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12.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 9/31


Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 17 de octubre de 2012 — ATP PensionService A/S/Skatteministeriet

(Asunto C-464/12)

2013/C 9/52

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Østre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: ATP PensionService A/S

Demandada: Skatteministeriet

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se ha de interpretar el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, (1) en el sentido de que la expresión «fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros» incluye fondos de pensiones como aquéllos a los que se hace referencia en el procedimiento principal, que tengan las siguientes características, en el supuesto de que el Estado miembro reconozca como fondos comunes de inversión las instituciones descritas en el apartado 2 de la presente resolución de remisión:

a)

el reembolso al trabajador (beneficiario) depende de la ganancia obtenida por las inversiones del fondo de pensiones;

b)

el empresario no está obligado a hacer pagos adicionales para asegurar un determinado reembolso a favor del beneficiario;

c)

el fondo de pensiones invierte colectivamente el dinero acumulado aplicando el principio de dispersión del riesgo;

d)

el volumen de los pagos al fondo de pensiones se basa en los convenios colectivos entre las organizaciones del mercado laboral que representan a los trabajadores y empresarios individuales, y no en la decisión personal del trabajador individual;

e)

el trabajador individual puede optar personalmente por hacer aportaciones adicionales al fondo de pensiones;

f)

los autónomos, empresarios y directivos pueden optar por pagar cotizaciones para la contingencia de jubilación al fondo de pensiones;

g)

una parte predeterminada de los ahorros para pensiones, pactada colectivamente para los trabajadores, se dedica a la adquisición de una renta vitalicia;

h)

los beneficiarios asumen los costes del fondo de pensiones;

i)

los pagos al fondo de pensiones son deducibles a efectos del impuesto nacional sobre la renta, hasta ciertos límites cuantitativos;

j)

los pagos a un plan de pensiones personal, incluido un fondo de pensiones constituido en una institución financiera en que las contribuciones puedan ser invertidas en un fondo común de inversión, son deducibles a efectos del impuesto nacional sobre la renta en la misma medida que en la letra i);

k)

la contrapartida al derecho de deducción a efectos fiscales de las contribuciones mencionadas en la letra i) es que los reembolsos tributan, y

l)

los fondos acumulados en principio se han de reembolsar después de que el beneficiario alcanza la edad de jubilación?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se ha de interpretar el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva en el sentido de que el término «gestión» incluye un servicio como el controvertido en el procedimiento principal (véase el apartado 1.2 de la resolución de remisión)?

3)

¿Se ha de considerar un servicio como el controvertido en el procedimiento principal relativo a pagos de las pensiones (véase el apartado 1.2 de la resolución de remisión) un servicio único o diversos servicios separados que se han de valorar independientemente, con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva?

4)

¿Se ha de interpretar el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva en el sentido de que la exención del IVA establecida en dicha disposición para las operaciones relativas a pagos o giros se aplica a un servicio como el controvertido en el procedimiento principal en relación con los pagos de pensiones (véase el apartado 1.2 de la resolución de remisión)?

5)

En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, ¿se ha de interpretar el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva en el sentido de que la exención del IVA establecida en dicha disposición para las operaciones relativas a depósitos de fondos y cuentas corrientes se aplica a un servicio como el controvertido en el procedimiento principal en relación con los pagos de pensiones (véase el apartado 1.2 de la resolución de remisión)?


(1)  DO L 145, p. 1; EE 01/01, p. 54.