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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de marzo de 2014 (*)

«Sexta Directiva IVA – Exenciones – Artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 6 – Fondos comunes de inversión – Regímenes profesionales de pensiones de jubilación – Gestión – Operaciones relativas a los depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, transferencias»

En el asunto C-464/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 8 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

ATP PensionService A/S

y

Skatteministeriet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas (Ponente), D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de octubre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ATP PensionService A/S, por los Sres. H.S. Hansen y T. Kristjánsson, advokater;

–        en nombre del Gobierno danés, por la Sra. V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agente, asistida por el Sr. K. Lundgaard Hansen, advokat;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. R. Hill, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Lozano Palacios, M. Clausen y C. Barslev, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre ATP PensionService A/S (en lo sucesivo, «ATP») y el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda) en relación con la denegación de la exención del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») sobre determinados servicios prestados por ATP en favor de fondos profesionales de pensiones.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva está redactado del siguiente modo:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

[...]

d)      las operaciones siguientes:

[...]

3.      las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros [transferencias], créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

[...]

6.      la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros».

4        El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38), en su versión modificada por las Directivas 2001/107/CE y 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002 (DO L 41, pp. 20 y 35, respectivamente) (en lo sucesivo, «Directiva 85/611»), define dichos organismos en los siguientes términos:

«Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del artículo 2, se entenderá por “OICVM” los organismos:

—      cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva en valores mobiliarios y/o en otros activos financieros líquidos a que se refiere al apartado 1 del artículo 19, de los capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y

—      cuyas participaciones sean, a petición de los tenedores, vueltas a comprar o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de los activos de estos organismos. Se asimila a tales nuevas compras o reembolsos el hecho de que una OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.»

5        De conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 85/611, «a efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión englobará las funciones mencionadas de manera no exhaustiva en el anexo II».

6        Dicho anexo II se refiere a los siguientes puntos entre las «funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas»:

«—      Gestión de la inversión

—      Administración:

a)      servicios jurídicos y de contabilidad de gestión del fondo;

b)      consultas de los clientes;

c)      valoración y determinación de precios (incluidas declaraciones fiscales);

d)      control de la observancia de la normativa;

e)      teneduría del registro de partícipes;

f)      distribución de rendimientos;

g)      emisión y reembolso de participaciones;

h)      liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados);

i)      teneduría de registros.

—      Comercialización».

7        El artículo 5 octies, apartado 1, de la Directiva 85/611 introdujo la posibilidad de que los Estados miembros «permitan a las sociedades de gestión delegar en terceros para ejercer de manera más eficiente su actividad, de modo que éstos desempeñen por cuenta de la sociedad una o varias de sus propias funciones» siempre que tal mandato cumpla los requisitos establecidos en las letras a) a i) de dicho artículo 5 octies, apartado 1.

 Derecho danés

 Régimen de pensiones de jubilación danés

8        El órgano jurisdiccional remitente se refiere del siguiente modo al régimen de pensiones de jubilación danés.

9        Expone que dicho régimen se subdivide en tres pilares. El primero engloba la pensión legal (en particular, la «folkepension», la pensión de jubilación de Estado), el segundo, los regímenes profesionales de pensiones complementarias de jubilación y, el tercero, el ahorro individual complementario para la jubilación. Mientras que el primer pilar se financia mediante impuestos, los pilares segundo y tercero (ahorro complementario para la jubilación) son financiados por los beneficiarios de las pensiones abonadas, es decir, los afiliados.

10      Los regímenes complementarios (pilares segundo y tercero) se financian, en general, mediante cotizaciones escalonadas a un régimen de jubilación gestionado por un organismo de jubilación (en particular, los fondos de pensiones) o una institución financiera. En el caso de los regímenes profesionales de pensiones de jubilación (segundo pilar), los empresarios abonan, en principio, las cotizaciones de jubilación por cuenta de los trabajadores a un fondo de pensiones, pero asimismo puede tratarse de una institución financiera.

11      El ahorro complementario para la jubilación (pilares segundo y tercero) es, en principio, un régimen de cotizaciones definidas, es decir, el importe de la cotización es pactado, mientras que la cuantía de la pensión concedida depende, por una parte, de la magnitud de las cantidades abonadas a la entidad de ahorro para la jubilación y, por otra, de los resultados de la inversión que de ellas se deriva (menos los gastos vinculados al ahorro).

12      La contrapartida de un ahorro complementario para la jubilación puede adoptar las siguientes formas:

–        una renta vitalicia que se paga hasta que fallece el afiliado;

–        una renta pagada a plazos a partir de la fecha de la jubilación;

–        un capital abonado en un solo pago en la fecha de la jubilación.

13      En el caso de las pensiones de jubilación en forma de renta vitalicia, los afiliados pueden percibir una pensión pagada regularmente desde la fecha de su jubilación hasta su fallecimiento. El importe de esta pensión se calcula en función, por una parte, de la esperanza de vida media de los afiliados beneficiarios de una pensión y, por otra, del importe del ahorro realizado en la fecha de la jubilación. Los afiliados pueden utilizar el producto del ahorro en forma de renta pagada a plazos o de capital para adquirir una pensión de jubilación en forma de renta vitalicia o para proceder a una aportación adicional a una renta vitalicia existente.

14      Las cotizaciones de jubilación abonadas a un plan de ahorro complementario para la jubilación son deducibles, dentro de determinados límites, con arreglo a la normativa fiscal danesa relativa al impuesto sobre la renta. El derecho a deducción es independiente de si se trata de una cotización a un plan de ahorro para la jubilación gestionado por un organismo de jubilación o a un plan de ahorro para la jubilación abierto en una institución financiera.

15      El afiliado adopta las decisiones relativas al importe de las cotizaciones abonadas a un régimen de jubilación y al reparto de las cotizaciones abonadas entre una renta vitalicia o una pensión concedida en forma de renta pagada a plazos o de capital.

16      No obstante, en el caso de los regímenes profesionales de pensiones complementarias de jubilación (segundo pilar), generalmente los interlocutores sociales (organizaciones patronales y sindicales), que representan a los empresarios y a los trabajadores, acuerdan las condiciones de pensión respecto a los trabajadores en el marco de negociaciones colectivas recurrentes.

17      Por lo que respecta a los trabajadores a los que se aplican tales convenios colectivos, el importe de las cotizaciones convenidas se abona, en principio, a un fondo de pensiones (fondo profesional de pensiones). Además de estas cotizaciones obligatorias, los trabajadores pueden elegir entre realizar cotizaciones complementarias al régimen profesional de pensiones o suscribir un plan de ahorro individual para la jubilación en una institución financiera.

18      Los regímenes de ahorro individual para la jubilación (tercer pilar) incluyen, además, las cotizaciones efectuadas por personas que no disponen de un régimen de pensiones de jubilación debido a sus condiciones de empleo. Es así, en particular, para los profesionales liberales, los empresarios y los directivos. No obstante, éstos pueden igualmente optar por pagar cotizaciones a un régimen profesional de pensiones de jubilación (segundo pilar) en el supuesto de que tal régimen esté previsto para los trabajadores de la empresa.

 Disposiciones danesas en materia de IVA

19      El artículo 13, apartado 1, punto 11, letras c) y f), de la momsloven (Ley relativa al IVA) dispone:

«Estarán exentos de IVA las mercancías y los servicios siguientes:

[...]

11)      Las actividades financieras siguientes:

[...]

c)      las operaciones, incluida la negociación, relativas a los depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, transferencias, créditos, cheques y otros efectos mercantiles, a excepción del cobro de créditos; [...]

f)      la gestión de fondos comunes de inversión.»

20      Las Juridiske Vejledning (instrucciones jurídicas) 2012-2, D.A.5.11.6, que son instrucciones oficiales de las autoridades sobre la interpretación de la Ley relativa al IVA, establecen que la exención de las operaciones relativas al depósito de fondos o a las cuentas corrientes abarca, en particular, la apertura de cuentas nacionales, el ahorro para la jubilación y los demás planes de ahorro, así como el depósito y la retirada de fondos de las cuentas.

21      Con respecto a las operaciones relativas a los pagos y a las transferencias, de dichas instrucciones resulta que «las operaciones relativas a los pagos y a las transferencias consisten en la transmisión de fondos al contado, por vía electrónica, por ejemplo, a través de un centro informático o vía SWIFT (Sociedad Mundial de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias), o sobre la base de documentos elaborados en ciertas condiciones. Los pagos, las transferencias y las operaciones de pago podrán efectuarse por subcontratistas, por ejemplo, PBS».

22      La instrucción D.A.5.11.9.3 indica que la gestión de fondos comunes de inversión engloba, en particular:

—      la administración diaria de la cartera y especialmente la contabilidad;

—      el asesoramiento y las decisiones sobre inversión de los fondos y la realización de compras y ventas de valores mobiliarios para el fondo;

—      la evaluación según los valores de las participaciones actuales;

—      la emisión y el reembolso de certificados de inversión, y

—      los demás servicios administrativos, en particular las tecnologías de la información, los folletos, las técnicas de comercialización, la gobernanza y el desarrollo y el análisis.

23      De las mencionadas instrucciones se desprende además que la exención del IVA se aplica a la gestión de fondos comunes de inversión, con independencia de si esta gestión la efectúa el propio fondo o bien una sociedad de gestión u otro organismo que haya sido legalmente autorizado a tal fin.

24      En el apartado 2 de la resolución de remisión el Østre Landsret (Tribunal regional del Este) indica que la instrucción D.A.5.11.9.2 describe el fondo común de inversión de la siguiente manera:

«En una respuesta vinculante el Skatterådet [Consejo nacional tributario] dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia [de 28 de junio de 2007, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies (C-363/05, Rec. p. I-5517; en lo sucesivo, sentencia “JP Morgan Fleming”)]. En su respuesta el Skatterådet define los fondos comunes de inversión considerados exentos de IVA en virtud de la jurisprudencia danesa. Véase la instrucción informativa sobre la interpretación en materia fiscal 2008 353.SR.

Los siguientes fondos comunes de inversión están exentos de IVA según el artículo 13, apartado 1, punto 11, letra f), de la Ley relativa al [IVA]:

1.      Los fondos comunes de inversión y los demás [OICVM] que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva [85/611].

2.      Los fondos comunes de inversión que gestionan cuentas (véase el artículo 2 de la Ley sobre la tributación de los suscriptores de fondos comunes de inversión que gestionan cuentas), independientemente de que estén comprendidos o no en el ámbito de aplicación de la Directiva [85/611].

3.      Los organismos de inversión colectiva de carácter fiscal a los que se aplica el artículo 16 C, apartado 1, de la Ley relativa a la liquidación tributaria [Ligningsloven], tanto si están sujetos a la Directiva [85/611] como si no lo están.

4.      Las sociedades o fondos de inversión comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartados 2, 3 y 4, de la Ley sobre la fiscalidad de las acciones [Aktieavancebeskatningsloven], tanto si están sujetos a la Directiva [85/611] como si no lo están.

5.      Los fondos comunes de inversión por capitalización que emitan los certificados a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, nº 5a), de la Ley sobre el servicio social [Lov om social service], tanto si están sujetos a la Directiva [85/611] como si no lo están.

6.      Las sociedades fiduciarias de inversión, véase [la sentencia JP Morgan Fleming], tanto si están sujetas a los apartados 2 a 5 como si no lo están.

7.      Los demás organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios que, sobre la base de una valoración concreta, puedan considerarse prestadores de servicios comparables a los que proponen los fondos comunes de inversión que se incardinan en los puntos 1 a 6, y que compitan con tales servicios, en particular a los miembros y a los accionistas, teniendo en cuenta el reparto de los riesgos vinculados a las inversiones en valores mobiliarios.»

 Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

25      El Østre Landsret expone como sigue los hechos del litigio principal.

26      El principal cliente de ATP es PensionDanmark, un fondo profesional de pensiones. PensionDanmark administra regímenes de pensiones de jubilación creados en virtud de convenios colectivos y de acuerdos de empresa por cuenta de 12 organizaciones sindicales y de 37 organizaciones patronales que agrupan a 602.000 miembros empleados en 22.000 empresas privadas y públicas.

27      El proceso en el que se inscriben las prestaciones de servicios de ATP es el siguiente. ATP abre una cuenta para cada afiliado a un fondo de pensiones cliente en el régimen de pensiones que gestiona, sobre la base de la información recibida de los empresarios. El empresario comunica a ATP las cotizaciones de jubilación adeudadas respecto a todos sus trabajadores y transfiere a la cuenta del fondo de pensiones en una institución financiera una cantidad única que representa la integridad de tales cotizaciones. Posteriormente ATP abona en la cuenta de cada trabajador en el sistema de regímenes de pensiones que gestiona la cantidad que el empresario le adeuda individualmente con arreglo al convenio colectivo o al acuerdo de empresa.

28      En todo momento el afiliado puede acceder a su cuenta de jubilación a través del sitio de Internet del fondo de pensiones. ATP actualiza las cuentas sobre la base de los importes que han de abonarse y retirarse, de manera que el saldo de la cuenta corresponde a la cuantía del ahorro para la jubilación (con exclusión de los ingresos obtenidos pero aún no consignados).

29      ATP inicia además la retirada de las cantidades de las cuentas de los afiliados de los fondos de pensiones dando la orden a una institución financiera de pagar tales cantidades a los afiliados.

30      Los fondos de pensiones realizan ellos mismos las inversiones de las cantidades abonadas a los regímenes de pensiones de jubilación.

31      ATP lleva a cabo, por lo tanto, las siguientes funciones por cuenta de los fondos de pensiones:

—      funciones administrativas: en particular el suministro de información y el asesoramiento específico a los empresarios y a los trabajadores (afiliados) en relación con los regímenes ofrecidos por los fondos de pensiones;

—      mantenimiento y desarrollo del sistema, en relación con el desarrollo y el mantenimiento de la plataforma mediante la cual ATP presta sus servicios a los fondos de pensiones;

—      prestaciones de servicios relativos a las cotizaciones realizadas a los fondos de pensiones y a los pagos de pensiones a los beneficiarios.»

32      Hasta el 30 de junio de 2002 ATP declaró el IVA sobre la contrapartida recibida de los fondos de pensiones por dichos servicios. Sobre la base de la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC (C-2/95, Rec. p. I-3017), ATP consideró, no obstante, que sus servicios relativos a las cotizaciones realizadas a los fondos de pensiones y los pagos de pensiones abonadas por éstos se referían a operaciones relativas a pagos o a transferencias exentos de IVA, con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.

33      ATP informó de ello al Skatteministeriet el 26 de junio de 2002. Mediante resolución de 7 de octubre de 2005 éste consideró que los servicios de ATP relativos a los pagos de pensiones constituían operaciones relativas a pagos o a transferencias exentas de IVA, pero rechazó la exención de los servicios relativos a las cotizaciones a los regímenes de pensiones de jubilación, a excepción de los servicios relativos a la recepción y al cobro de cheques. Mediante resolución de 13 de mayo de 2009 el Landsskatteretten (máxima autoridad administrativa en materia fiscal) confirmó la resolución del Skatteministeriet.

34      ATP recurrió contra la resolución confirmatoria ante el Retten i Hillerød (Tribunal de Hillerød), el cual remitió el asunto al Østre Landsret.

35      En el apartado 1.2 de la resolución de remisión el Østre Landsret señaló que los servicios que el Skatteministeriet y el Landsskatteretten consideraron que no estaban exentos de IVA consistían esencialmente en:

«(1)      El registro de los empresarios que abonan las cotizaciones de jubilación basándose en la información recibida de tales empresarios.

(2)      La apertura de cuentas en el sistema de regímenes de pensiones de ATP para los trabajadores (afiliados) sobre la base de la información recibida de los empresarios.

(3)      La puesta a disposición de recursos para la tramitación de las cotizaciones de los empresarios a los regímenes de pensiones de jubilación de manera que todas las cotizaciones pagadas en favor de sus trabajadores puedan abonarse en la cuenta del fondo de pensiones en una institución financiera a través del servicio en línea (Internet) o de una carta de pago.

(4)      La recepción y el registro de las comunicaciones de los empresarios relativas a la asignación a los distintos trabajadores del importe total recibido (en particular, el cálculo y la regularización de las cotizaciones sociales que resulten directamente de las cotizaciones a los fondos de pensiones).

(5)      La anotación de las cotizaciones de jubilación en las cuentas de los distintos afiliados en el sistema de regímenes de pensiones de ATP, en particular la actualización permanente de las cuentas sobre la base de las cotizaciones efectuadas y del rendimiento obtenido.

(6)      El registro de las cotizaciones insuficientes.

(7)      La comunicación a los clientes de los fondos de pensiones de las cotizaciones pagadas para la constitución de un capital para la jubilación.

(8)      El envío de extractos de cuenta.»

36      ATP alegó ante el Østre Landsret que dichos servicios debían estar exentos de IVA:

–        como gestión de fondos comunes de inversión, según el artículo 13, apartado 1, punto 11, letra f), de la momsloven, que ejecuta el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, y/o

–        como operaciones relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, transferencias, según el punto c) de la referida disposición, que ejecuta el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.

37      El Skatteministeriet consideró que dichos servicios prestados por ATP no podían estar exentos de IVA debido a que los fondos de pensiones deben distinguirse de los fondos comunes de inversión por los siguientes motivos:

–        los fondos de pensiones combinan las prestaciones de ahorro para la jubilación y de seguro; las pensiones pueden adoptar la forma de un renta vitalicia o de una pensión pagada en una vez o después de un determinado número de años; ofrecen un seguro adicional, por ejemplo, en caso de fallecimiento o de incapacidad laboral;

–        los empresarios realizan las cotizaciones, en virtud de convenios colectivos, y no los trabajadores;

–        el objetivo de un ahorro para la jubilación es alcanzar un equilibrio entre los rendimientos percibidos estando en activo y los percibidos una vez en situación de jubilación, mientras que el objetivo de las inversiones es generalmente una plusvalía;

–        las cotizaciones a los fondos de pensiones son deducibles de la renta imponible, en cierta medida, con arreglo a las normas en materia de impuesto sobre la renta.

38      En estas circunstancias el Østre Landsret acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la [Sexta Directiva] en el sentido de que la expresión “fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros” incluye, cuando el Estado miembro considera como fondos comunes de inversión las entidades citadas en el apartado 2 de la resolución de remisión [recogidas en los apartados 19 a 24 de la presente sentencia], los fondos de pensiones, como aquellos a los que se hace referencia en el presente asunto, que tengan las siguientes características:

a)      el rendimiento obtenido por el trabajador (afiliado) depende de la ganancia obtenida por las inversiones del fondo de pensiones;

b)      el empresario no está obligado a efectuar cotizaciones adicionales para asegurar un determinado rendimiento a favor del afiliado;

c)      el fondo de pensiones invierte colectivamente el dinero ahorrado aplicando el principio de reparto de riesgos;

d)      la parte esencial de las cotizaciones al fondo de pensiones se basa en convenios colectivos entre las organizaciones patronales y sindicales (interlocutores sociales) que representan a los trabajadores y empresarios, y no en acuerdos celebrados individualmente con los trabajadores;

e)      el trabajador individual puede optar personalmente por realizar cotizaciones adicionales al fondo de pensiones;

f)      los autónomos, empresarios y directivos pueden optar por pagar cotizaciones al fondo de pensiones;

g)      una parte predeterminada de los ahorros para pensiones, pactada colectivamente para los trabajadores, se destina a una renta vitalicia;

h)      los afiliados asumen los costes del fondo de pensiones;

i)      las cotizaciones al fondo de pensiones están exentas, hasta ciertos límites cuantitativos, con arreglo a la normativa nacional del impuesto sobre la renta;

j)      las cotizaciones a un plan de ahorro para la jubilación personal, en particular el constituido en una institución financiera cuyos fondos puedan invertirse en un fondo común de inversión, están exentas con arreglo a la normativa nacional en materia del impuesto sobre la renta en la medida en que se ha precisado en el punto i);

k)      la contrapartida del derecho de deducción de las cotizaciones mencionadas en el punto i) es la tributación de los pagos a los afiliados;

l)      los fondos acumulados en principio se han de reembolsar después de que el afiliado alcanza la edad de jubilación?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva en el sentido de que el término «gestión» incluye un servicio como el controvertido en el caso de autos (véase el apartado 1.2 de la resolución de remisión) [apartado 35 de la presente sentencia]?

3)      ¿Debe considerarse que un servicio como el controvertido en el presente procedimiento, relativo a las cotizaciones a un fondo de pensiones (véase el apartado 1.2 de la resolución de remisión) [apartado 35 de la presente sentencia], es un servicio único o diversos servicios separados que se han de valorar independientemente, con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva en el sentido de que la exención del IVA establecida en dicha disposición para las operaciones relativas a pagos o transferencias se aplica a un servicio como el controvertido en el caso de autos relativo a las cotizaciones a un fondo de pensiones (véase el apartado 1.2 de la resolución de remisión) [apartado 35 de la presente sentencia]?

5)      En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva en el sentido de que la exención del IVA establecida en dicha disposición para las operaciones relativas a depósitos de fondos y cuentas corrientes se aplica a un servicio, como el controvertido, relativo a las cotizaciones a un fondo de pensiones (véase el apartado 1.2 de la resolución de remisión) [apartado 35 de la presente sentencia]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial, relativa al concepto de «fondo común de inversión»

39      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que los fondos de pensiones, como los controvertidos en el asunto principal, que tienen las características descritas en esa cuestión, están comprendidos en el concepto de «fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros» en el sentido de dicha disposición.

40      Ante todo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien las exenciones previstas, en particular, en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que deben, en principio, recibir una definición común para evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA, de modo que los Estados miembros no pueden modificar su contenido, no es éste el caso sin embargo cuando el legislador les ha encomendado la tarea de definir ciertos términos de una exención (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C-169/04, Rec. p. I-4027, apartados 38 y 39; JP Morgan Fleming, antes citada, apartados 19 y 20, y de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C-424/11; en lo sucesivo, «sentencia Wheels», apartado 16). Pues bien, el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva atribuye a los Estados miembros la facultad de determinar el concepto de «fondos comunes de inversión» (véase la sentencia Wheels, antes citada, apartado 16).

41      Esta facultad de determinación así reconocida a los Estados miembros tiene su límite, no obstante, en la prohibición de infringir los propios términos de la exención utilizados por el legislador de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas JP Morgan Fleming, apartado 21, y Wheels, apartado 17). Un Estado miembro no puede, en particular, sin negar los propios términos de «fondos comunes de inversión», seleccionar entre los fondos comunes de inversión aquellos que disfrutarán de la exención y aquellos que no. Por lo tanto, la citada disposición únicamente le atribuye la facultad de determinar, en su Derecho interno, los fondos que corresponden al concepto de «fondos comunes de inversión» (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas JP Morgan Fleming, apartados 41 a 43, y Wheels, apartado 17).

42      Por lo demás, esta facultad de determinación debe respetar los objetivos perseguidos por la Sexta Directiva y el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas JP Morgan Fleming, apartados 22 y 43, y Wheels, apartado 18).

43      Al respecto, debe observarse que el objetivo de la exención de las operaciones relativas a la gestión de fondos comunes de inversión consiste, entre otros, en facilitar a los inversores la inversión en títulos-valores a través de organismos de inversión, excluyendo los costes del IVA y, de este modo, garantizando la neutralidad del sistema común del IVA en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos-valores o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva (véanse, en este sentido, las sentencias Abbey National, apartado 62; JP Morgan Fleming, apartado 45; Wheels, apartado 19, antes citada, y de 7 de marzo de 2013, GfBk, C-275/11, apartado 30).

44      Por lo que respecta, más concretamente, al principio de neutralidad fiscal, este principio se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo distinto en cuanto a la percepción del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Abbey National, apartado 56; JP Morgan Fleming, apartado 29, y Wheels, apartado 20).

45      Por consiguiente, debe determinarse, a efectos de la aplicación de la Sexta Directiva, si los fondos de pensiones como los controvertidos en el asunto principal constituyen «fondos comunes de inversión» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de dicha Directiva.

46      Al respecto, debe recordarse que los fondos que constituyen organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios en el sentido de la Directiva 85/611 son fondos comunes de inversión (véanse, en este sentido, en particular, la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, C-44/11, apartados 31 y 32, y la sentencia Wheels, antes citada, apartado 23).

47      Además, también deben considerarse fondos comunes de inversión aquellos fondos que, sin constituir organismos de inversión colectiva en el sentido de la Directiva 85/611, tengan características idénticas a éstos y efectúen, por tanto, las mismas operaciones o, al menos, tengan rasgos tan similares a dichos organismos que compitan con ellos (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Abbey National, apartados 53 a 56; JP Morgan Fleming, apartados 48 a 51, y Wheels, apartado 24).

48      Como indicó el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, es incuestionable que los fondos profesionales como los controvertidos en el asunto principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/611. No obstante, debe comprobarse si tales fondos son similares a los organismos a los que se aplica dicha Directiva y si compiten con ellos.

49      Al respecto, del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611 se desprende que la misma se refiere a organismos cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios y/o en otros activos financieros líquidos, de los capitales obtenidos del público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas participaciones sean, a petición de los tenedores, vueltas a comprar o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de los activos de estos organismos.

50      Se trata de organismos en los que se reúnen muchas inversiones y éstas se distribuyen entre una gama de valores mobiliarios que pueden ser gestionados de forma eficaz para conseguir los mejores resultados posibles, y en los que cada inversión individual puede ser relativamente modesta. Estos fondos gestionan sus inversiones en nombre propio y por cuenta propia, mientras que cada cliente inversor posee una participación en el fondo, pero no las inversiones de los propios fondos (sentencia Deutsche Bank, antes citada, apartado 33).

51      El criterio esencial de un fondo común de inversión es la puesta en común de activos de varios beneficiarios, permitiendo el reparto de los riesgos asumidos por tales beneficiarios sobre una gama de títulos valores. Según las precisiones del órgano jurisdiccional remitente, parece que es así en el asunto principal, dado que los beneficiarios de las pensiones abonadas financian los pilares segundo y tercero del régimen de pensiones de jubilación danés. Por lo demás, el Østre Landsret puntualiza, en la letra c) de su primera cuestión prejudicial, que las cantidades de que se trata se invierten según el principio de reparto de riesgos y, en la letra a) de dicha cuestión, que los afiliados asumen el riesgo de las inversiones.

52      Al respecto, debe distinguirse el fondo de inversión controvertido en el asunto principal de aquel de que se trata en la sentencia Wheels. En el asunto mencionado en último lugar, en efecto, los afiliados no asumían el riesgo de la gestión del fondo de inversión en el que se agrupaban los activos del régimen de pensiones de jubilación, ya que la pensión estaba predefinida en función de la duración de la relación laboral con el empresario y del importe del salario, y las cotizaciones abonadas por el empresario al régimen de pensiones de jubilación constituían un medio para él de cumplir sus obligaciones legales frente a sus empleados (véase la sentencia Wheels, antes citada, apartados 27 a 29). En cambio, como acaba de recordarse en el apartado 51 de la presente sentencia, los regímenes controvertidos en el asunto principal son financiados por los beneficiarios de las pensiones abonadas y éstos asumen el riesgo de las inversiones.

53      Carece de pertinencia, en relación con la determinación de si un organismo constituye un fondo común de inversión, el hecho de que el empresario pague las cotizaciones. En efecto, éste puede estar obligado a transferir al fondo de pensiones los importes correspondientes a las cotizaciones de los trabajadores. Tal intervención material no modifica el hecho de que las cotizaciones se pagan por cuenta de los afiliados con fondos que debe considerarse que les corresponden debido a su trabajo, y que aquéllos asumen los riesgos de las inversiones así realizadas. El Østre Landsret precisa al respecto, en la letra b) de su primera cuestión, que el empresario no está obligado a realizar cotizaciones adicionales para garantizar a los afiliados un rendimiento determinado.

54      Tampoco tiene influencia alguna la circunstancia de que el importe de las cotizaciones al fondo de pensiones resulte de convenios colectivos entre las organizaciones patronales y sindicales. En efecto, este elemento no modifica el hecho de que el trabajador pague la cotización, o de que, al menos, ésta se pague en su nombre y por su cuenta, y de que disfrutará del producto de sus inversiones, aun cuando asuma igualmente los riesgos. Del mismo modo, poco importa que los trabajadores tengan la posibilidad de pagar cotizaciones adicionales o de que otras personas puedan participar en el fondo de pensiones mediante planes de ahorro individual para la jubilación.

55      Los mecanismos según los cuales se paga a los afiliados la contrapartida del ahorro tras alcanzar el límite de edad de jubilación, tanto si es en forma de capital como de renta, tampoco ponen en entredicho los elementos esenciales del ahorro invertido en los fondos de pensiones. En efecto, se trata de una diferencia entre los métodos del cálculo financiero de esa contrapartida y, como indicó el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, son posibles las transferencias entre las diversas opciones mediante una mera operación financiera.

56      Del mismo modo, contrariamente a lo que alega el Gobierno danés, el hecho de que las cotizaciones puedan ser objeto de deducciones de la renta imponible en el contexto del impuesto sobre la renta no puede influir en el carácter exento o no, en lo que al IVA se refiere, de las actividades de los fondos de pensiones. En efecto, una normativa nacional en materia de impuesto sobre la renta no puede poner en tela de juicio el carácter uniforme de las exenciones previstas en las normas del Derecho de la Unión en materia de IVA.

57      Por último, la inclusión de un elemento de garantía no cuestiona las características esenciales de las cotizaciones a los fondos de pensiones, cuando ese elemento es accesorio.

58      El Tribunal de Justicia ha declarado, en efecto, al respecto, que existe una prestación única, en particular, cuando debe considerarse que un elemento constituye la prestación principal mientras que otro elemento debe considerarse una prestación accesoria que comparte el tratamiento fiscal de la prestación principal (sentencia Deutsche Bank, antes citada, apartado 19 y jurisprudencia citada). Es igualmente así cuando dos o varios elementos o actos que realiza el sujeto pasivo se encuentran tan estrechamente ligados que forman objetivamente una única prestación económica indisociable y cuyo desglose resultaría artificial (véase la sentencia Deutsche Bank, antes citada, apartado 21 y jurisprudencia citada).

59      Teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición los fondos de pensiones, como los controvertidos en el asunto principal, cuando son financiados por los beneficiarios de las pensiones abonadas, cuando se invierte el ahorro según el principio de reparto de riesgos y cuando los afiliados asumen el riesgo de las inversiones. Poco importa al respecto que el empresario abone las cotizaciones, que su importe resulte de convenios colectivos entre las organizaciones patronales y sindicales, que existan diferentes mecanismos financieros de restitución del ahorro, que las cotizaciones sean deducibles con arreglo a las normas aplicables a los impuestos sobre la renta y que sea posible agregarles un elemento accesorio de seguro.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial, relativa al concepto de «gestión de fondos comunes de inversión»

60      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» que figura en dicha disposición engloba una prestación de servicios como la controvertida en el asunto principal.

61      Toda vez que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva no contiene ninguna definición del concepto de «gestión de fondos comunes de inversión», debe interpretarse dicha disposición a la luz del contexto en el que se inscribe y de los objetivos y la sistemática de dicha Directiva, atendiendo particularmente a la ratio legis de la exención que establece (véase la sentencia Abbey National, antes citada, apartado 59).

62      Al respecto, procede señalar, en primer lugar, que, como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, el objetivo de la exención de las operaciones vinculadas a la gestión de fondos comunes de inversión es, en particular, facilitar a los inversores la inversión en títulos-valores a través de organismos de inversión.

63      En segundo lugar, los términos del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva no excluyen, en principio, que la gestión de fondos comunes de inversión se divida en diversos servicios diferentes que puedan estar comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión», a efectos de dicha disposición, y que puedan disfrutar de la exención prevista en ella, aunque sean prestados por un gestor tercero (véanse las sentencias antes citadas Abbey National, apartado 67, y GfBk, apartado 28).

64      En tercer lugar, del principio de neutralidad fiscal resulta que los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, más les convenga, evitando el riesgo de que sus operaciones sean excluidas de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva (véanse las sentencias antes citadas Abbey National, apartado 68, y GfBk, apartado 31).

65      En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia ha precisado que las operaciones a las que se refiere dicha exención son aquellas que son específicas de la actividad de los organismos de inversión colectiva (véase la sentencia Abbey National, antes citada, apartado 63). En relación, en particular, con los servicios de gestión prestados por un gestor tercero, ha estimado que tales operaciones deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y constituir elementos específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Abbey National, apartados 70 a 72, y GfBk, apartado 21).

66      Además de las funciones de gestión de cartera, constituyen funciones específicas de los organismos de inversión colectiva las funciones de administración de los propios organismos de inversión colectiva, como las indicadas en el anexo II de la Directiva 85/611, con la rúbrica «Administración» (véanse las sentencias antes citadas Abbey National, apartado 64, y GfBk, apartado 22).

67      No obstante, el hecho de que algunos servicios no se citen en el anexo II de la Directiva 85/611 no es óbice para su inclusión en la categoría de servicios específicos comprendidos en las actividades de «gestión de fondos comunes de inversión» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, puesto que el propio artículo 5, apartado 2, de la Directiva 85/611 subraya que la lista del citado anexo los menciona «de manera no exhaustiva» (sentencia GfBk, antes citada, apartado 25).

68      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que servicios como el cálculo del importe de los rendimientos y del precio de las participaciones o acciones del fondo, las evaluaciones de activos, la contabilidad, la preparación de declaraciones para la distribución de los rendimientos, la elaboración de información y documentación para las cuentas periódicas y para las declaraciones fiscales, estadísticas y del IVA, así como la preparación de las previsiones de rendimientos, están comprendidos en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva (véase la sentencia GfBk, antes citada, apartado 27).

69      Del mismo modo, el hecho de que los servicios prestados por un tercero no conlleven modificación alguna de la situación jurídica y financiera del fondo tampoco impide que estén comprendidos en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión en el sentido de dicha disposición (sentencia GfBk, antes citada, apartado 26).

70      Los servicios cuya exención se discute en el asunto principal se mencionan en el apartado 35 de la presente sentencia. A primera vista, resulta patente que algunos de tales servicios no son de carácter meramente técnico, sino que materializan los derechos de los afiliados frente a los fondos de pensiones mediante la creación de cuentas en el sistema de los fondos de pensiones y la anotación, en dichas cuentas, de las cotizaciones pagadas. El efecto que parecen tener estas operaciones de anotación en las cuentas de los afiliados es que el crédito que el trabajador ostenta, al respecto, frente a su empresario se transforma en crédito frente al fondo de pensiones.

71      En tales circunstancias, las referidas operaciones de anotaciones en cuenta son esenciales para la gestión de un fondo común de inversión.

72      Corrobora esta apreciación el principio de neutralidad fiscal. En efecto, la sujeción al IVA de dichos servicios cuando los presta un tercero favorecería a los fondos de pensiones que hubieran elegido anotar ellos mismos las cotizaciones aportadas por los afiliados en relación con aquéllos que hubieran elegido recurrir a un tercero, aun cuando el subcontrato de tales servicios podría tener ventajas en cuanto a eficacia en favor de los fondos de pensiones y, por lo tanto, de sus afiliados (véase, en este sentido, la sentencia GfBk, antes citada, apartado 31).

73      En relación con los demás servicios mencionados en el apartado 35 de la presente sentencia, es evidente que se trata esencialmente de servicios de contabilidad y de información relativos a las cuentas, que figuran en el anexo II de la Directiva 85/611.

74      Por lo que respecta a servicios como los controvertidos en el asunto principal, parece a primera vista esencial que la persona que lleva las cuentas de los afiliados efectúa el tratamiento de la información necesaria facilitada por los empresarios o determina las cotizaciones insuficientes. Por otra parte, según parece, la persona que lleva las cuentas es la que está en mejor situación para determinar los importes que aún deben abonar los empresarios a los fondos de pensiones o para enviar los extractos de cuenta.

75      Corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente, que dispone de todos los elementos que permiten analizar cada una de las operaciones controvertidas en el asunto principal, apreciar si tales servicios están englobados en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a efectos del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, tal como se interpreta en la presente sentencia.

76      Teniendo en cuenta estos elementos, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión», a efectos de dicha disposición, engloba los servicios por los cuales un organismo materializa los derechos de los afiliados a fondos de pensiones mediante la creación de cuentas y la anotación de las cotizaciones ingresadas en sus cuentas dentro del sistema de regímenes de pensiones. Este concepto incluye igualmente servicios de contabilidad y de información relativos a las cuentas, como los previstos en el anexo II de la Directiva 85/611.

 Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, relativas a las operaciones, en particular, sobre los pagos y las transferencias

77      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA establecida en dicha disposición para las operaciones relativas a pagos y transferencias se aplica a un servicio, como el controvertido en el procedimiento principal, relativo a las cotizaciones a un fondo de pensiones y si debe considerarse que tal servicio es un servicio único o un conjunto de servicios distintos que deben valorarse de manera independiente.

78      Procede recordar que las operaciones exentas en virtud del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de éste (véanse las sentencias SDC, antes citada, apartados 32 y 56, y de 28 de octubre de 2010, Axa UK, C-175/09, Rec. p. I-10701, apartado 26). La exención no está, pues, subordinada al requisito de que las operaciones sean efectuadas por cierto tipo de entidad o de persona jurídica, siempre que las operaciones de que se trate entren dentro del ámbito de las operaciones financieras (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas SDC, apartado 38, y Axa UK, apartado 26).

79      El Tribunal de Justicia ha declarado que la transferencia es una operación consistente en ejecutar una orden de transmitir una cantidad de dinero de una cuenta bancaria a otra. Se caracteriza, en particular, por el hecho de que implica el cambio de la situación jurídica y financiera existente, por un lado, entre el ordenante y el beneficiario, y, por otro, entre éstos y sus respectivos bancos y, en su caso, entre los bancos. Además, la operación que implica esta modificación es una mera transmisión de fondos entre las cuentas, independientemente de su causa (véanse, en este sentido, las sentencias SDC, antes citada, apartado 53, y de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi, C-350/10, Rec. p. I-7359, apartado 25).

80      Esta interpretación no prejuzga los mecanismos para realizar las transferencias, pudiendo éstas efectuarse mediante asientos contables. Será así en el caso de transferencias entre clientes de un mismo banco, o entre cuentas de una misma persona, en las que ésta es el ordenante y el beneficiario a la vez. En el acto de la vista, ATP precisó que, si bien la transferencia de cantidades de una cuenta corriente a una cuenta de ahorros de un mismo titular no modifica ni el acreedor ni la cuantía del crédito, en cambio, se modificarán las condiciones del crédito frente al banco. Dicha transferencia entre dos cuentas pertenecientes a un mismo titular se realizará mediante asientos en las cuentas, a partir de los cuales serán aplicables nuevas condiciones al crédito.

81      Tales operaciones, ya tengan lugar mediante transferencia junto con una remesa de fondos o mediante asientos en las cuentas, constituyen servicios comprendidos en la exención establecida en el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.

82      Como se ha señalado en el apartado 70 de la presente sentencia, algunos servicios cuya exención se discute en el asunto principal, como las operaciones relativas a las anotaciones en las cuentas de los afiliados, no parece que sean de carácter meramente técnico sino que, según parece, materializan ciertamente los derechos de los afiliados frente a los fondos de pensiones transformando el crédito del trabajador frente a su empresario en crédito frente al fondo de pensiones que le corresponde.

83      Incumbe, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente, que dispone de todos los elementos para analizar las operaciones de que se trata, apreciar si tales servicios son servicios comprendidos en la exención establecida en el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, tal como se interpreta en la presente sentencia.

84      Le corresponde igualmente apreciar si, según la jurisprudencia citada en el apartado 58 de la presente sentencia, los otros servicios prestados por ATP se hallan tan estrechamente ligados a las operaciones de anotación en las cuentas de los afiliados que forman objetivamente una única prestación económica indisociable, cuyo desglose tendría carácter artificial.

85      Teniendo en cuenta estos elementos, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA establecida en esa disposición en relación con las operaciones sobre los pagos y las transferencias se aplica a los servicios por los cuales un organismo materializa los derechos de los afiliados a fondos de pensiones mediante la creación de cuentas de dichos afiliados en el sistema de regímenes de pensiones y la anotación de las cotizaciones de esos afiliados en su cuenta, así como a las operaciones que son accesorias a los servicios aludidos o que constituyen con ellos una prestación económica única.

86      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, no procede responder a la quinta cuestión prejudicial.

 Costas

87      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición los fondos de pensiones, como los controvertidos en el asunto principal, cuando son financiados por los beneficiarios de las pensiones abonadas, cuando se invierte el ahorro según el principio de reparto de riesgos y cuando los afiliados asumen el riesgo de las inversiones. Poco importa al respecto que el empresario abone las cotizaciones, que su importe resulte de convenios colectivos entre las organizaciones patronales y sindicales, que existan diferentes mecanismos financieros de restitución del ahorro, que las cotizaciones sean deducibles con arreglo a las normas aplicables a los impuestos sobre la renta y que sea posible agregarles un elemento accesorio de seguridad.

2)      El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión», a efectos de dicha disposición, engloba los servicios por los que un organismo materializa los derechos de los afiliados a fondos de pensiones mediante la creación de cuentas y la anotación de las cotizaciones ingresadas en sus cuentas dentro del sistema de regímenes de pensiones. Este concepto incluye igualmente los servicios de contabilidad y de información relativos a las cuentas, como los previstos en el anexo II de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en su versión modificada por las Directivas 2001/107/CE y 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002.

3)      El artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que la exención del impuesto sobre el valor añadido establecida en esta disposición en relación con las operaciones sobre los pagos y las transferencias se aplica a los servicios por los cuales un organismo materializa los derechos de los afiliados a fondos de pensiones mediante la creación de cuentas de dichos afiliados en el sistema de regímenes de pensiones y la anotación de las cotizaciones de esos afiliados en su cuenta, así como a las operaciones que son accesorias a los servicios aludidos o que constituyen con ellos una prestación económica única.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.