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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 27 de septiembre de 2012 ( *1 )

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Artículos 13 y 14 quater — Legislación aplicable — Trabajadores por cuenta propia — Régimen de seguridad social — Afiliación — Persona que ejerce una actividad por cuenta ajena o no ejerce ninguna actividad en un Estado miembro — Actividad por cuenta propia ejercida en otro Estado miembro — Administrador de sociedad — Residencia en un Estado miembro distinto del Estado del domicilio social de la sociedad — Gestión de la sociedad desde el Estado de residencia — Norma nacional que establece una presunción iuris et de iure de ejercicio de la actividad profesional como trabajador autónomo en el Estado miembro en el que la sociedad tiene su domicilio — Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos de dicho Estado»

En el asunto C-137/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 11 de marzo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 2011, en el procedimiento entre

Partena ASBL

y

Les Tartes de Chaumont-Gistoux SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Partena ASBL, por Me M. Lauwers, avocate;

en nombre de Les Tartes de Chaumont-Gistoux SA, por Mes A. Moyaerts y É. Piret, avocats;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 13 y 14 quater del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»), y del artículo 21 TFUE.

2

Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Partena ASBL (en lo sucesivo, «Partena»), el organismo de seguridad social de los trabajadores autónomos, y la sociedad Les Tartes de Chaumont-Gistoux SA (en lo sucesivo, «sociedad Les Tartes de Chaumont-Gistoux»), relativo a las cantidades que Partena reclamó a esta última en concepto de cotizaciones sociales y recargos correspondientes al período comprendido entre el primer trimestre de 1999 y el cuarto trimestre de 2007.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos octavo a undécimo del Reglamento no 1408/71 indican lo siguiente:

«Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven;

Considerando que conviene limitar en la medida de lo posible el número y el alcance de los casos en los que, por excepción a la regla general, un trabajador está sometido simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros;

Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia;

Considerando que conviene establecer una excepción a esta norma general en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de adscripción».

4

El artículo 13 del Reglamento no 1408/71, titulado «Normas generales», dispone:

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

b)

la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;

[...]»

5

El artículo 14 bis, apartado 2, de dicho Reglamento, titulado «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta propia», tiene el siguiente tenor:

«La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

[...]

2)

La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro. Si no ejerce actividad en el territorio del Estado miembro en que reside, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad principal […]»

6

El artículo 14 quater de dicho Reglamento, que lleva por título «Normas particulares aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros», dispone lo siguiente:

«La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida:

a)

salvo lo dispuesto en la letra b) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, a la legislación [, según los casos, del Estado miembro de la sede o el domicilio de la empresa o del empresario, del lugar en que se encuentre una sucursal o una representación permanente de la empresa, o bien del territorio en que resida el trabajador];

b)

en los casos mencionados en el Anexo VII:

a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena [...]

y

a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia [...]»

7

El anexo VII del Reglamento no 1408/71 enumera 18 supuestos de aplicación acumulativa de la legislación de dos Estados miembros, a saber, situaciones en las que una persona ejerce, por una parte, una actividad por cuenta propia en el territorio de uno de los 17 Estados miembros indicados en ese anexo, y, por otra parte, una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

8

En su apartado 1, dicho anexo señala:

«Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.»

Derecho belga

9

En el Derecho belga, la sujeción al régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos se regula en el arrêté royal no 38, du 27 juillet 1967, organisant le statut social des travailleurs indépendants (Real Decreto no 38, de 27 de julio de 1967, por el que se organiza el régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos) (Moniteur belge de 29 de julio de 1967), modificado, en particular, por el arrêté royal du 18 novembre 1996 portant des dispositions financières et diverses concernant le statut social des travailleurs indépendants, en application du titre VI de la loi du 26 juillet 1996 portant modernisation de la sécurité sociale et assurant la viabilité des régimes légaux des pensions et de l’article 3 de la loi du 26 juillet 1996 visant à réaliser les conditions budgétaires de la participation de la Belgique à l’Union économique et monétaire européenne (Real Decreto de 18 de noviembre de 1996 de disposiciones financieras y otras sobre el régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos, en aplicación del título VI de la Ley de 26 de julio de 1996, por la que se moderniza la seguridad social y se garantiza la viabilidad de los regímenes legales de pensiones, y del artículo 3 de la Ley de 26 de julio de 1996, destinada a alcanzar las condiciones presupuestarias para la participación de Bélgica en la Unión Económica y Monetaria europea) (Moniteur belge de 12 de diciembre de 1996; en lo sucesivo, «Real Decreto no 38»).

10

El artículo 3, apartado 1, del Real Decreto no 38, integrado en el capítulo I, que lleva por título «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«En el presente Real Decreto, se considerará trabajador autónomo a toda persona física que ejerza en Bélgica una actividad profesional sin estar sujeta a un contrato de trabajo o a un estatuto.

Salvo prueba en contrario, se presumirán comprendidas en la categoría definida en el párrafo anterior las personas que ejerzan en Bélgica una actividad profesional que pueda generar rendimientos comprendidos en [determinadas disposiciones del code des impôts sur les revenus 1992 (Código del Impuesto sobre la Renta de 1992)].

A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que una actividad profesional se ejerce en virtud de un contrato de trabajo cuando, para la aplicación de uno de los regímenes de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena, se presume que a ese respecto el interesado está vinculado por un contrato de trabajo.

[...] se presumirá iuris et de iure que las personas designadas administradores de una sociedad o de una asociación sujeta al impuesto belga de sociedades o al impuesto belga de no residentes ejercen en Bélgica una actividad profesional como trabajador autónomo.»

11

Con arreglo al artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del mismo Real Decreto, las sociedades serán responsables solidarias del pago de las cotizaciones que deban abonar sus administradores.

12

En la sentencia 176/2004, de 3 de noviembre de 2004, la Cour d’arbitrage (Tribunal de Arbitraje), que pasó a ser posteriormente la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional), declaró la inconstitucionalidad del artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Real Decreto no 38 en lo que respecta, en particular, a los administradores de sociedades sujetas al impuesto belga de sociedades o al impuesto belga de no residentes que no gestionan desde el extranjero una sociedad comprendida en esa disposición. Consideró que, en lo que se refiere a esos administradores, la presunción tenía, por ser iuris et de iure, un carácter general y absoluto que era desproporcionado para dichas personas, ya que impedía que los administradores que hubieran cesado en su actividad demostraran ese cese, excepto mediante su dimisión, y pusieran fin a las obligaciones resultantes de su inclusión en el régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos.

13

En cambio, la Cour d’arbitrage no consideró que el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Real Decreto no 38 fuera inconstitucional en lo que respecta a los administradores que gestionan desde el extranjero sociedades con domicilio social en Bélgica. Declaró que el carácter iuris et de iure de la presunción establecida podía haberse considerado necesario para garantizar que tales administradores estuvieran sujetos al régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos, puesto que las autoridades nacionales no tienen, respecto a tales personas, la información y las facultades de que disponen sobre los administradores que gestionan dichas sociedades en Bélgica.

14

De la sentencia de la Cour d’arbitrage resulta que, en la actualidad, sigue existiendo en el Derecho belga una presunción iuris et de iure para las personas que gestionan desde el extranjero una sociedad con domicilio social en Bélgica, de modo que, con independencia del ejercicio efectivo de dicha actividad, esas personas están sujetas en Bélgica al régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

La sociedad Les Tartes de Chaumont-Gistoux fue constituida el 17 de abril de 1993.

16

Dado que su domicilio social se encuentra en Bélgica, la sociedad tributa por el impuesto de sociedades belga.

17

En la junta general de 12 de octubre de 1995, los Sres. Rombouts y Van Acker eran propietarios a partes iguales de la totalidad del capital de la sociedad. En las juntas generales de 7 de junio de 2000 y de 7 de junio de 2006, ambos fueron renovados en sus cargos de administradores.

18

El Sr. Rombouts reside en Portugal desde finales de 1999.

19

En ese país, fue trabajador por cuenta ajena y percibió la prestación por desempleo desde enero de 2001 hasta julio de 2005.

20

El tribunal remitente señala que el Sr. Rombouts ha sido trabajador autónomo en Portugal desde noviembre de 2007, si bien añade que la sociedad Les Tartes de Chaumont-Gistoux afirma que esa actividad comenzó en noviembre de 2005.

21

El 28 de mayo de 2008, Partena notificó al Sr. Rombouts y a la sociedad Les Tartes de Chaumont-Gistoux una providencia de apremio por la que se ordenaba el pago de un importe de 125696,50 euros, correspondiente a las cotizaciones devengadas y a los recargos trimestrales y anuales adeudados por el Sr. Rombouts por el período comprendido entre el primer trimestre de 1999 y el cuarto trimestre de 2007.

22

Mediante demanda presentada el 5 de agosto de 2008, la sociedad Les Tartes de Chaumont-Gistoux formuló oposición contra dicha providencia de apremio ante el tribunal du travail (Tribunal de lo Social) de Nivelles.

23

El tribunal du travail de Nivelles se pronunció sobre esta oposición declarándola admisible mediante auto de 14 de septiembre de 2009 y posteriormente declarándola fundada mediante sentencia de 14 de diciembre de 2009.

24

El 29 de enero de 2010, Partena interpuso recurso de apelación contra ambas resoluciones judiciales.

25

Durante el procedimiento, Partena declaró que, teniendo en cuenta la condición de trabajador por cuenta ajena del Sr. Rombouts en Portugal desde el 1 de enero de 2001, sólo podía estar sujeto al régimen de seguridad social belga de los trabajadores autónomos con carácter complementario. Por consiguiente, redujo el importe reclamado a la cantidad de 68317,61 euros más intereses, en lugar de 125696,50 euros.

26

La sociedad Les Tartes de Chaumont-Gistoux, por su parte, negó que el Sr. Rombouts estuviera sujeto al régimen belga de seguridad social de los trabajadores autónomos. Sostuvo que, al tener como efecto la aplicación de la legislación belga, el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Real Decreto no 38 es contrario al Derecho de la Unión y, en particular, al artículo 18 CE.

27

En estas circunstancias, la cour du travail de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

En lo que respecta a la aplicación de los artículos 13 y siguientes del Reglamento no 1408/71 y, más concretamente, del artículo 14 quater, ¿puede un Estado miembro, en el marco de la competencia que se le reconoce para definir los requisitos de sujeción al régimen de seguridad social que establece para los trabajadores autónomos, asimilar la “gestión desde el extranjero de una sociedad sujeta al impuesto de dicho Estado” al ejercicio de una actividad en su territorio?

2)

¿Es compatible el artículo [3, apartado 1, párrafo cuarto, del Real Decreto no 38] con el Derecho de la Unión […] y, en particular, con la libertad de circulación y de residencia garantizada por el artículo 21 [TFUE], en la medida en que no permite a la persona que reside en otro Estado miembro y gestiona desde el extranjero una sociedad sujeta al impuesto belga destruir la presunción de sujeción al régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos, mientras que el administrador que reside en Bélgica y no gestiona dicha sociedad desde el extranjero tiene la facultad de destruir esa presunción y de aportar la prueba de que no ejerce una actividad por cuenta propia en el sentido del artículo [3, apartado 1, párrafo primero], del Real Decreto no 38?»

Cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

Sobre la competencia

28

El Gobierno belga considera que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la primera cuestión prejudicial, en la medida en que ésta implica que el Tribunal tendría que interpretar el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Real Decreto no 38 o examinar su compatibilidad con el artículo 14 quater del Reglamento no 1408/71.

29

A este respecto, basta con señalar que esta primera cuestión, según su propio tenor, tiene por objeto la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, concretamente los artículos 13 y siguientes del Reglamento no 1408/71, y no la interpretación de una disposición de Derecho nacional o la apreciación de la compatibilidad de ésta con el Derecho de la Unión.

30

Con arreglo a una jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 27 de enero de 2011, Vandoorne, C-489/09, Rec. p. I-225, apartado 25 y jurisprudencia citada), el Tribunal de Justicia es competente para facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de una disposición de Derecho nacional para la resolución del asunto del que conoce.

31

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para examinar la primera cuestión prejudicial.

Sobre la admisibilidad

32

El Gobierno belga sostiene que la primera cuestión prejudicial es inadmisible, ya que la interpretación del artículo 14 quater, letra b), del Reglamento no 1408/71 carece de pertinencia para la resolución del litigio principal.

33

Dicho Gobierno considera que no procede aplicar la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Real Decreto no 38 a la sujeción del Sr. Rombouts al régimen belga de seguridad social de los trabajadores autónomos.

34

Según ese mismo Gobierno, tal presunción tiene por objeto incluir en el mencionado régimen de seguridad social a los administradores que gestionan desde el extranjero sociedades con domicilio social en Bélgica y no declaran en ese Estado miembro ningún rendimiento derivado de su actividad de administrador de empresa, al tiempo que invocan el carácter no retribuido de su cargo para afirmar que no concurre el requisito de ejercicio de una actividad profesional, al que se supedita la sujeción a dicho régimen.

35

Ahora bien, según el Gobierno belga, durante el período de que se trata en el litigio principal, el Sr. Rombouts estaba sujeto al impuesto belga de no residentes por su actividad como administrador de la sociedad, con arreglo a los artículos 2, apartado 1, letra a), 227, apartado 1, y 228, apartado 1, del code des impôts sur les revenus 1992, en relación con el artículo 16 del Convenio entre Bélgica y Portugal para evitar la doble imposición y regular otras cuestiones en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Bruselas el 16 de julio de 1969 (Recueil des traités des Nations Unies, vol. 787, p. 4), modificado por un convenio adicional firmado en Bruselas el 6 de marzo de 1995 (Recueil des traités des Nations Unies, vol. 2155, p. 76), que entró en vigor el 5 de abril de 2001.

36

El Gobierno belga añade que el Sr. Rombouts no ha negado en ningún momento que estaba sujeto a dicho impuesto y que las cotizaciones sociales que constituyen el objeto del litigio principal se calcularon sobre la base de los rendimientos de administrador de empresas determinados por la administración tributaria.

37

Por consiguiente, considera que ni el Sr. Rombouts ni la sociedad Les Tartes de Chaumont-Gistoux pueden invocar el carácter no retribuido del cargo de aquél para alegar que no concurre el requisito de ejercicio de una actividad profesional.

38

A este respecto, basta con señalar que, en sus observaciones escritas, el Gobierno belga explicó que en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Real Decreto no 38 se establece una presunción iuris et de iure de que los administradores de sociedades están sujetos al régimen belga de seguridad social de los trabajadores autónomos, «incluso» cuando no hayan declarado rendimientos procedentes de dicho cargo.

39

Lo anterior entraña, según el propio Gobierno belga, que esa presunción es aplicable también a los administradores de sociedades que, como el administrador de que se trata en el litigio principal, tributan en Bélgica por el impuesto de no residentes como consecuencia de su actividad de administradores de empresa.

40

Por lo tanto, la primera cuestión prejudicial no carece de pertinencia en la medida en que se refiere al artículo 14 quater, letra b), del Reglamento no 1408/71.

41

Por consiguiente, la cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

42

Con carácter preliminar, ha de señalarse que el tribunal remitente circunscribió el litigio del que conoce a la situación relativa a los períodos en los que el administrador social de que se trata residía en Portugal y ejercía una actividad por cuenta ajena o no ejercía ninguna actividad. Con respecto a tales períodos, dicho tribunal considera que el Reglamento no 1408/71 y su anexo VII no parecen excluir la sujeción al régimen belga de seguridad social de los trabajadores autónomos. El Tribunal de Justicia debe limitar su examen exclusivamente a esta situación.

43

En este contexto, ha de considerarse que, mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el Derecho de la Unión —en particular los artículos 13, apartado 2, letra b), y 14 quater, letra b), del Reglamento no 1408/71, y su anexo VII— se opone a una normativa nacional que, como el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Real Decreto no 38, permite a un Estado miembro establecer una presunción iuris et de iure de que se ejerce en su territorio una actividad consistente en la gestión, desde otro Estado miembro, de una sociedad que tributa en el primer Estado miembro.

44

Así pues, en esta cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en qué medida puede un Estado miembro definir el lugar de ejercicio de la actividad de los trabajadores de que se trata, a efectos de la inclusión de éstos en el régimen de seguridad social de trabajadores autónomos de dicho Estado.

45

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la finalidad de las disposiciones del título II del Reglamento no 1408/71, que determinan la legislación aplicable a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión Europea, consiste concretamente en que los interesados queden, en principio, sujetos al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de manera que se evite la acumulación de las legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse. Este principio encuentra su expresión en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento (véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 2012, Hudzinski y Wawrzyniak, C-611/10 y C-612/10, apartado 41).

46

Ha de recordarse también que las disposiciones del Reglamento no 1408/71 deben ser interpretadas a la luz del objetivo del artículo 48 TFUE, que es contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes (véase la sentencia Hudzinski y Wawrzyniak, antes citada, apartado 53).

47

El octavo considerando del Reglamento no 1408/71 señala que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de que se trata al régimen de seguridad social de un único Estado miembro. El noveno considerando de dicho Reglamento añade que conviene limitar en la medida de lo posible el número y el alcance de los casos en los que, por excepción a la regla general, un trabajador está sometido simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros.

48

Según el décimo considerando del mismo Reglamento, el criterio adecuado para determinar la legislación aplicable es, por norma general, el lugar de ejercicio de la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. El undécimo considerando sólo establece excepciones a esta norma general en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de adscripción.

49

De este modo, de la lógica y el sistema del Reglamento no 1408/71 se desprende que el criterio del «lugar de ejercicio» de la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia del trabajador es el criterio principal para designar la única legislación aplicable y que no deben establecerse excepciones a este criterio sino en situaciones específicas, mediante criterios subsidiarios de conexión, tales como el Estado de residencia del trabajador, el Estado del domicilio social de la empresa que lo emplea, el lugar donde radique una sucursal o representación permanente de ésta, o el lugar de la actividad principal del trabajador, criterios previstos en los artículos 14, apartados 2 y 3, 14 bis, apartados 2 y 3, y 14 quater, letra a), in fine del Reglamento no 1408/71.

50

Los conceptos de «actividad por cuenta ajena» y «actividad por cuenta propia» en el sentido de los artículos 13 y siguientes del Reglamento no 1408/71 comprenden las actividades que están consideradas como tales a efectos de la aplicación de la legislación social del Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades (véanse, en particular, las sentencias de 30 de enero de 1997, de Jaeck, C-340/94, Rec. p. I-461, apartado 34, y Hervein y Hervillier, C-221/95, Rec. p. I-609, apartado 22).

51

Por consiguiente, el contenido de estos conceptos depende de las legislaciones de los Estados miembros en cuyo territorio se ejerzan las actividades por cuenta ajena o por cuenta propia.

52

En consecuencia, para aplicar los artículos 13 y siguientes del Reglamento no 1408/71, la determinación del lugar de ejercicio de la actividad profesional del trabajador — que condiciona, por norma general, la designación de la legislación aplicable, como se desprende del décimo considerando de ese Reglamento— es anterior a la calificación de la actividad como actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

53

Sin embargo, debe considerarse que, a diferencia de los conceptos de «actividad por cuenta ajena» y «actividad por cuenta propia», el concepto de «lugar de ejercicio» de una actividad no depende de las legislaciones de los Estados miembros, sino del Derecho de la Unión y, por ende, de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia.

54

En efecto, si este concepto dependiera también de las legislaciones de los Estados miembros, el criterio que articula podría ser objeto de definiciones o interpretaciones contradictorias por parte de éstos y, con respecto a una persona determinada, dar lugar a la aplicación acumulativa de varias legislaciones a una misma actividad. Pues bien, tal acumulación entrañaría el riesgo de hacer recaer en el interesado una doble cotización a la seguridad social por los mismos rendimientos y penalizaría al trabajador que ha ejercido su derecho a la libre circulación consagrado por el Derecho de la Unión, lo que sería manifiestamente contrario a los objetivos del Reglamento no 1408/71.

55

Como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 14 quinquies, apartado 2, del citado Reglamento, éste obliga a los Estados miembros a tratar de manera no discriminatoria a los trabajadores sujetos a lo dispuesto en el artículo 14 quater, letra b), del mismo Reglamento con relación a los trabajadores que ejercen todas sus actividades en un solo Estado miembro (véase la sentencia de 9 de marzo de 2006, Piatkowski, C-493/04, Rec. p. I-2369, apartado 27).

56

A efectos de la interpretación del concepto de «lugar de ejercicio» como concepto del Derecho de la Unión, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase, en particular, la sentencia de 10 de marzo de 2005, easyCar, C-336/03, Rec. p. I-1947, apartado 21 y jurisprudencia citada).

57

A este respecto, debe entenderse, conforme al sentido propio de los términos utilizados, que el concepto de «lugar de ejercicio» de una actividad designa el lugar concreto en el que la persona de que se trata realiza los actos relacionados con esa actividad.

58

Pues bien, al presumir iuris et de iure que las personas designadas administradores de una sociedad o asociación sujeta al impuesto belga de sociedades o al impuesto belga de no residentes ejercen en Bélgica una actividad profesional como trabajador autónomo, las disposiciones nacionales controvertidas entrañan el riesgo de conducir a una definición del lugar de ejercicio de la actividad que no se correspondería con la que resulta del apartado anterior de la presente sentencia y, en consecuencia, de ser contrarias al Derecho de la Unión.

59

Si bien es cierto que el Derecho de la Unión no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, al no existir una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social, no lo es menos que los Estados miembros deberán, en el ejercicio de dicha competencia, respetar el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia Piatkowski, antes citada, apartados 32 y 33).

60

Es verdad que, como alega el Gobierno belga, con la presunción controvertida en el litigio principal se puede evitar el fraude en materia de seguridad social que consiste en eludir el carácter obligatorio del régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos mediante una deslocalización artificial de la actividad de los administradores de sociedades establecidas en Bélgica. Sin embargo, al conferir un carácter iuris et de iure a esa presunción, la normativa nacional controvertida va más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar ese objetivo legítimo de luchar contra el fraude, ya que obstaculiza con carácter general la posibilidad de que esos trabajadores justifiquen ante el juez nacional que el lugar de ejercicio de su actividad se encuentra realmente en el territorio de otro Estado miembro, en el que realizan concretamente los actos relacionados con esa actividad.

61

Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión —en particular los artículos 13, apartado 2, letra b), y 14 quater, letra b), del Reglamento no 1408/71, y su anexo VII— se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que ésta permite a un Estado miembro establecer una presunción iuris et de iure de que se ejerce en su territorio una actividad consistente en la gestión, desde otro Estado miembro, de una sociedad que tributa en el primer Estado.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

62

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede examinar la segunda cuestión.

Costas

63

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El Derecho de la Unión — en particular los artículos 13, apartado 2, letra b), y 14 quater , letra b), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, y el anexo VII de dicho Reglamento— se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que ésta permite a un Estado miembro establecer una presunción iuris et de iure de que se ejerce en su territorio una actividad consistente en la gestión, desde otro Estado miembro, de una sociedad que tributa en el primer Estado.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: francés.