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Aviso jurídico importante

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61995C0002

Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 4 de julio de 1996. - Sparekassernes Datacenter (SDC) contra Skatteministeriet. - Petición de decisión prejudicial: Østre Landsret - Dinamarca. - Sexta Directiva IVA - Artículo 13, parte B, letra d), números 3 a 5 - Operaciones exentas. - Asunto C-2/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-03017


Conclusiones del abogado general


1 El Østre Landsret de Dinamarca plantea, con carácter prejudicial, seis cuestiones relativas a la interpretación de los números 3, 4 y 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 El litigio seguido ante el tribunal danés tiene por finalidad decidir si determinados servicios prestados por la demandante a una serie de entidades de crédito (cajas de ahorro y bancos) devengan, o no, el Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA»). En concreto, el órgano jurisdiccional de reenvío quiere saber si pueden beneficiarse de las normas sobre exención del IVA definidas en los números 3, 4 y 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva.

Los hechos y el procedimiento principal, según el auto de reenvío

3 Sparekassernes Datacenter (en lo sucesivo, «SDC») es una persona jurídica registrada a efectos del IVA, creada por Danmarks Sparekasseforening (Asociación de las cajas de ahorro de Dinamarca). No constituye, según la legislación danesa, un establecimiento de crédito o entidad financiera. (2) Efectuaba antes de 1993 toda una serie de prestaciones, con prioridad para las citadas cajas de ahorro, pero también para otras empresas del sector financiero. (3)

4 Después de la reestructuración operada en 1993, SDC ha creado una sociedad anónima (SDC af 1993 A/S) que efectúa todas las operaciones hasta entonces realizadas por la demandante, asumiendo por consiguiente los servicios prestados a las entidades de crédito. Por razones de organización, SDC af 1993 A/S factura a la demandante que, a su vez, extiende una factura a los miembros de la asociación SDC.

5 Los hechos del litigio corresponden a la situación existente hasta la reorganización de las actividades de la demandante, que se produjo en 1993. La incidencia que, en su caso, pudieran tener las prestaciones posteriores a esta reestructuración constituye el objeto de la última cuestión prejudicial (cuestión 6).

6 Los socios de la entidad demandante son cajas de ahorro y bancos. (4) Según el balance del ejercicio 1992, el volumen de negocios bruto de SDC ascendió a 650,2 millones de DKR, de los que 378,2 millones correspondieron a «ingresos informáticos».

7 En julio de 1986 la demandante consultó a la administración competente (Distriktstoldkammer) si la parte de sus actividades que podía definirse como «simples» operaciones de transferencia estaba exenta del IVA. Hasta entonces había pagado el IVA por todas sus prestaciones.

8 El 23 de septiembre de 1986 el Distriktstoldkammer decidió que la parte de las actividades de la demandante consistente en efectuar transferencias entre dos entidades de crédito estaba exenta del IVA.

9 El 18 de julio de 1988 la demandante reclamó la devolución de cerca de 229 millones de DKR, correspondientes al importe del IVA que, según ella, había pagado en exceso durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1981 y el 31 de marzo de 1988, en concepto de transferencias de fondos.

10 Habida cuenta del elevado importe y de la transcendencia del caso, el Distriktstoldskammer sometió la cuestión a la autoridad administrativa superior, a saber, Told- og Skattestyrelsen (Dirección de aduanas y tributos).

11 Esta última, mediante decisión de 20 de abril de 1990, estimó que sólo el servicio de transferencias «como tal», mencionado en el punto 4.7 del catálogo de productos (folleto para el usuario) de la demandante podía considerarse incluido en la exención del IVA establecida por la letra j) del apartado 3 del artículo 2 de la Ley danesa sobre el IVA, que adaptó al derecho interno danés la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva.

12 A raíz de esta decisión, Told- og Skattestyrelsen ordenó la devolución a la demandante de las cantidades del IVA cobradas en exceso (61.022.170 DKR) a las que se sumaron intereses por un importe de 13.376.520 DKR.

13 La demandante recurrió contra esta decisión ante Momsnævnet (comisión administrativa de apelación en materia de IVA) que, actuando con carácter de instancia administrativa suprema, resolvió, mediante decisión de 14 de febrero de 1992, que ninguna de las prestaciones efectuadas por la demandante estaba exenta.

14 El 27 de abril de 1992 la demandante apeló contra la decisión de Momsnævnet ante el Østre Landsret, siendo éste el tribunal que plantea las cuestiones prejudiciales cuyo tenor literal es el siguiente:

«1) ¿Deben interpretarse los números 3 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva en el sentido de que procede eximir del IVA a prestaciones como las descritas en las secciones 3 y 5 de la resolución de remisión?

En este mismo contexto, el hecho de que una operación en el sentido de dichas disposiciones se efectúe, total o parcialmente, de forma electrónica, ¿impide la concesión de una exención del IVA con arreglo a los números 3 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13?

2) En los números 1 y 2 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Directiva IVA figuran los términos "por quienes los concedieron". Esta calificación del sujeto no se recoge en los números 3 a 5 de la letra d) del mismo artículo.

¿Debe darse importancia a esta diferencia para la interpretación de los números 3 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13?

3) A) A efectos de la aplicación de los números 3 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13, ¿debe distinguirse entre las operaciones efectuadas por entidades financieras y las efectuadas por otras personas?

B) A efectos de la aplicación de los números 3 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13, ¿debe haber sido efectuada la totalidad de la prestación financiera por una entidad financiera que tenga una relación con un cliente?

C) Si no es necesario, a efectos de la aplicación de los números 3 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13, que la entidad financiera efectúe la totalidad de la prestación, ¿puede esta última hacer que otra persona efectúe, a título oneroso, todas o parte de las operaciones, de modo que las prestaciones efectuadas por esta otra persona estén comprendidas en el ámbito de aplicación de los números 3 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13, o pueden exigirse requisitos particulares a esta otra persona?

4) ¿Cómo deben interpretarse los términos "operaciones [...] relativas a" contempladas en los números 3 y 4 de la letra d) del punto B del artículo 13?

A este respecto, este órgano jurisdiccional pide que se dilucide si los términos "operaciones [...] relativas a" deben entenderse en el sentido de que también debe eximirse del IVA en los casos en que una persona realiza solamente una parte de la prestación o realiza solamente algunas de las operaciones, en el sentido de las citadas disposiciones de la Directiva, necesarias para efectuar la prestación financiera global.

5) Por lo que se refiere a la interpretación de los números 3 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13, ¿qué importancia debe atribuirse al hecho de que el sujeto pasivo que solicita la exención del IVA para operaciones contempladas en estas disposiciones las realice por cuenta de la entidad financiera en cuyo nombre se efectúa la operación?

6) ¿Tiene alguna importancia a efectos de la aplicación de los números 3 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 la circunstancia de que, a raíz de una reorganización de la sociedad demandante, las prestaciones de que se trata las efectúe desde entonces una sociedad anónima que efectúa las prestaciones para las entidades financieras asociadas?

A este respecto, cabe observar que la sociedad anónima factura dichas prestaciones a la demandante, que a su vez las factura a los establecimientos que forman parte de la red.»

Observación preliminar acerca de la naturaleza de los servicios prestados por Sparekassernes Datacenter y el alcance de las cuestiones suscitadas

15 El órgano judicial remitente ha expresado en el auto de reenvío su juicio sobre las características de las prestaciones que la demandante proporciona a sus socios o a los clientes de éstos. (5) Dicho juicio, realizado tras el análisis de la prueba (sobre todo documental) (6) que obra en los autos, constituye el punto de partida para la calificación jurídica de los servicios prestados, a efectos de su inclusión o exclusión en la base imponible del impuesto.

16 En un sistema de cooperación jurisdiccional como el regulado por el artículo 177 del Tratado CE, la función de valorar la prueba practicada en el litigio principal corresponde, lógica y exclusivamente, al juez nacional. El Tribunal de Justicia puede, en consecuencia, «considerar acreditado», tal como literalmente afirma el auto de reenvío, que las prestaciones de la demandante tienen las siguientes características:

- la demandante sólo efectúa prestaciones de servicios previa solicitud de una caja de ahorro que forme parte de la red, de uno de sus clientes o de otras personas que hayan sido autorizadas por el cliente para exigir, por ejemplo, determinados pagos;

- la demanda resulta de la transmisión electrónica de información; dicha información puede tener como consecuencia que una prestación sea efectuada inmediatamente o que varias prestaciones sucesivas se prolonguen más o menos en el tiempo;

- los clientes sólo pueden transmitir una información tras haber sido autorizados por la entidad financiera, por ejemplo, mediante la entrega de una tarjeta de pago o de crédito;

- el nombre de la demandante no aparece frente a los clientes de cada una de las cajas de ahorro en particular, y la demandante tampoco suscribe ninguna obligación jurídica frente a éstos;

- la demandante no cobra el precio a cada cliente sino únicamente a los miembros de la red;

- las prestaciones de la demandante se efectúan esencialmente, en todo o en parte, de forma electrónica.

17 Los ámbitos de actividad en los que SDC presta sus servicios son, según el auto de reenvío, los cuatro siguientes:

- operaciones de transferencia;

- asesoramiento en materia de gestión de títulos-valores; (7)

- gestión de depósitos, de contratos de compra y de créditos;

- tareas relacionadas con situaciones internas de sus socios.

18 El objeto del proceso principal seguido, en sus diversas instancias, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales daneses, se había limitado a la devolución de las cuotas pagadas por la demandante, en concepto de IVA, en lo que se refiere a la actividad de «transferencia» de fondos.

19 Es cierto que la decisión final de Momsnævnet, como última instancia administrativa, negó que la demandante tuviera derecho a la exención tributaria por cualquiera de sus servicios, en general. Pero tal decisión (8) era la respuesta final -en sede administrativa- a una petición inicial que sólo pretendía el reembolso de las cuotas tributarias satisfechas en concepto de IVA aplicado a las transferencias de fondos.

20 En otras palabras, SDC no había cuestionado ante las autoridades danesas (al menos así aparece en la descripción de los antecedentes del litigio hecha por el órgano judicial de reenvío) (9) que estuviera obligada al pago del IVA por los servicios concernientes a los ámbitos de actividad distintos de las transferencias de fondos.

21 En tales condiciones, no creo que sea de gran utilidad para el juez a quo una respuesta del Tribunal de Justicia sobre la sujeción o la exención del IVA de otras actividades distintas de las citadas transferencias de fondos.

22 En particular, si a lo largo del litigio principal SDC no ha solicitado la devolución de las cuotas del IVA correspondientes a sus actividades de asesoramiento sobre la gestión de carteras mobiliarias, la gestión de créditos o de depósitos, y las operaciones relacionadas con las situaciones internas de sus socios, no alcanzo a ver en qué podría ayudar al juez danés una respuesta del Tribunal de Justicia sobre el régimen tributario de tales operaciones.

23 De todos modos, el peso de esta objeción es limitado: pues el tenor de las preguntas formuladas por el tribunal a quo permitiría, a mi juicio, dar una respuesta global, de principio, sin necesidad de pormenorizaciones singulares para cada una de las diferentes operaciones realizadas.

24 Para mayor claridad, después de transcribir el tenor literal de la norma comunitaria objeto de interpretación, analizaré las cuestiones prejudiciales planteadas agrupándolas en tres grupos:

a) las que se refieren a la vertiente subjetiva de la exención (preguntas 2, 3A y 6);

b) las que se refieren al objeto de las operaciones exentas (preguntas 3B, 3C, 4 y 5);

c) la que se refiere a la inclusión de las concretas operaciones de SDC en la categoría de operaciones exentas (pregunta 1).

La norma comunitaria objeto de interpretación

25 El artículo 13 de la Sexta Directiva establece las exenciones que los Estados miembros han de introducir en la regulación del IVA. Los epígrafes de dicho artículo cuya interpretación se requiere son los siguientes:

«B. Otras exenciones

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[...]

d) las operaciones siguientes:

1. la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

[...]

3. las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

4. las operaciones, incluidas la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección; se considerarán de colección las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

5. las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:

- los títulos representativos de mercaderías, y

- los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5».

26 Debe señalarse, sin embargo, que la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva permitió que, durante el curso del período transitorio a que se refiere el apartado 4 del mismo artículo, los Estados miembros continuaran dejando exentas determinadas operaciones, enumeradas en el Anexo F, en las condiciones vigentes en cada Estado miembro.

27 Dichas operaciones -que, de no mediar la citada previsión normativa, necesariamente hubieran devengado el IVA- eran:

a) la gestión de créditos y de garantías de créditos efectuada por una persona o un organismo distintos de quienes los habían concedido (número 13 del Anexo F);

b) el cobro de créditos (número 14 del Anexo F);

c) el depósito y la gestión de acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías, y los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5 (número 15 del Anexo F).

28 El período transitorio durante el cual los Estados podían, de modo excepcional, mantener la exención se cerró definitivamente, o bien el día 1 de enero de 1990 (en el caso del cobro de créditos), o bien el día 1 de enero de 1991 (respecto de los otros dos tipos de operaciones). (10) A partir de tales fechas, pues, dichas operaciones quedan sometidas a la regla general prevista en la Sexta Directiva y, por tanto, tributan en paridad con el resto de operaciones gravadas.

Los sujetos de las operaciones exentas según los números 3, 4 y 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva

29 Son tres las preguntas del auto de reenvío que interrogan al Tribunal de Justicia sobre los aspectos subjetivos de las exenciones controvertidas, preguntas que, por razón de su conexidad, me parece apropiado tratar de manera conjunta.

30 La pregunta clave a estos efectos es la 3A, con la que el tribunal a quo pretende saber si hay alguna diferencia en la aplicación de las exenciones por el hecho de que las operaciones exentas hayan sido efectuadas por entidades de crédito o por otras personas. La pregunta 2 incide en este mismo problema, al plantearse si determinadas expresiones de los números 1 y 2 de la letra d) del punto B del artículo 13 (referentes a los sujetos de las operaciones), que están ausentes en los números 3 a 5, tienen alguna relevancia en este orden de cosas. Finalmente, la pregunta 6 plantea la repercusión que pueda tener la interposición de una sociedad anónima en el proceso de prestaciones de servicios efectuadas por SDC.

31 Con carácter general, me parece claro que los preceptos antes transcritos no hacen referencia alguna a los elementos personales de las operaciones exentas. Se trata, pues, de normas configuradas sólo en atención a la naturaleza objetiva de dichas operaciones, al margen de quiénes sean los que las efectúen.

32 Es cierto que algunas de las operaciones objeto de exención [de manera especial, varias de las descritas en los números 3 y 4 de la letra d) del punto B del artículo 13] corresponden normalmente al ámbito de la actividad bancaria y que, en ciertos Estados miembros, se han reservado, por ley, de modo exclusivo, a determinadas entidades bancarias o a intermediarios financieros. Pero ello es fruto de las opciones político-económicas de dichos Estados miembros, no de la aplicación de la Sexta Directiva.

33 En la medida en que personas distintas de las entidades bancarias o de los intermediarios financieros puedan, según su propio derecho interno, realizar las operaciones contempladas en los apartados ya citados, les serán plenamente aplicables las exenciones debatidas. Ninguna objeción existe, pues, para que cualquier persona física o jurídica, bancaria o no, se beneficie de la exención que analizo.

34 Esta misma conclusión fue mantenida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de octubre de 1993, Muys, (11) respecto de otra de las operaciones comprendidas en la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva, en concreto respecto de la concesión de créditos. El hecho de que semejante operación esté exenta en virtud del número 1, y no de los números 3, 4 y 5 de la citada letra d), carece ahora de importancia, pues los razonamientos de la sentencia son perfectamente aplicables, por analogía, a este proceso.

35 La sentencia Muys afirma en su apartado 13 que «si bien es cierto que las exenciones previstas en el artículo 13 han de interpretarse estrictamente (véase la sentencia de 15 de junio de 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties, 348/87, Rec. p. 1737), no lo es menos que, a falta de precisión alguna acerca de la identidad del prestamista o del prestatario, la expresión "concesión y negociación de créditos" es, en principio, lo suficientemente amplia como para incluir los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos del pago. A diferencia de lo que afirma la Comisión, de los términos de dicha disposición no se desprende, en absoluto, que el ámbito de aplicación del número 1 de la letra d) del punto B del artículo 13 se limite únicamente a los préstamos y créditos concedidos por entidades bancarias y financieras.» (12)

36 Por lo demás, volviendo de nuevo al análisis de los números 3, 4 y 5 de la letra d), una buena parte de las operaciones exentas, a tenor de dichos apartados, ni siquiera presuponen la intervención de una entidad bancaria. Si es cierto que, en la actual regulación normativa, los depósitos de fondos, las cuentas corrientes o los cheques suelen instrumentarse a través de entidades bancarias, estas últimas pueden ser ajenas a ciertas operaciones usuales del tráfico mercantil, como la emisión de determinados efectos comerciales. Asimismo, determinadas operaciones relativas a acciones u obligaciones frecuentemente se realizan sin la intervención de las entidades bancarias.

37 En este mismo orden de cosas, es comprensible la ausencia en los números 3, 4 y 5 de la expresión «por quienes los concedieron», que emplean otros números de la misma letra d) para otorgar la exención a la «gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron» (número 1) o a la «gestión de garantías de créditos efectuadas por quienes los concedieron» (número 2).

38 En los números 1 y 2 se trata de limitar la exención a ciertos tipos de operaciones: sólo cuando la gestión de créditos, o de sus garantías, sea llevada a cabo por quienes concedieron dichos créditos, nace el derecho a la exención. Este derecho no existe, pues, cuando la gestión se realiza por un tercero distinto del que concedió el crédito.

39 El hecho de que los números 3, 4 y 5 no incluyan la misma expresión («por quienes los concedieron») corrobora, si fuera necesario, la conclusión de que estos preceptos prescinden de los elementos subjetivos de las operaciones, estableciendo el beneficio tributario sólo en términos objetivos, por referencia a las operaciones en cuanto tales.

40 Finalmente, la circunstancia de que los sujetos activos de las operaciones en cuestión sean asociaciones, sociedades anónimas, personas físicas o cualquier otro tipo de ente con personalidad jurídica propia, nada obsta a cuanto acabo de exponer. Los problemas de interposición de una sociedad anónima, a los que se refiere la última cuestión prejudicial, pueden enfocarse desde la óptica del objeto de las prestaciones complejas y el entrecruzamiento de empresas (al que más adelante me referiré), pero desaparecen si se tratan desde la perspectiva subjetiva.

El objeto de las operaciones exentas según los números 3, 4 y 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva

41 Las «operaciones» (13) a que se refiere la letra d) son verdaderos negocios jurídicos de naturaleza contractual, bien de carácter meramente civil, bien -en la mayoría de los casos- de carácter mercantil. Si está presente en ellas una entidad de crédito, caja de ahorro o banco, como parte del negocio jurídico correspondiente, su significado mercantil es innegable.

42 El legislador comunitario ha concedido la exención debatida a una serie de «operaciones» caracterizadas por su frecuencia en el tráfico jurídico, pues de otro modo hubiera resultado gravada tanto la actividad económica habitual que se desenvuelve a través de las figuras mercantiles mencionadas (cheques, efectos comerciales, cuentas corrientes, etc.), como la transmisión de las acciones, participaciones sociales, obligaciones y demás títulos-valores.

43 Las «operaciones» exentas, cuando sus elementos subjetivos son las entidades de crédito y sus clientes -y este es el supuesto a que se refiere reiteradamente el auto de reenvío-, (14) constituyen en realidad contratos bancarios de muy diferente signo. En todos ellos, la entidad se obliga a prestar un servicio a los clientes a cambio de una determinada remuneración. (15) Los servicios pueden ser prestados de forma única o repetida, sin que ello tenga incidencia en el disfrute de la exención.

44 Lo importante para la solución del litigio es, a mi juicio, que la exención se otorga a la «operación» realizada entre la entidad y su cliente, único negocio jurídico en que ambos participan. Dicha operación, en principio, estaría gravada por el IVA, de modo que la cuota del impuesto sería repercutida sobre el cliente, como usuario final. La exención se reconoce, precisamente, para evitar semejante gravamen sobre la actividad económica.

45 Es preciso insistir en que la «operación» sujeta al IVA (y acto seguido exenta) es el negocio jurídico que llevan a cabo el cliente y la entidad bancaria. Cuando se trate, por ejemplo, de una orden de pago o de una transferencia, las partes de la relación jurídica son el cliente que ordena y la caja de ahorro -o, en general, la entidad de crédito- que acepta la orden y presta al cliente un servicio consistente en transferir los fondos a favor de un tercero.

46 Sentado lo anterior, es irrelevante, a los efectos de aplicar la exención, cuáles sean los medios o instrumentos mediante los cuales la entidad bancaria ejecute sus obligaciones, derivadas del negocio jurídico suscrito con el cliente. Es asimismo irrelevante que, al utilizar tales medios o instrumentos, la entidad de crédito se valga, a su vez, de la colaboración de terceras personas.

47 En otras palabras, una cosa es la «operación», es decir, el negocio jurídico entre el banco o la caja de ahorro y su cliente, y otra cosa, bien distinta, es el modo en que la entidad de crédito cumple materialmente con su obligación de prestar el servicio acordado. Sólo a aquel negocio jurídico se refiere la Sexta Directiva cuando habla, en la letra d) del punto B de su artículo 13, de «operaciones exentas».

48 A lo largo de varias de las cuestiones prejudiciales suscitadas por el juez de reenvío (16) late un cierto equívoco que conviene clarificar: no es que haya, en las «operaciones» analizadas, una «prestación financiera global» que se pueda descomponer en diversas «partes» o subprestaciones autónomas, de modo que cada una de estas últimas pueda ser atribuida a sujetos diferentes. Hay, por el contrario, una sola prestación financiera nacida del negocio jurídico, que liga al cliente con su banco o caja de ahorro, y ello al margen de cuáles sean los procedimientos, internos o no, mediante los cuales la entidad bancaria preste, de hecho, su servicio.

49 El propio tribunal de reenvío reconoce que no hay vinculación jurídica alguna entre la demandante y los clientes de las entidades de crédito. SDC, pues, sólo presta sus servicios a dichas entidades, y sólo con ellas se obliga, sin que su nombre aparezca siquiera ante los clientes. No existen, por tanto, «operaciones» de ningún tipo entre la demandante y los clientes de las entidades bancarias.

50 La intervención de la demandante se contrae a prestar a las cajas de ahorro y bancos asociados un determinado servicio electrónico (17) que, dado el estado actual de la tecnología informática, facilita enormemente la gestión del tráfico bancario: SDC proporciona, pues, a las entidades bancarias asociadas un servicio básicamente consistente en el tratamiento y la transmisión electrónica de datos. (18)

51 Este «servicio» es un mero instrumento, entre otros, del que los bancos y cajas de ahorro disponen para cumplir los compromisos acordados con sus clientes. Pero no puede confundirse con las auténticas «operaciones» bancarias objeto de la exención, a las que antes he hecho referencia. Se trata, por el contrario, de un medio técnico, entre otros posibles, que la entidad de crédito utiliza según su propia conveniencia.

52 Las cajas de ahorro o bancos tienen dos opciones para llevar a cabo el tratamiento y la transmisión electrónica de datos, a fin de ejecutar materialmente las operaciones de transferencia, pagos, gestión de cuentas corrientes y similares: o bien emplean sus propios medios humanos y materiales, al igual que respecto al resto de la actividad bancaria, o bien contratan con un tercero la ejecución material de algunas de dichas tareas.

53 En la segunda hipótesis, que es la de autos, la relación jurídica entre el cliente y la caja de ahorro sigue tan inalterada como si esta última acometiese por sus propios medios la ejecución material de aquellas tareas. Sólo varía el sistema interno de trabajo de la propia entidad de crédito, pero ello ninguna relevancia tiene cara al cliente, quien contrata exclusivamente con el banco o caja de ahorro, únicos responsables ante él.

54 La elección de una u otra opción es una decisión de política empresarial que tiene, en este sector de la actividad, las mismas consecuencias fiscales que en los demás sectores. Si una empresa contrata los servicios de otra para la ejecución de ciertas tareas, en vez de acometerlas con sus propios medios humanos y materiales, deberá pagar el IVA correspondiente a la prestación de aquellos servicios.

55 No puede aceptarse, en consecuencia, el argumento de la demandante sobre la supuesta discriminación tributaria entre las empresas bancarias que disponen por sí mismas de sus propios medios informáticos, y aquellas otras que se ven obligadas a contratar, a estos efectos, los servicios de un tercero. Como a continuación expondré, esta es la consecuencia lógica derivada de la estructura impositiva que caracteriza al IVA.

56 El principio de neutralidad fiscal, que está en la base del IVA, no resulta afectado por el ejercicio de aquella opción. En efecto, el hecho imponible del IVA, en su modalidad de «prestaciones de servicio», implica la presencia de dos sujetos tributarios independientes, jurídicamente relacionados, uno de los cuales realiza una actuación en favor del otro.

57 No son, pues, sujetos pasivos, los trabajadores asalariados que, bajo la dirección de su empleador y remunerados por éste, prestan sus servicios a la empresa que les contrata. En la prestación de tales servicios no hay hecho imponible sujeto al IVA: en rigor, se trata de un fenómeno de no sujeción, (19) derivado a sensu contrario de la configuración positiva del hecho imponible del IVA, y aun de la propia naturaleza de este tributo.

58 Las decisiones de política empresarial pueden optar por acometer mediante sus propios medios determinadas tareas, utilizando la empresa a su personal asalariado. En tal caso, no hay hecho imponible sometido al IVA. Pueden, por el contrario, optar por contratar con terceros, ajenos jurídicamente a la empresa, la prestación de sus servicios: en este caso se trata de una operación gravada por el IVA.

59 Este esquema, por lo demás bastante elemental en la dinámica del IVA, es perfectamente aplicable al caso de autos. Una caja de ahorro puede ejecutar materialmente los negocios jurídicos acordados con sus clientes, en relación con transferencias de fondos y similares, bien con sus propios empleados, ordenadores y sistemas de transmisión electrónica, bien acudiendo, a tales efectos, a otra empresa auxiliar. En el primer caso no se devenga IVA alguno; en el segundo caso, la prestación de servicios que una empresa externa facilite a la caja de ahorro devenga el IVA.

60 En relación con un problema análogo, si bien con perfiles diferentes, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BLP Group, (20) resolvió en este mismo sentido, distinguiendo las consecuencias tributarias de las elecciones empresariales entre operaciones exentas y operaciones gravadas. Idénticas consideraciones pueden aplicarse a los casos, como el de autos, en que la opción no es ya entre operaciones exentas y operaciones gravadas, sino entre operaciones no sujetas y operaciones gravadas.

61 Por lo demás, el hecho de que la intervención de la empresa externa, al servicio de las entidades bancarias, se haga en relación con las actividades mercantiles de éstas, no incide en cuanto acabo de exponer. Todas las empresas que prestan sus servicios a las entidades bancarias, para facilitarles el normal desenvolvimiento de su tráfico mercantil (esto es, de sus operaciones con los clientes), vienen, en definitiva, a «colaborar» en las actividades financieras de los bancos y cajas de ahorro, y no por ello se ven exoneradas del pago del IVA.

62 El Gobierno danés subraya, con acierto, que siguiendo la línea argumental de la demandante, cualquier empresa independiente que contratase con una entidad bancaria, a fin de prestarle un servicio más o menos relacionado con las «operaciones» típicas bancarias, que la Sexta Directiva considera exentas, podría igualmente aspirar a la exención; así, la empresa telefónica merced a cuya intervención se transmiten las órdenes de transferencia, o la empresa de transportes y de seguridad que, físicamente, traslada los fondos de una sucursal a otra, etc.

63 Semejantes ejemplos, y otros similares que se podrían añadir, vienen a demostrar la necesidad de circunscribir los límites de la exención a lo que constituye su objeto jurídico: las transacciones (21) u operaciones financieras pactadas entre agentes económicos. La utilización, por parte de una entidad bancaria, de servicios auxiliares de terceros (bien sea de empresas de tratamiento electrónico de datos, de telefonía, de transporte o de mensajería), a fin de ejecutar sus propias obligaciones derivadas de los contratos suscritos con sus clientes, es un fenómeno ajeno, como tal, a la exención objeto de análisis.

La inclusión de las diferentes operaciones de SDC en la categoría de operaciones exentas

64 La descripción de los servicios prestados por SDC a sus miembros, tal como ha sido anteriormente resumida, conduce, si se aceptan las conclusiones que vengo sosteniendo, a negar su inclusión en la categoría de las operaciones exentas objeto de debate.

65 En efecto, ya he subrayado cómo SDC no realiza, propiamente hablando, operaciones con los particulares y empresas, clientes de los bancos o de las cajas de ahorro. Se limita, por el contrario, a prestar a dichas entidades de crédito unos determinados medios o servicios técnicos para el mejor desarrollo de las operaciones típicamente bancarias que realizan con sus clientes.

66 La función auxiliar o instrumental de SDC, en tanto que empresa externa a los bancos o cajas de ahorro, es análoga a la de cualquier otra empresa que contrate con una entidad de crédito para proporcionarle sus servicios profesionales, en el sector del tratamiento electrónico de datos. En la medida en que tales servicios no constituyen, por sí mismos, ninguna de las «operaciones» o negocios jurídicos referidos en la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva, no pueden beneficiarse de la exención otorgada por dicho precepto.

67 Estas consideraciones deben ser concretadas y puestas en relación con cada uno de los cuatro tipos de operaciones que el auto de reenvío describe, de manera detallada, en su sección 3.1.

68 En relación con las transferencias (letra A de la sección 3.1 del auto de reenvío), que constituyen la mayor parte de la actividad de SDC, ya he indicado que la operación exenta es el negocio jurídico que los clientes acuerdan con la entidad de crédito, y no los servicios instrumentales que terceras sociedades o personas faciliten a la caja de ahorro o banco para la realización de aquel negocio jurídico.

69 Las operaciones de transferencia bancaria, cuya importancia en la realización del mercado interior ha suscitado una iniciativa legislativa de la Comisión, (22) tienen su origen en una orden dada a una entidad de crédito por un persona física o jurídica, en favor de un beneficiario (que puede ser el mismo ordenante), destinada a poner una cantidad de dinero a disposición de este último.

70 Tal operación constituye, como he dicho, un verdadero contrato con obligaciones para el cliente y la entidad de crédito, contrato cuyas condiciones (en orden a la existencia de cobertura suficiente de fondos, el plazo de ejecución, las comisiones devengadas, los intereses e indemnización en caso de incumplimiento o retraso excesivo, los tipos de cambio aplicables a las operaciones transfronterizas, etc.) vinculan jurídicamente a unos y otros. (23)

71 Los sujetos activos y pasivos de las operaciones de transferencia a que se refiere el auto de reenvío son los clientes (particulares y empresas, en calidad de ordenantes o de beneficiarios) y las entidades que realizan las transferencias, asumiendo los riesgos y las obligaciones propias de este tipo de contratos. (24)

72 Las entidades que realizan las transferencias ofrecen a sus clientes un específico servicio financiero, consistente en facilitar un movimiento de capital, prestación de servicio exenta por la Sexta Directiva. El hecho de que, para prestar este servicio, se vean obligadas a utilizar determinados medios técnicos o materiales, o servicios de terceras personas (empresas de telecomunicaciones, de transporte de dinero, servicios postales, servicios informáticos, servicios de asesoramiento legal y otros), no debe dar lugar a la confusión entre la operación exenta, como tal, y los servicios técnicos o auxiliares que hacen posible el desarrollo de esta faceta de la actividad bancaria, a los que no alcanza aquella exención.

73 En particular, la descripción de las operaciones de transferencia que hace el auto de reenvío pone de manifiesto que la función instrumental de SDC es el tratamiento informático de datos, al servicio de las entidades de crédito, sin que por sí misma efectúe, jurídicamente, la operación de transferencia. (25) No cabe, pues, aplicar a estas funciones instrumentales la exención objeto de debate.

74 En relación con las operaciones de asesoramiento relativas a títulos-valores (letra B de la sección 3.1 del auto de reenvío) el relato de las actividades de SDC que hace el juez a quo contiene una cierta ambigüedad:

a) en el enunciado general de las operaciones, la letra B de la sección 3.1 del auto de reenvío se limita, como he señalado, a recoger exclusivamente las operaciones de «asesoramiento» en materia de títulos-valores;

b) por el contrario, al detallar el contenido de la citada letra B de la sección 3.1, el auto de reenvío habla de «funciones de asesoramiento y de gestión [(26)] de títulos-valores», añadiendo que «la demandante efectúa operaciones en bolsa por cuenta de los clientes de sus miembros. Estas operaciones se realizan mediante adquisiciones o ventas de los valores en cartera de los miembros».

75 Si la actividad de SDC en este ámbito se reduce a suministrar a las cajas de ahorro y bancos información o asesoramiento sobre el mercado de valores mobiliarios, tal servicio, simplemente, no está incluido entre las operaciones que la Sexta Directiva considera exentas.

76 En efecto, un tipo de servicio como el que se describe en el auto de reenvío («la demandante pone a disposición de sus miembros un sistema de información y de asesoramiento muy avanzado por lo que se refiere al mercado de obligaciones danés. Ofrece a los miembros la posibilidad de elaborar propuestas de inversión a partir de determinados criterios, por ejemplo, los importes y la duración de la inversión») no goza de exención en la Sexta Directiva.

77 Por el contrario, si SDC negociara, comprara y vendiera valores mobiliarios por cuenta de sus clientes, tal operación sí se beneficiaría de la exención prevista en el número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva.

78 Ocurre, sin embargo, que no parece que tal sea la realidad. Una vez más, la intervención de SDC parece limitada a prestar a sus socios (bancos y cajas de ahorro) el soporte técnico necesario para que éstos, a su vez, realicen las operaciones de mediación en la compra y venta de títulos-valores por cuenta de los clientes.

79 En tales condiciones, y a reserva de la clarificación jurídica definitiva de estas actividades, que compete realizar al juez de reenvío, nuevamente hay que negar la posibilidad de declarar exentos los servicios instrumentales que SDC facilite a las entidades de crédito para que éstas medien en la compra y venta de las carteras de valores mobiliarios de sus clientes.

80 En relación con las operaciones de gestión de depósitos, gestión de contratos de compra y gestión de créditos (letra C de la sección 3.1 del auto de reenvío), SDC acepta que tales operaciones no gozan de exención desde el 1 de enero 1991, fecha en la que expiró el período transitorio durante el cual los Estados podían, excepcionalmente, mantener las exenciones para los supuestos específicos previstos en el Anexo F de la Sexta Directiva. (27)

81 Los rasgos de estas operaciones (en el período previo al 1 de enero de 1991), tal como se describen en el auto de reenvío, suscitan algunas dudas y no permiten decidir, con seguridad, el régimen jurídico aplicable.

82 El juez a quo, en efecto, afirma que las «operaciones de gestión de depósitos» referidas en la letra C de la sección 3.1 del auto de reenvío, que realizaría SDC, implican llevar un registro de los títulos de los clientes, controlar y efectuar las entradas y salidas, transferir a las cuentas de aquéllos los rendimientos devengados e informarles por escrito de los movimientos que se hayan producido.

83 Sin embargo, la persona jurídica que aparece ante los clientes como autora de tales actividades no es SDC, sino la entidad de crédito a la que los clientes han confiado la gestión de sus patrimonios mobiliarios. La función de SDC parece ser, pues, suministrar a las entidades de crédito el soporte técnico necesario para que éstas lleven a cabo la gestión, según las condiciones pactadas con sus clientes.

84 Lo mismo debe afirmarse respecto a la gestión de contratos de

compra y de créditos, donde las relaciones jurídicas se establecen entre los clientes y las entidades de crédito. Estas últimas siguen siendo responsables de la gestión antes sus clientes, sin que éstos conozcan siquiera la intervención de SDC, que se limita a proporcionar a las entidades bancarias los datos correspondientes.

85 Por último, en cuanto a las denominadas «operaciones relativas a situaciones internas de los miembros» (letra D de la sección 3.1 del auto de reenvío), la respuesta que SDC ha dado a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia acerca del contenido de su solicitud de exención confirma que, en ningún momento, dicha asociación ha pretendido gozar de tal exención respecto de semejantes operaciones. Ello hace innecesaria cualquier respuesta sobre el régimen tributario que les es aplicable.

Conclusión

86 A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Østre Landsret de la siguiente forma:

«1) Las exenciones previstas en los números 3 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, no están condicionadas a que en las operaciones correspondientes intervenga, de modo necesario, una entidad de crédito, banco o caja de ahorro.

2) Cuando en las operaciones exentas, por virtud de los preceptos citados, interviene una entidad de crédito que presta servicios financieros a sus clientes, el alcance de la exención se limita a los negocios jurídicos correspondientes, celebrados por dicha entidad con sus respectivos clientes, pero no se extiende a la prestación de servicios auxiliares o instrumentales que, bajo la forma de tratamiento electrónico de datos o, en general, de transmisión electrónica de información, una empresa externa, ajena a la entidad de crédito, pueda facilitar a ésta para la ejecución de sus propias operaciones bancarias.

3) En particular, la exención objeto de debate no alcanza a la prestación de servicios de transmisión electrónica de información que una empresa externa, ajena a la entidad de crédito, pueda facilitar a ésta para permitir la realización de operaciones de transferencia de fondos y otras comprendidas en los números 3 y 4 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la citada Sexta Directiva, o de las operaciones relativas a los títulos-valores comprendidas en el número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la citada Directiva.

4) Corresponde al juez de reenvío determinar si, durante el período transitorio al que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva, en relación con el apartado 4 del mismo artículo, la empresa demandante prestó efectivamente servicios financieros consistentes en la gestión de depósitos de títulos-valores, la gestión de contratos de compra y la gestión de créditos o, por el contrario, se limitó a facilitar a las entidades de crédito el apoyo técnico necesario para la realización de tales gestiones respecto de sus clientes. Sólo en la primera de ambas hipótesis tendría derecho a la exención objeto de debate.»

(1) - DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.

(2) - Ello no obstante, según admite el Gobierno danés en sus alegaciones (apartado 22), sí está sujeta al Decreto nº 820, de 12 de diciembre de 1991, que regula los controles generales de cuentas en los servicios comunes de tratamiento informático.

(3) - La demandante presta sus servicios al 99 % de las cajas de ahorro danesas (porcentaje calculado a partir del balance global de las cajas de ahorro) así como a determinados bancos.

(4) - En Dinamarca, según los escritos aportados por las partes, los bancos y las cajas de ahorro están sometidos a la misma legislación.

(5) - Para mayor claridad, por «socios» de SDC me referiré a los bancos y cajas de ahorro. Por «clientes» me referiré a las personas, físicas o jurídicas, que mantienen relaciones mercantiles con dichos bancos o cajas de ahorro.

(6) - El documento base consiste en el titulado «Descripción general de la actividad de SDC».

(7) - Sobre el alcance de esta rúbrica, véanse los puntos 74 a 79 de estas conclusiones.

(8) - La decisión de Momsnævnet constituye una muestra de reformatio in peius pues, con motivo de un recurso administrativo entablado por quien ha obtenido la estimación sólo parcial de su demanda, y se considera por ello lesionado, agrava la situación jurídica del recurrente, hasta el punto de despojarle incluso de las ventajas que le habían sido reconocidas en virtud de aquella estimación parcial.

(9) - La sección 2 del auto de reenvío, relativa al procedimiento seguido ante las autoridades administrativas nacionales, describe las diferentes etapas de la reclamación de SDC en los términos que he resumido a lo largo de los puntos 7 a 13 de estas conclusiones.

(10) - Así lo dispuso el apartado 2 del artículo 1 de la Decimoctava Directiva 89/465/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - supresión de algunas excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva 77/388/CEE (DO L 226, p. 21).

(11) - Asunto C-281/91, Rec. p. I-5405.

(12) - El Tribunal de Justicia refuerza su argumento añadiendo en el apartado 14 de la sentencia: «Dicha interpretación queda corroborada por la finalidad del sistema común instaurado por la Sexta Directiva sobre el IVA, que persigue, en especial, garantizar la igualdad de trato a los sujetos pasivos. En efecto, se vulneraría dicho principio si un comprador debiera tributar por el crédito concedido por su proveedor, en tanto que los compradores que solicitan un crédito a un banco o a otro prestamista pueden acogerse a la exención del crédito.»

(13) - Las versiones lingüísticas española, francesa e italiana emplean, respectivamente, las expresiones «operaciones siguientes», «opérations suivantes» y «operazione seguenti»: las versiones británicas y danesa emplean, respectivamente, las expresiones «following transactions» y «følgende transaktioner». La versión alemana, por su parte, emplea la expresión «folgenden Umsätze». El término de origen latino «transacción», empleado en su significado de trato o negocio mercantil (y no en su acepción de resultado o acción de transigir) quizá tenga mayor precisión jurídica que el término genérico «operación», para describir qué tipos de actos se benefician de la exención objeto de debate.

(14) - Al resumir los argumentos de SDC (sección 6.1 del auto de reenvío), el juez afirma que «la demandante alega que una gran parte de las prestaciones (operaciones) que efectúa para los clientes de las entidades financieras en nombre de los miembros de la asociación (es decir, las entidades financieras) están exentas del IVA [...]».

(15) - Es indiferente la forma, directa o indirecta, que adopte la remuneración: en todo caso, el elemento causal del negocio sigue siendo la obtención de un lucro.

(16) - En concreto, en las cuestiones 1, 3 y 4.

(17) - La Comisión subraya en sus alegaciones que, según el artículo 2 de los estatutos de SDC, su objeto social consiste en efectuar trabajos informáticos para sus miembros y otras instituciones o sociedades concertadas, mediante la concepción y explotación de sistemas de tratamiento automático de datos.

(18) - Según el auto de reenvío (sección 3.1), las prestaciones de servicios de SDC consisten en una serie de componentes que, conjuntamente, forman las prestaciones que cada entidad bancaria desea que se efectúen. El documento denominado «Descripción general de la actividad de SDC» afirma, por su parte, que «[...] cada elemento de la prestación se compone de operaciones destinadas respectivamente a la obtención de los datos, a su procesamiento y a su envío electrónico» (sin cursiva en el original).

(19) - No se trata, por tanto, de una mera exención. Sólo puede hablarse, con propiedad, de exención tributaria cuando haya un hecho previamente gravado, esto es, sujeto al impuesto. Conceptualmente la exención presupone una inicial obligación de tributar, a la que el legislador otorga, por diversos motivos, la dispensa del pago. Se trata, pues de un beneficio de obligada mención positiva en la ley para eximir del deber de pago del tributo. Antes de comprobar si una determinada operación cumple los requisitos para gozar de exención, es preciso asegurarse de que entra en el campo de aplicación del tributo.

(20) - El apartado 26 de la sentencia BLP Group (C-4/94, Rec. pp. I-983 y ss., especialmente p. I-1011) afirma: «[...] la opción de un empresario, entre operaciones exentas y operaciones gravadas puede basarse en un conjunto de elementos y, especialmente, de consideraciones de carácter fiscal relativas al régimen del IVA. El principio de neutralidad del IVA, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no tiene el alcance que le otorga BLP. Si bien el sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad de la carga fiscal de todas las actividades económicas, sean cuales fueren los objetivos o los resultados de estas actividades, ello está condicionado a que dichas actividades, en sí mismas, estén sujetas al IVA (véase, especialmente, la sentencia de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/83, Rec. p. 655, apartado 19).»

(21) - En la acepción comentada en la nota 13.

(22) - Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las transferencias en la UE (DO 1994, C 360, p. 13; en su versión modificada en el DO 1995, C 199, p. 16). Sobre ella ha recaído ya la «Posición común (CE) nº 32/95, de 4 de diciembre de 1995, adoptada por el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las transferencias transfronterizas» (DO C 353, p. 52).

(23) - La Comisión adoptó la Recomendación 90/109/CEE, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas (DO L 67, p. 39) estableciendo una serie de principios a fin de «dotar de mayor transparencia a la información y a las normas de facturación» de tales operaciones.

(24) - En el curso de la vista algunas partes intervinientes trataron de subrayar que la descripción de las operaciones exentas de los números 3 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva se hacía en términos meramente objetivos, sin que tales preceptos exigieran un nexo o vínculo directo entre los clientes y las entidades bancarias. Como ya he puesto de relieve en el epígrafe de estas conclusiones relativo a la vertiente subjetiva de las exenciones a debate, nada impediría, desde el punto de vista de la Sexta Directiva, que empresas distintas de las entidades de crédito (y entre ellas SDC) realizasen auténticas operaciones de transferencia, esto es, prestasen el servicio financiero correspondiente, asumiendo los deberes y riesgos propios de éste. Sucede, sin embargo, que el papel desempeñado por SDC, a tenor de los antecedentes expuestos en el auto de reenvío, no es el de un intermediario financiero sino el de una empresa informática que presta su colaboración técnica a las entidades de crédito.

(25) - El objeto del proceso no se extiende a las operaciones de estricta compensación («clearing») entre bancos, que se pueden producir mediante el intercambio electrónico de información. Es frecuente que las liquidaciones interbancarias se organicen, en efecto, a través de un sistema común de compensación electrónica. El Gobierno británico destacó en el acto de la vista que en este supuesto, las transferencias realizadas por y entre bancos, ajenas por tanto a las relaciones entidades de crédito-clientes, se benefician también de la exención debatida.

(26) - Sin cursiva en el original. Con el término «gestión», empleado en esta sección del auto de reenvío, el juez parece referirse no a las actividades típicas de gestión de patrimonios mobiliarios (que comprenden normalmente su administración y custodia, el cobro de dividendos o intereses, y tareas análogas) sino a la negociación y compraventa. Las actividades propiamente de gestión de carteras están contempladas en la letra C de la sección 3.1 del auto de reenvío, bajo la rúbrica «gestión de depósitos».

(27) - Véase el punto 28 de estas conclusiones.