado miembro (en lo sucesivo, «primer Estado miembro») de un impuesto del 1,5 % sobre la transmisión o emisión de acciones en un servicio de compensación, cuando

i)

una sociedad (en lo sucesivo, «sociedad A») establecida en el primer Estado lanza una oferta de adquisición de las acciones cotizadas y negociables en bolsa de una sociedad (en lo sucesivo, «sociedad B») establecida en otro Estado miembro (en lo sucesivo, «segundo Estado miembro») a cambio de acciones de la sociedad A, que serán emitidas en la bolsa de valores del segundo Estado miembro;

ii)

los accionistas de la sociedad B tienen la opción de recibir las nuevas acciones de la sociedad A:

a)

en forma materializada;

b)

en forma desmaterializada a través de un sistema de liquidación en el primer Estado miembro;

c)

en forma desmaterializada a través de un servicio de compensación del segundo Estado miembro;

iii)

la normativa del primer Estado miembro dispone, en resumen, que:

a)

en el caso de emisión de acciones en forma materializada (o en forma desmaterializada en el sistema de liquidación de acciones desmaterializadas del primer Estado miembro), no se percibirá el impuesto sobre la emisión de acciones, sino sobre cada venta posterior de las acciones, cuyo tipo impositivo será del 0,5 % del precio de la transferencia; pero

b)

con motivo de la transmisión o emisión de acciones desmaterializadas al operador de un servicio de compensación, el impuesto se percibirá (cuando se emitan las acciones) al 1,5 % del precio de emisión o (cuando las acciones se transfieran a título oneroso) al 1,5 % de la cantidad o del valor de la contraprestación o (en cualquier otro caso) al 1,5 % del valor de las acciones y a partir de ese momento no se exigirá ningún gravamen sobre las ventas de las acciones (o de los derechos basados en las acciones) dentro del servicio de compensación;

c)

el operador de un servicio de compensación cuando reciba la autorización de la autoridad tributaria competente podrá elegir que no se perciba ningún impuesto sobre la transmisión o la emisión de acciones en su servicio de compensación, pero que en su lugar, dicho impuesto grave cada venta de las acciones dentro del servicio de compensación, al 0,5 % de la contraprestación. La autoridad tributaria competente podrá (y actualmente lo hace) exigir, como condición para la autorización de dicha elección, que el operador del servicio de compensación que pretenda hacer tal elección establezca y mantenga procedimientos (que la autoridad tributaria considere satisfactorios) para la recaudación del impuesto dentro del servicio de compensación y para cumplir o garantizar el cumplimiento de la correspondiente normativa;

iv)

la normativa vigente aplicable a la bolsa de valores del segundo Estado miembro exige que todas las acciones emitidas en el territorio de dicha bolsa sean tenidas en forma desmaterializada a través de un servicio de compensación único establecido en el segundo Estado miembro, cuyo operador no haya ejercido la opción mencionada anteriormente?


(1)  DO L 156, p. 23.