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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de abril de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta — Rendimientos del capital — Rendimientos distribuidos por un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) residente, con forma contractual — Rendimientos distribuidos por un OICVM establecido en otro Estado miembro y que reviste forma estatutaria — Diferencia de trato — Artículo 65 TFUE — Comparabilidad objetiva de las situaciones»

En el asunto C-480/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 19 de junio de 2019, registrada en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2019, en el procedimiento seguido a instancias de

E

con intervención de:

Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz y P. G. Xuereb (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de E, por el Sr. A. Leppänen, varatuomari;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels e I. Koskinen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 63 TFUE y 65 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento seguido a instancias de E en relación con la resolución de 10 de noviembre de 2017 del keskusverolautakunta (Tribunal Económico-Administrativo, Finlandia) por la que este consideró que los rendimientos abonados a E por una sociedad de inversión de capital variable (SICAV) luxemburguesa debían gravarse en Finlandia como rendimientos del trabajo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        En virtud del considerando 4 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO 2009, L 302, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva OICVM»), el objetivo de esta Directiva es prever para los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) establecidos en los Estados miembros, normas mínimas comunes en lo relativo a su autorización, su supervisión, su estructura, su actividad y la información que deben publicar.

4        El considerando 83 de la Directiva OICVM afirma lo siguiente:

«La presente Directiva no debe afectar a la normativa nacional sobre fiscalidad, incluidas las disposiciones que los Estados miembros puedan imponer para garantizar el cumplimiento de dichas normas en su territorio.»

5        El artículo 1, apartados 1 a 3, de esta Directiva es del siguiente tenor:

«1.      La presente Directiva se aplica a los [OICVM] establecidos en el territorio de los Estados miembros.

2.      Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del artículo 3, se entenderá por “OICVM” los organismos:

a)      cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y

b)      cuyas participaciones sean, a petición de los partícipes, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se equiparará a tales recompras o reembolsos el hecho de que un OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.

Los Estados miembros podrán permitir que los OICVM se compongan de distintos compartimentos de inversión.

3.      Los organismos a que se refiere el apartado 2 podrán revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de trust (unit trust), o la forma estatutaria (sociedad de inversión).

[…]»

6        Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65 y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO 2011, L 174, p. 1), se entiende por fondo de inversión alternativo:

«todo organismo de inversión colectiva, así como sus compartimentos de inversión, que:

i)      obtenga capital de una serie de inversores para invertirlo, con arreglo a una política de inversión definida, en beneficio de esos inversores, y

ii)      no requiera autorización de conformidad con el artículo 5 de la Directiva [OICVM]».

 Derecho finlandés

7        El capítulo 1, artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la sijoitusrahastolaki (48/1999) [Ley sobre Fondos de Inversión (48/1999)], de 29 de enero de 1999, tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la aplicación de esta Ley, se entenderá por:

1)      actividad de inversión, la adquisición de activos del público para destinarlos a la inversión colectiva y la inversión de dichos activos principalmente en instrumentos financieros, bienes inmuebles, títulos valores inmobiliarios u otras oportunidades de inversión, así como la gestión de fondos de inversión, de fondos de inversión especiales y la comercialización de participaciones en fondos […];

2)      fondos de inversión, los activos adquiridos en el contexto de una actividad de inversión colectiva e invertidos de conformidad con las disposiciones vigentes en Finlandia y con el capítulo 11, así como las obligaciones que de ellos se deriven […]»

8        En virtud del capítulo 1, artículo 2, apartado 1, punto 10, de dicha Ley, se considera «organismo de inversión colectiva» cualquier organismo que ejerza una actividad de inversión colectiva autorizada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) distinto de la República de Finlandia y que, en virtud de la legislación de su Estado miembro de origen, cumpla los requisitos de la Directiva OICVM.

9        De conformidad con el artículo 3 de la tuloverolaki (1535/1992) [Ley del Impuesto sobre la Renta (1535/1992); en lo sucesivo, «Ley del Impuesto sobre la Renta»], de 30 de diciembre de 1992, cuyo epígrafe es «Entidades»:

«Se entenderá por entidades a los efectos de esta Ley:

[…]

4)      las sociedades anónimas, cooperativas, cajas de ahorro, fondos de inversión, universidades, mutuas de seguro, almacenes de grano comunales, asociaciones sin ánimo de lucro o con fines económicos, fundaciones e instituciones;

[…]»

10      El artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, titulado «Entidades exentas del impuesto sobre la renta», establece, en su párrafo primero, punto 2, que los fondos de inversión quedan exentos del impuesto sobre la renta.

11      El artículo 32 de dicha Ley, que tiene como epígrafe «Rendimientos del capital», dispone lo siguiente:

«Constituyen rendimientos del capital que serán gravados según los criterios previstos a continuación las rentas de los activos, el beneficio obtenido por las cesiones de activos y los demás rendimientos que puedan considerarse generados por activos. En particular, se considerarán rendimientos del capital, los rendimientos procedentes de intereses, los derivados de dividendos según las disposiciones previstas en los artículos 33 bis a 33 quinquies, las rentas de alquileres, las participaciones en beneficios, las rentas de seguros de vida, los rendimientos del capital derivados de la silvicultura, los rendimientos procedentes de bienes inmuebles y las plusvalías. También se considerarán rendimientos del capital la porción de rendimientos del capital referida a los rendimientos que deben distribuirse de una sociedad, a la porción de rendimientos del accionista de un grupo y a los rendimientos derivados de la cría de renos.»

12      Con arreglo al artículo 33 bis de la citada Ley, que lleva como epígrafe «Dividendos abonados por sociedades cotizadas»:

«El 85 % de los dividendos abonados por una sociedad cotizada tendrá la consideración de rendimientos del capital y el 15 %, de rendimientos exentos.

Constituyen dividendos procedentes de una sociedad cotizada los dividendos procedentes de una sociedad cuyas acciones, en el momento en que decide distribuir los dividendos, sean objeto:

1)      de una negociación en un mercado regulado en el sentido de la laki kaupankäynnistä rahoitusvälineillä (748/2012) [Ley sobre la Negociación de Instrumentos Financieros (748/2012)];

2)      de una negociación en otro mercado regulado y controlado por una autoridad pública ajena al [EEE], o

3)      de una negociación en una plataforma de negociación multilateral en el sentido de la Ley [(748/2012)], siempre que la acción haya sido negociada a petición de la sociedad o con su aprobación.

Tendrá la consideración de dividendo y se someterá a las previsiones del presente artículo la distribución, por parte de una sociedad cotizada, de activos en el sentido del capítulo 13, artículo 1, apartado 1, de la osakeyhtiölaki (624/2006) [Ley de Sociedades Anónimas (624/2006)], que procedan de una reserva de fondos propios disponibles.»

13      A tenor del artículo 33 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lleva como epígrafe «Dividendos abonados por una sociedad no cotizada»:

«El 25 % de los dividendos abonados por una sociedad no cotizada tendrá la consideración de rendimientos del capital sujetos y el 75 %, de rendimientos exentos, hasta una cuantía correspondiente a una renta anual del 8 % calculada sobre la base del valor contable de las acciones en el ejercicio fiscal en el sentido de la laki varojen arvostamisesta verotuksessa (1142/2005) [Ley de Valoración de los Activos para su Imposición (1142/2005)]. En la medida en que el importe de los dividendos percibidos por el contribuyente sea superior a 150 000 euros, el 85 % de los dividendos tendrá la consideración de rendimientos del capital y el 15 %, de rendimientos exentos.

La porción de los dividendos que supere la renta anual a que se refiere el párrafo primero tendrá la consideración, en un 75 %, de rendimientos del trabajo y, en un 25 %, de rendimientos exentos.

Sin perjuicio de las demás disposiciones relativas a la tributación de los dividendos previstas en la presente Ley, un dividendo tendrá la consideración de rendimiento del trabajo cuando, con arreglo a una cláusula de los estatutos sociales, a una decisión aprobada en junta general, a un pacto entre accionistas o a cualquier otro acuerdo, la distribución de tal dividendo constituya la contraprestación a una aportación de industria realizada por la persona que recibe el dividendo o por una persona que pertenezca a su esfera de intereses. El dividendo constituirá el rendimiento de la persona que haya realizado la aportación de industria en cuestión.

[…]

Tendrá la consideración de dividendo y se someterá a las previsiones del presente artículo la distribución, por parte de una sociedad no cotizada, de activos en el sentido del capítulo 13, artículo 1, apartado 1, de la Ley (624/2006), que procedan de una reserva de fondos propios disponibles […]»

14      El artículo 33 quater de la Ley del Impuesto sobre la Renta, titulado «Dividendos abonados por entidades extranjeras», dispone lo siguiente:

«Los dividendos abonados por una entidad extranjera tendrán la consideración de rendimientos imponibles según los criterios establecidos en los artículos 33 bis y 33 ter de la presente Ley siempre que la entidad en cuestión sea una sociedad en el sentido del artículo 2 de la [Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 2011, L 345, p. 8), en su versión modificada por la Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014 (DO 2014, L 219, p. 40)] […].

Los dividendos abonados por una entidad extranjera a la que no resulte de aplicación el párrafo primero tendrán la consideración de rendimientos imponibles según los criterios establecidos en los artículos 33 bis y 33 ter, siempre que la entidad en cuestión esté obligada, sin posibilidad de opción o de exención, a pagar un impuesto de un tipo mínimo del 10 % sobre los rendimientos que haya obtenido y que hayan sido objeto de distribución de dividendos y siempre que:

1)      esta entidad tenga su domicilio, de conformidad con la normativa tributaria de un Estado miembro del EEE, en dicho Estado y no tenga su domicilio, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, en un Estado ajeno al EEE, o que

2)      durante el ejercicio fiscal de que se trate esté vigente, entre el Estado en que esté domiciliada la entidad y la República de Finlandia, un acuerdo para evitar la doble imposición que resulte aplicable a los dividendos distribuidos por la referida entidad.

Los dividendos abonados por una entidad extranjera a la que no resulten de aplicación los párrafos primero y segundo del presente artículo tendrán la consideración de rendimientos del trabajo íntegramente imponibles.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      E es una persona física residente en Finlandia que ha invertido en un compartimento de una SICAV luxemburguesa considerada como OICVM de «forma estatutaria (sociedad de inversión)», en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva OICVM. Las inversiones de E se refieren a lo que se ha dado en llamar participaciones en beneficios, respecto a las cuales la citada SICAV distribuye anualmente a los inversores las rentas obtenidas.

16      El 20 de junio de 2017, E solicitó al Tribunal Económico-Administrativo que se pronunciara con carácter previo sobre el tratamiento fiscal correspondiente a las rentas que la SICAV luxemburguesa en cuestión iba a distribuirle.

17      En dicha solicitud, E sostenía que una SICAV luxemburguesa debía equipararse a un fondo de inversión finlandés, es decir, a un OICVM de «forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión)» en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva OICVM. En su opinión, las rentas distribuidas por tal SICAV debían gravarse, por consiguiente, de la misma forma que las que distribuyen los fondos de inversión finlandeses, es decir, como rendimientos del capital, en virtud del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. A este respecto, E subrayó, en particular, que la SICAV luxemburguesa en cuestión desarrollaba una actividad similar a la de los fondos de inversión finlandeses y que la gestión de esta SICAV era equiparable a la de dichos fondos.

18      En su resolución previa definitiva de 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Económico-Administrativo declaró que, en virtud de la jurisprudencia nacional, para pronunciarse sobre el impuesto sobre la renta aplicable en Finlandia a los rendimientos procedentes de un operador establecido en otro Estado, era preciso tener en cuenta las características funcionales y jurídicas de tal operador en comparación con los operadores finlandeses comparables.

19      El Tribunal Económico-Administrativo estimó que la SICAV presentaba las características funcionales de un fondo de inversión finlandés, pero que cabía observar características generales funcionales similares, por ejemplo, en la inversión colectiva en forma de sociedades por acciones. El Tribunal Económico-Administrativo consideró que la SICAV luxemburguesa en cuestión, particularmente a causa de su forma jurídica, era objetivamente equiparable a una sociedad por acciones finlandesa que desarrolla actividades de inversión.

20      Según este tribunal, las rentas que distribuía tal SICAV debían considerarse, por tanto, como un dividendo y gravarse como un rendimiento del trabajo en virtud del artículo 33 quater, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

21      E presentó un recurso de anulación de la resolución emanada del Tribunal Económico-Administrativo ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia). Ante este tribunal, E defiende que la tributación de las rentas distribuidas por la SICAV luxemburguesa en cuestión como rendimiento del trabajo, con arreglo al mencionado artículo 33 quater, párrafo tercero, resulta más gravosa que la de las rentas distribuidas por un fondo de inversión finlandés como rendimiento del capital y, por consiguiente, resulta contraria a la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE.

22      El tribunal remitente expone que el impuesto sobre la renta que ha de pagarse por los rendimientos del trabajo puede ascender a más del 50 %, mientras que, por los rendimientos del capital, dicho impuesto solo es del 30 % o del 34 % cuando la cuantía gravada supera los 30 000 euros. El referido tribunal añade que, para determinar, en el sentido de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a qué tipo de rendimiento corresponden las rentas en cuestión, es preciso dilucidar a qué entidad finlandesa debe equiparase la mencionada SICAV, comprobando que una interpretación basada en la forma jurídica de la entidad como la del Tribunal Económico-Administrativo no resulte contraria a los artículos 63 TFUE y 65 TFUE, y, en particular, se pregunta si los OICVM con formas jurídicas diferentes, constituidos con arreglo a la Directiva OICVM, han de equipararse entre ellos a efectos de la tributación de las rentas recibidas por los inversores.

23      En este contexto, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 63 TFUE y 65 TFUE en el sentido de que se oponen a una interpretación [de la normativa nacional] conforme a la cual, a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los rendimientos de una persona física residente en Finlandia procedentes de un [OICVM], domiciliado en otro Estado miembro de la Unión Europea y constituido en forma estatutaria en el sentido de la Directiva [OICVM], no se equiparan a los rendimientos procedentes de un fondo de inversión finlandés, constituido en forma contractual de conformidad con la misma Directiva […], porque la forma jurídica del OICVM domiciliado en el otro Estado miembro no se corresponde con la estructura jurídica del fondo de inversión nacional?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica fiscal de un Estado miembro conforme a la cual, a efectos del impuesto sobre la renta de una persona física residente en el referido Estado miembro, los rendimientos abonados por un OICVM de forma estatutaria establecido en otro Estado miembro no se equiparan a los rendimientos abonados por los OICVM establecidos en el primer Estado miembro a causa de que estos últimos organismos no revisten la misma forma jurídica.

25      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben ejercer su competencia en materia de fiscalidad directa respetando el Derecho de la Unión y, en particular, las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2019, Austria/Alemania, C-591/17, EU:C:2019:504, apartado 56 y jurisprudencia citada).

26      El artículo 63 TFUE, apartado 1, prohíbe de manera general las restricciones a los movimientos de capitales entre los Estados miembros (sentencia de 16 de septiembre de 2020, Romenergo y Aris Capital, C-339/19, EU:C:2020:709, apartado 31 y jurisprudencia citada). Las medidas prohibidas por este precepto, por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados (sentencia de 30 de abril de 2020, Société Générale, C-565/18, EU:C:2020:318, apartado 22).

27      En particular, cuando una diferencia de trato da lugar a un trato menos ventajoso de los rendimientos de un residente de un Estado miembro originados en otro Estado miembro, en comparación con el trato de los rendimientos originados en el primer Estado miembro, puede disuadir a tal residente de invertir sus capitales en otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de febrero de 2011, Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen, C-436/08 y C-437/08, EU:C:2011:61, apartado 80; de 24 de noviembre de 2016, SECIL, C-464/14, EU:C:2016:896, apartado 50, y de 20 de septiembre de 2018, EV, C-685/16, EU:C:2018:743, apartado 63).

28      No obstante, de acuerdo con el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), lo dispuesto en el artículo 63 TFUE se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.

29      Esta disposición debe interpretarse en sentido estricto, en la medida en que constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de capitales. Por lo tanto, no puede interpretarse en el sentido de que cualquier normativa fiscal que distinga entre los contribuyentes en función del lugar en que residen o del Estado en el que invierten su capital es automáticamente compatible con el Tratado FUE. En efecto, la excepción establecida en el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), está limitada, a su vez, por el artículo 65 TFUE, apartado 3, que prescribe que las disposiciones nacionales a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo «no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal como la define el artículo 63 [TFUE]» (sentencia de 21 de junio de 2018, Fidelity Funds y otros, C-480/16, EU:C:2018:480, apartado 47 y jurisprudencia citada).

30      El Tribunal de Justicia ha declarado también que, en consecuencia, es necesario distinguir las diferencias de trato permitidas en virtud del artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), de las discriminaciones prohibidas por el apartado 3 de este mismo artículo. Pues bien, para que una normativa fiscal nacional pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato resultante afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por razones imperiosas de interés general (sentencia de 30 de abril de 2020, Société Générale, C-565/18, EU:C:2020:318, apartado 24).

31      Por tanto, es preciso examinar, en primer lugar, la existencia de una diferencia de trato; en segundo lugar, la posible comparabilidad de las situaciones, y, en su caso, por último, la posibilidad de justificar el trato diferenciado.

 Sobre la existencia de una diferencia de trato

32      De la resolución de remisión se desprende que la cuestión prejudicial se plantea en el contexto de un litigio relativo a la tributación del rendimiento abonado a E por una SICAV luxemburguesa, a saber, un OICVM con forma estatutaria en el sentido de la Directiva OICVM. Pues bien, en Finlandia, los OICVM comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva OICVM revisten forma contractual y no pueden revestir forma estatutaria.

33      E estima que el rendimiento abonado por una SICAV debe gravarse como los rendimientos de un OICVM finlandés que reviste forma contractual. En cambio, el Tribunal Económico-Administrativo considera que, en la medida en que una SICAV —un OICVM con forma estatutaria— se asemeja a una sociedad por acciones establecida en Finlandia, el rendimiento abonado por aquella debe recibir el mismo trato que los dividendos abonados por las citadas sociedades.

34      Por lo tanto, procede comprobar, en primer lugar, si, al dispensar al rendimiento abonado por la SICAV luxemburguesa a que se refiere el litigio principal un trato diferente del que se dispensa a un rendimiento abonado por un OICVM finlandés, se está sometiendo al primero de los rendimientos a un trato fiscal menos ventajoso.

35      En virtud del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los rendimientos del capital incluyen las rentas de los activos, el beneficio obtenido por las cesiones de activos y los demás rendimientos que puedan considerarse generados por activos. Entre los ejemplos de rendimientos del capital expresamente mencionados por el legislador finlandés en ese artículo 32, figuran tanto las participaciones en los beneficios abonadas por los OICVM como los dividendos abonados por las sociedades por acciones. Según las indicaciones que constan en la petición de decisión prejudicial, el tramo de los rendimientos del capital inferior a 30 000 euros tributa, en principio, al 30 % y el tramo que supere la referida cantidad, al 34 %.

36      Pues bien, aunque las participaciones en los beneficios distribuidas por los OICVM finlandeses son gravadas, en lo que al beneficiario respecta, como rendimientos del capital, los rendimientos abonados por una SICAV luxemburguesa son tratados como dividendos abonados por una entidad establecida en un Estado distinto de la República de Finlandia, en el sentido del artículo 33 quater de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y tributan, en virtud de su párrafo tercero, como rendimientos del trabajo, a un tipo progresivo que puede llegar hasta el 50 %.

37      Tal diferencia de trato puede dar lugar a un trato menos ventajoso de los rendimientos distribuidos por una SICAV luxemburguesa en comparación con el trato que recibe el rendimiento distribuido por los OICVM finlandeses.

38      En segundo lugar, es preciso considerar que el trato fiscal dispensado al rendimiento abonado a E por la SICAV luxemburguesa a que se refiere el litigio principal tampoco se asemeja al tratamiento que recibe el rendimiento abonado por los fondos de inversión alternativos, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61, los cuales no se incluyen en el ámbito de aplicación de la Directiva OICVM y revisten la forma de sociedades por acciones. Como precisó el Gobierno finlandés en su respuesta escrita a las cuestiones planteadas, tales fondos pueden constituirse con arreglo al Derecho finlandés.

39      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los rendimientos de las sociedades por acciones establecidas en Finlandia se sujetan a una doble imposición, una en la esfera de la sociedad, como rendimientos societarios, y otra en la esfera del beneficiario, como rendimientos del capital. Con el fin de atenuar los efectos de la doble imposición, las medidas previstas en los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta adaptan la tributación en lo que al beneficiario se refiere, en particular, dejando exenta una parte de los rendimientos del impuesto aplicable a los rendimientos del capital.

40      A este respecto, en su respuesta a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Justicia, el Gobierno finlandés precisa que, si una sociedad por acciones ejerciera una actividad de inversión de tipo análogo a los fondos de inversión, no estaría exenta del impuesto, sino que normalmente quedaría sujeta al impuesto de sociedades, y las rentas distribuidas se sujetarían a las normas relativas a la tributación de los dividendos, que se basan en una doble imposición parcial.

41      Pues bien, según se desprende de la resolución de remisión, no sucede así en el caso de una SICAV luxemburguesa. En efecto, de dicha resolución se desprende que, según el Tribunal Económico-Administrativo, la referida SICAV, a efectos de la aplicación del artículo 33 quater de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera entidad no contemplada en la Directiva 2011/96, en su versión modificada, que tiene su domicilio en un Estado miembro del EEE distinto de la República de Finlandia, que está sujeta a un convenio para evitar la doble imposición y que no está obligada a pagar un impuesto al tipo mínimo del 10 % sobre los rendimientos obtenidos. Así pues, las medidas de ámbito nacional dirigidas a atenuar la doble imposición no se aplican a los rendimientos que abona la referida SICAV.

42      En estas circunstancias, procede considerar que los rendimientos abonados a un beneficiario residente en Finlandia por la SICAV luxemburguesa a que se refiere el litigio principal reciben un trato menos favorable que los rendimientos abonados tanto por las sociedades por acciones, como por los OICVM finlandeses que revisten forma contractual.

43      Esta diferencia de trato puede disuadir a los residentes finlandeses de realizar inversiones en Estados miembros distintos de la República de Finlandia y restringir, de ese modo, la libre circulación de capitales.

 Sobre la existencia de una situación objetivamente comparable

44      Como se deduce de la jurisprudencia recordada en los apartados 29 y 30 de la presente sentencia, únicamente puede admitirse tal diferencia de trato si afecta a situaciones que no son objetivamente comparables.

45      Procede señalar que la SICAV luxemburguesa a que se refiere el litigio principal y un OICVM finlandés son dos tipos de OICVM en el sentido de la Directiva OICVM.

46      Según se desprende del artículo 1, apartado 1, de la Directiva OICVM, el objeto exclusivo de estos OICVM es la inversión colectiva, en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos, de los capitales obtenidos del público, su funcionamiento está sometido al principio de reparto de riesgos y sus participaciones son, a petición de los partícipes, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos.

47      No obstante, como ha señalado el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, la calificación legal de ciertas situaciones a efectos del Derecho mercantil no siempre se traslada a efectos tributarios. Por lo tanto, es preciso señalar, como hace el Gobierno finlandés, que el mero hecho de que los OICVM residentes y no residentes sean OICVM en el sentido de la Directiva OICVM, no resulta decisivo para determinar si las situaciones de que se trata son comparables.

48      En efecto, por una parte, esta Directiva no ha armonizado la tributación aplicable a los OICVM y a las rentas que estos distribuyen. De los considerandos 4 y 83 de dicha Directiva se infiere en particular que, aunque esta establezca normas mínimas comunes en lo relativo a la autorización, la supervisión, la estructura, la actividad y la información que deben publicar los OICVM, no afecta a la normativa nacional sobre fiscalidad.

49      Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el carácter comparable o no de una situación transfronteriza y una situación interna debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo de la normativa nacional controvertida, así como el objeto y el contenido de esta, y que únicamente deben tenerse en cuenta los criterios de distinción pertinentes establecidos por la normativa en cuestión para apreciar si la diferencia de trato que resulta de dicha normativa refleja una diferencia de situaciones objetiva (sentencia de 21 de junio de 2018, Fidelity Funds y otros, C-480/16, EU:C:2018:480, apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada).

50      A este respecto, de la respuesta escrita del Gobierno finlandés a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, y sin perjuicio de la comprobación que realice el tribunal remitente, se desprende que el objetivo del tratamiento fiscal de la actividad de los fondos de inversión establecido en la normativa fiscal finlandesa puede considerarse como la aplicación de un gravamen único en la esfera del inversor. Por su parte, la normativa sobre el tratamiento fiscal de los dividendos percibidos por las personas físicas tiene por objeto que también tribute el rendimiento de una sociedad en la esfera de sus accionistas, al tiempo que se prevé la atenuación de la doble imposición de tal rendimiento.

51      Pues bien, a la luz de estos objetivos, la SICAV luxemburguesa aparentemente se encuentra en una situación que es objetivamente comparable a la de un OICVM finlandés. Como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y sin perjuicio de la comprobación que efectúe el tribunal remitente, ambos organismos están exentos del impuesto sobre la renta y las rentas que abonan únicamente tributan en la esfera de los beneficiarios.

52      Ciertamente, a diferencia de un OICVM finlandés, una SICAV luxemburguesa reviste forma estatutaria y, por ello, se asimila a una sociedad por acciones cuyos rendimientos distribuidos se gravan con arreglo al artículo 33 quater, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

53      No obstante, procede señalar, asimismo, como se ha recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, que entre los ejemplos de rendimientos del capital enunciados en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta figuran tanto las participaciones en beneficios abonadas por los OICVM, como los dividendos abonados por las sociedades por acciones. Por consiguiente, no parece que el legislador finlandés haya supeditado la distinción entre los rendimientos del capital, por una parte, y los rendimientos del trabajo, por otra, a la forma jurídica del organismo que los distribuye, sino que, por el contrario, ha considerado que tanto las rentas distribuidas por organismos que tienen forma contractual como las distribuidas por organismos con forma estatutaria constituyen rendimientos del capital.

54      De lo anterior se infiere que, en lo que atañe al tratamiento fiscal de las rentas que distribuyen, la forma estatutaria de una SICAV luxemburguesa no coloca a este organismo en una situación diferente de la que corresponde a un OICVM finlandés con forma contractual.

55      De ello se deriva que, sin perjuicio de la comprobación que efectúe el tribunal remitente, la diferencia de trato entre los rendimientos respectivamente abonados por una SICAV luxemburguesa y un OICVM finlandés afecta a situaciones objetivamente comparables.

 Sobre la existencia de una razón imperiosa de interés general

56      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede admitirse una restricción a la libre circulación de capitales si está justificada por razones imperiosas de interés general, es adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2019, X (Sociedades intermedias domiciliadas en terceros países), C-135/17, EU:C:2019:136, apartado 70, y de 30 de enero de 2020, Köln-Aktienfonds Deka, C-156/17, EU:C:2020:51, apartado 83 y jurisprudencia citada].

57      Pues bien, en el caso de autos, basta señalar que el Gobierno finlandés no ha invocado tales razones, sin que tampoco las haya mencionado el tribunal remitente.

58      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica fiscal de un Estado miembro conforme a la cual, a efectos del impuesto sobre la renta de una persona física residente en el referido Estado miembro, los rendimientos abonados por un OICVM de forma estatutaria establecido en otro Estado miembro no se equiparan a los rendimientos abonados por los OICVM domiciliados en el primer Estado miembro, a causa de que estos últimos organismos no revisten la misma forma jurídica.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica fiscal de un Estado miembro conforme a la cual, a efectos del impuesto sobre la renta de una persona física residente en el referido Estado miembro, los rendimientos abonados por un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) de forma estatutaria establecido en otro Estado miembro no se equiparan a los rendimientos abonados por los OICVM establecidos en el primer Estado miembro, a causa de que estos últimos organismos no revisten la misma forma jurídica.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: finés.