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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 13 de mayo de 2015 (1)

Asuntos acumulados C-72/14 y C-197/14

X

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch (Países Bajos)]

y

T.A. van Dijk

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad (Países Bajos)]

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Artículos 6 y 7 — Bateleros del Rin — Certificado E-101 — Reconocimiento mutuo — Artículo 267 TFUE, apartado 3 — Doctrina del acte clair»





1.        A pesar de que el procedimiento prejudicial lleva utilizándose más de medio siglo, continúa siendo desconcertante. Como ponen de relieve los asuntos que se están examinando, las cuestiones relacionadas con este procedimiento a menudo se concretan como un problema secundario de una cuestión de fondo de Derecho de la Unión.

2.        La cuestión de fondo de estos asuntos acumulados, que versan sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1408/71, (2) es fundamentalmente la misma: ¿se aplican los Acuerdos del Rin (3) a los litigios principales en virtud del Derecho de la Unión o con independencia de él? Esta cuestión ha surgido a raíz de la negativa de las autoridades neerlandesas a reconocer determinados certificados en materia de seguridad social (certificados E-101) expedidos por las autoridades luxemburguesas en virtud del Reglamento no 1408/71, supuestamente de forma incorrecta. Los órganos jurisdiccionales remitentes discrepan sobre si las autoridades neerlandesas están facultadas para hacerlo.

3.        El Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto. Esta decisión animó al Hoge Raad a seguir sus pasos. No obstante, en un intento de matar dos pájaros de un tiro, el Hoge Raad preguntó asimismo al Tribunal de Justicia acerca del alcance de sus obligaciones con arreglo al artículo 267 TFUE, apartado 3. Concretamente, desea saber si el hecho de que un órgano jurisdiccional inferior de su jurisdicción se muestre en desacuerdo con él le impide considerar que la respuesta a la cuestión planteada en el procedimiento que se sustancia ante él se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable. Por consiguiente, se invita una vez más al Tribunal de Justicia a aclarar su famosa doctrina del acte clair.

4.        En lo que respecta a la cuestión de fondo, por las razones que expondré a continuación, no creo que los certificados E-101 expedidos por error en una situación prevista por los Acuerdos del Rin tengan efecto vinculante. En cuanto a la cuestión de procedimiento, la diferencia de opinión entre un órgano jurisdiccional de última instancia y un órgano jurisdiccional inferior de un mismo Estado miembro no debería impedir, desde mi punto de vista, recurrir a la doctrina del acte clair.

I.      Marco normativo

5.        El artículo 6 del Reglamento no 1408/71 («Convenios de seguridad social sustituidos por el presente Reglamento»), establece:

«En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:

a)      ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;

b)      ya sea al menos a dos Estados miembros y uno o varios otros Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.»

6.        No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento no 1408/71, con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), de ese Reglamento («Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento»), seguirán siendo aplicables las disposiciones de los Acuerdos de 27 de julio de 1950 y de 30 de noviembre de 1979, relativos a la seguridad social de los bateleros del Rin.

II.    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

7.        En 2006 y parte de 2007 respectivamente, los Sres. X y van Dijk, nacionales y residentes en los Países Bajos trabajaron a bordo de buques que operaban en el Rin (pero no exclusivamente en este río) en el marco de una actividad comercial.

8.        En el asunto C-72/14, que concierne al Sr. X, el buque estaba registrado en los Países Bajos como buque de navegación por el Rin propiedad de una empresa establecida en los Países Bajos. En el registro no se incluyó inicialmente ninguna mención en la casilla «operador». En 2006, las autoridades luxemburguesas entregaron a AAAA, empresa establecida en Luxemburgo que empleaba al Sr. X, un certificado de explotación. En 2007, dicha sociedad figuraba como operador en el registro realizado en los Países Bajos. (4)

9.        En lo que respecta al Sr. van Dijk, éste trabajó entre 1 de enero y el 30 de junio de 2007 para una compañía naviera establecida en Luxemburgo.

10.      En ambos casos, las autoridades luxemburguesas competentes emitieron certificados E-101, en virtud de los cuales los Sres. X y van Dijk, respectivamente, estaban sujetos a la legislación luxemburguesa en materia de seguridad social. No obstante, las autoridades neerlandesas no reconocieron estos certificados, sino que consideraron que los Sres. X y van Dijk estaban sujetos a la legislación neerlandesa en materia de seguridad social y que estaban obligados a cotizar a la seguridad social en los Países Bajos, dado que ambos eran supuestamente bateleros del Rin. Las autoridades neerlandesas emitieron liquidaciones de impuestos a ambos señores, que éstos recurrieron posteriormente.

11.      En el asunto C-72/14, el Sr. X interpuso un recurso ante el Rechtbank Breda y, posteriormente, recurrió en apelación la resolución judicial de primera instancia ante el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch. Al albergar dudas acerca de la interpretación del Reglamento no 1408/71, el 7 de febrero de 2014 este órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguiente cuestiones prejudiciales:

«1)      En [la sentencia FTS (C-202/97, EU:C:2000:75)], el Tribunal de Justicia estableció que un certificado E-101 expedido por la institución competente de un Estado miembro vincula a las instituciones de seguridad social de los demás Estados miembros aun cuando el contenido de dicho certificado sea incorrecto. ¿También se aplica esta sentencia a casos como el de autos, en el que no son aplicables las normas de atribución del [Reglamento no 1408/71]?

2)      ¿Incide en la respuesta a esta cuestión el hecho de que la institución competente no pretendiera expedir un certificado E-101, si bien utilizó de forma consciente y meditada, por razones administrativas, documentos que por su forma y contenido se presentaban como certificados E-101, mientras que el interesado pensaba y podía razonablemente pensar que había recibido tal certificado?»

12.      En el asunto C-197/14, el Sr. van Dijk interpuso inicialmente un recurso ante el Rechtbank te ’s-Gravenhage, seguido por un recurso de apelación ante el Gerechtshof te ’s-Gravenhage. Posteriormente, recurrió en casación ante el Hoge Raad la resolución dictada por el Gerechtshof, recurso al que se adhirió el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda). Tras la decisión de plantear una cuestión prejudicial en el asunto C-72/14, el 28 de marzo de 2014 el Hoge Raad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe apreciar el Hoge Raad, en su condición de tribunal supremo nacional, en una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional inferior, que existen razones para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia o bien debe esperar a la respuesta a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional inferior, aun cuando a su juicio la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea al asunto sobre el que debe pronunciarse se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna sobre la respuesta que debe darse a la cuestión suscitada?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿están las instituciones neerlandesas en el ámbito de la seguridad social vinculadas por un certificado E-101 expedido por una institución de otro Estado miembro, aun cuando se trate de un batelero del Rin, de suerte que no se apliquen las normas sobre la legislación aplicable contenidas en el Reglamento nº 1408/71, a las que hace referencia dicho certificado, en virtud del artículo 7, apartado 2, inicio y letra a), del Reglamento?»

13.      En el asunto C-72/14, han presentado observaciones escritas el Sr. X, los Gobiernos neerlandés y checo y la Comisión. En el asunto C-197/14, han presentado observaciones escritas el Sr. van Dijk, los Gobiernos neerlandés, alemán y griego y la Comisión.

14.      Los asuntos C-72/14 y C-197/14 se acumularon el 24 de febrero de 2014. Ese mismo día, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar una vista con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento de procedimiento.

III. Análisis

A.      Observaciones preliminares

15.      Los presentes asuntos plantean dos cuestiones completamente distintas. Por consiguiente, mi análisis se dividirá en dos partes. En primer lugar, abordaré la cuestión de fondo relativa al reconocimiento mutuo y al efecto vinculante de los certificados E-101. A continuación, examinaré la primera cuestión planteada por el Hoge Raad relativa al alcance de la doctrina del acte clair.

16.      Soy consciente de que el Hoge Raad ha planteado su segunda cuestión, relativa al reconocimiento mutuo de los certificados E-101, únicamente para el caso de que el Tribunal de Justicia responda a su primera pregunta en el sentido de que el Hoge Raad estaba obligado a someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, apartado 3. Sin embargo, responder únicamente a la primera cuestión planteada por el Hoge Raad no ayudará al Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch a resolver el litigio de que conoce, y ese órgano jurisdiccional es libre de plantear una cuestión prejudicial a pesar de la jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de rango superior. (5) Considero pues necesario dar una respuesta a la cuestión de fondo relativa a la seguridad social.

B.      Primer aspecto: reconocimiento mutuo de los certificados E-101

1.      Observaciones preliminares

17.      Mediante las cuestiones primera y segunda en el asunto C-72/14 y la segunda cuestión en el asunto C-197/14 —que examinaré de manera conjunta—, los órganos jurisdiccionales remitentes desean saber fundamentalmente si, partiendo del presupuesto de que las autoridades de un Estado miembro han emitido un certificado E-101 por error a una persona asegurada, en virtud del cual se le aplica la legislación en materia de seguridad social de ese Estado miembro, las autoridades de otro Estado miembro están obligadas a reconocer tal certificado, a pesar de que la legislación en materia de seguridad social aplicable a la persona asegurada esté coordinada por un instrumento de Derecho internacional enumerado en el artículo 7 del Reglamento no 1408/71, en este caso, los Acuerdos del Rin. La segunda cuestión en el asunto C-72/14 sugiere que la respuesta a dicha cuestión puede depender de que la incorrecta expedición del certificado E-101 fuera accidental o deliberada.

18.      Los Sres. X y van Dijk, así como el Gobierno checo y la Comisión, consideran que un certificado E-101 emitido por un Estado miembro en esas circunstancias vincula a las autoridades de otro Estado miembro. Solo el Gobierno neerlandés tiene una opinión contraria (los Gobiernos alemán y checo no han abordado esta primera cuestión).

19.      Como he señalado en la introducción, parece que el elemento central de este primer aspecto relativo a la seguridad social es si la excepción prevista en el artículo 7 del Reglamento no 1408/71 también «coordina» la legislación en materia de seguridad social aplicable a las personas aseguradas con respecto a determinadas disposiciones internacionales. Concretamente, la Comisión considera que así es. Por ello, la Comisión concluye que dado que, desde su punto de vista, esta cuestión está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, el principio de reconocimiento mutuo resulta asimismo aplicable.

20.      Por mi parte, no comparto este punto de vista.

21.      La cuestión de si deben reconocerse los certificados E-101 depende a todas luces de si era legalmente posible emitirlos, lo que a su vez depende de si el Reglamento no 1408/71 era aplicable. No obstante, antes de emprender ese análisis, considero importante aclarar sobre qué aspectos no se ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie.

22.      En primer lugar, no se ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de qué legislación en materia de seguridad social es realmente aplicable a los Sres. X y van Dijk —es decir, resolver la cuestión de si debe aplicarse a estas personas el Derecho neerlandés o el luxemburgués. Tiene sentido, dado que los Acuerdos de Rin (de ser aplicables) y, en concreto, su artículo 11, apartado 2, no son actos adoptados por las instituciones de la Unión que el Tribunal de Justicia sea competente para interpretar. (6)

23.      En segundo lugar, por esta misma razón, y asimismo teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada según la cual corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales recopilar y analizar todos los hechos relevantes y aplicarles la ley, el Tribunal de Justicia no puede indicar si los Sres. X y van Dijk son realmente bateleros del Rin. Por consiguiente, su respuesta deberá basarse simplemente en la presunción de que así es— extremo que corresponde comprobar a los órganos jurisdiccionales remitentes. (7)

24.      Teniendo esto presente, la respuesta a la cuestión de fondo relativa a la seguridad social se deriva, en mi opinión, de una interpretación correcta de los artículos 6 y 7 del Reglamento no 1408/71, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

2.      Apreciación

a)      Aplicabilidad del Reglamento no 1408/71

25.      Según reiterada jurisprudencia, tanto en su ámbito de aplicación personal como en el material y sin perjuicio de algunas excepciones, el artículo 6 del Reglamento no 1408/71 sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule a dos o más Estados miembros (o entre dos o más Estados miembros y uno o varios terceros Estados con respecto a la situación interna entre los Estados miembros). Esta sustitución tiene carácter imperativo y no admite excepción alguna fuera de los supuestos expresamente mencionados por el Reglamento. (8)

26.      En este caso, el artículo 7 del Reglamento no 1408/71 detalla alguna de las excepciones mencionadas anteriormente. Concretamente, el artículo 7, apartado 2, establece que, no obstante el artículo 6, determinados tratados (entre ellos, los Acuerdos del Rin) «seguirán siendo aplicables». Es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una disposición de un tratado internacional cumple los requisitos del artículo 7, «sigue siendo plenamente aplicable a pesar de la adopción del Reglamento nº 1408/71, y […] continúa produciendo sus efectos respecto a todas las situaciones que contempla». (9)

27.      El Tribunal de Justicia no ha interpretado anteriormente el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71. Además, la jurisprudencia relativa al artículo 7, apartado 2, del Reglamento y, específicamente, al efecto conjunto de los artículos 6 y 7, apartado 2, letra c), (10) sobre los convenios bilaterales celebrados entre Estados miembros (11) no parece haber atribuido ninguna importancia al hecho de que el propio Reglamento no 1408/71 incluya las «cláusulas sobre la ley aplicable» —esa cuestión simplemente no ha resultado controvertida—. No obstante, hay dos sentencias que pueden resultar de interés en el presente asunto.

28.      En la sentencia Grana-Novoa, (12) el Tribunal de Justicia declaró que los convenios en materia de seguridad social celebrados por un solo Estado miembro con uno o varios Estados terceros no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71. Ahora, sería erróneo considerar esta sentencia en el sentido de que, a contrario, los convenios celebrados por al menos dos Estados miembros (y, posiblemente, uno o varios terceros Estados en lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros) siempre están comprendidos en su ámbito de aplicación. En efecto, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que el Reglamento «contiene expresamente determinadas reservas en cuanto a su aplicación a los convenios celebrados entre dos o varios Estados miembros». (13) Me resulta difícil encontrar alguna diferencia entre los tipos de convenio mencionados anteriormente cuando dicha reserva entra en juego.

29.      Por otra parte, el asunto Callemeyn (14) se refería a una situación especial relativa, entre otras cosas, al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1408/71. Dicha disposición prevé que el Reglamento no afectará a las obligaciones derivadas de los Acuerdos provisionales europeos de 11 de diciembre de 1953 relativos a la seguridad social, concluidos entre los Estados miembros del Consejo de Europa. En la medida en que este acuerdo multilateral admitía excepciones cuando resultara más favorables para los beneficiarios, el Tribunal de Justicia declaró que la aplicación del Reglamento no 1408/71 no era contraria al artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo siempre que se cumpliera ese requisito. (15) Por tanto, a lo sumo los Acuerdos provisionales europeos relativos a la seguridad social podían dar lugar a la aplicación del Reglamento pero no a la inversa.

30.      No obstante, la Comisión cita la sentencia Torrekens (16) en apoyo de su postura. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el predecesor del Reglamento no 1408/71, es decir, el Reglamento (CEE) no 3, (17) «continuará siendo aplicable en la medida en que dichos convenios no impidan su aplicación». La Comisión deduce de ello que el Tribunal de Justicia supuestamente confirmó un principio de aplicación combinada de las normas del Reglamento no 1408/71 y las de los tratados internacionales aplicables.

31.      Sin embargo, aun suponiendo que el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Torrekens —que se refería a una disposición indudablemente similar del Reglamento nº 3— deba extenderse a los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 1408/71, dudo que esto tenga el efecto que sugiere la Comisión. Si un certificado E-101 emitido con arreglo al Reglamento no 1408/71 designase una legislación diferente de la aplicable en el marco de los Acuerdos del Rin, dichos Acuerdos se opondrían sin duda a la aplicación del Reglamento no 1408/71. En cambio, no veo cómo puede comprometer el efecto útil del Reglamento no 1408/71 el hecho de que los Estados miembros estén facultados para no reconocer certificados E-101 emitidos en circunstancias que se rigen por un determinado convenio en materia de seguridad social que no se ve afectado por dicho Reglamento.

32.      Tampoco me convence el argumento de la Comisión según el cual los Acuerdos del Rin únicamente siguen siendo aplicables en virtud del artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71. A pesar de que, desde una perspectiva formal, esto es sin lugar a dudas correcto, entraña, en sentido metafórico, entrar por la puerta para salir inmediatamente por la ventana. En mi opinión, esto tiene más que ver con la técnica legislativa que con cualquier otra cosa, y no se le debe otorgar excesiva importancia.

33.      Para ilustrar este aspecto procede poner un ejemplo. La circunstancia de que, en un procedimiento mercantil transnacional, un convenio relativo a la elección de la ley aplicable, como el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, (18) deba determinar la legislación aplicable, no supone que, una vez que ésta se haya determinado, se sigan aplicando los principios generales de Derecho internacional para resolver sobre el fondo de la controversia subyacente. Siguiendo con este ejemplo —solo que esta vez utilizando el Reglamento (CE) no 593/2008 (19)— la misma lógica dicta que, la circunstancia de que ese Reglamento haya determinado la aplicación de una legislación nacional, no entraña por sí misma que deban aplicarse posteriormente los principios generales del Derecho de la Unión en el litigio subyacente. En consecuencia, es ciertamente irrelevante que la elección de la ley esté regulada por un Reglamento.

34.      Por último, la comparación con el régimen establecido por el Reglamento no 883/2004 (20) (a pesar de que dicho Reglamento no es aplicable ratione temporis) corrobora la interpretación que propongo. El artículo 8 de ese Reglamento («Relaciones entre el presente Reglamento y otros instrumentos de coordinación») fusionó los artículos 6 y 7 del Reglamento no 1408/71, pero bien introduciendo una gran diferencia: los convenios multilaterales enumerados en el artículo 7, apartados 1 y 2, letras a) y b), del Reglamento no 1408/71 desaparecieron. En su lugar, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 883/2004 («Excepciones a los artículos 11 a 15») prevé que dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados miembros o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, excepciones a los artículos 11 a 15. Como señala la Comisión en sus observaciones, los Estados miembros, que son asimismo Partes contratantes en los Acuerdos del Rin, han concluido un acuerdo de estas características. (21) Esta evolución legislativa indica que a partir de ahora, la coordinación efectuada por los Acuerdos de Rin podría quedar efectivamente comprendida en el ámbito de aplicación del título II del Reglamento no 883/2004 («Determinación de la legislación aplicable»).

35.      Sin embargo, la Comisión sostiene que el resultado de la aplicación del Reglamento no 883/2004 habría sido el mismo que el obtenido con anterioridad con arreglo al Reglamento no 1408/71. Aunque cabe cuestionarse legítimamente si el Reglamento no 883/2004 mantiene el statu quo o si modifica el régimen anterior a este respecto, es significativo que los citados Estados miembros no hayan recurrido previamente al artículo 17 del Reglamento no 1408/71, cuya redacción es prácticamente idéntica a la del artículo 16 del Reglamento no 883/2004. Dicho esto, si el Tribunal de Justicia considera que el régimen establecido en el Reglamento no 883/2004 se limita a confirmar el statu quo, los asuntos objeto del presente procedimiento deben recibir el mismo trato que los asuntos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del título II del Reglamento no 1408/71 conforme a la línea argumental expuesta a continuación. (22) Esto implicaría la aplicación de los principios derivados de la sentencia FTS (23) y, en esas circunstancias, las cuestiones planteadas en su versión reformulada deberían responderse afirmativamente.

36.      No obstante, sigo opinando que, si partimos de la base de que los Sres. X y van Dijk son bateleros del Rin, éstos no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71.

b)      Consecuencias para los certificados E-101

37.      La opinión que defiendo acerca del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 me lleva a proponer que se responda a los órganos jurisdiccionales remitentes en el sentido de que los certificados E-101 emitidos por las autoridades luxemburguesas y que designan la legislación luxemburguesa en materia de seguridad social como aplicable a los Sres. X y van Dijk carecen de efecto jurídico.

38.      En efecto, la Unión se basa en el Estado de Derecho. El principio de atribución de poderes, que forma parte de la estructura constitucional de la Unión Europea, es de máxima importancia. Cuando una institución u organismo de la Unión Europea carece de competencia jurídica, cualquier «acto» que éste adopta en ese ámbito está desprovisto de efecto vinculante. Lo mismo ocurre cuando las autoridades de los Estados miembros son responsables de garantizar los aspectos prácticos de la gestión de las políticas de la Unión Europea, y cuando las medidas que adoptan están basadas en las normas de la Unión. Así sucede en el presente caso, dado que las autoridades luxemburguesas competentes emitieron los certificados controvertidos en estos asuntos en virtud de los Reglamentos no 1408/71 y (CEE) no 574/72, (24) a fin de designar la legislación en materia de seguridad social aplicable.

39.      Por la misma razón, y en respuesta a la segunda cuestión planteada en el asunto C-72/14, carece de pertinencia que la autoridad que emitió el certificado E-101 lo hiciera por conveniencia o por otro motivos.

40.      Por consiguiente, coincido con el Gobierno neerlandés en que los certificados E-101 emitidos en las circunstancias específicas de los asuntos de que se trata carecen de efecto vinculante. La sentencia FTS, (25) que también abordaba la negativa de una autoridad competente de un Estado miembro a reconocer un certificado E-101 emitido por las autoridades de otro Estado miembro, no altera esta conclusión. En ese asunto, el desacuerdo se limitó a la cuestión de qué disposición del título II del Reglamento no 1408/71 designaba adecuadamente la legislación en materia de seguridad social aplicable a los trabajadores de que se trataba —es decir, dentro del marco de la coordinación establecida en el Reglamento—.

41.      Por estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones primera y segunda en el asunto C-72/14 y a la segunda cuestión en el asunto C-197/14 en el sentido de que, cuando las autoridades de un Estado miembro han emitido un certificado E-101 a una persona asegurada que designa como aplicable a esta persona la legislación en materia de seguridad social de dicho Estado miembro pero la legislación en materia de seguridad social aplicable debe determinarse en virtud de los Acuerdos del Rin (extremo que corresponde comprobar a los órganos jurisdiccionales remitentes), el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a las autoridades de otro Estado miembro a reconocer dicho certificado.

c)      Consideraciones con carácter subsidiario

42.      Para el caso de que el Tribunal de Justicia discrepe conmigo acerca del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, formulo las siguientes observaciones adicionales.

43.      Aunque los artículos 6 y 7 del Reglamento no 1408/71 se interpreten en el sentido de que se desprende del propio Reglamento la primacía (o la aplicabilidad) de los Acuerdos del Rin y, por consiguiente, que el Reglamento es asimismo aplicable, cabe preguntarse qué diferencia supone esto realmente. En efecto, el artículo 7 establece que los Acuerdos del Rin seguirán aplicándose. A este respecto, es dudoso que el principio de reconocimiento mutuo de los certificados E-101, tal como figura en la sentencia FTS, (26) modifique esa cuestión.

44.      Sin lugar a dudas, no cabe afirmar que un certificado emitido de manera errónea con arreglo al título II del Reglamento deba reconocerse automáticamente cuando la cuestión esté correctamente regulada por el título I de ese Reglamento («Disposiciones generales»). La jurisprudencia posterior a la sentencia FTS no ha abordado ese asunto. (27) Lo que el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto es el carácter subsidiario del título II del Reglamento no 1408/71. (28) Ciertamente, el certificado E-101, en la medida en que instaura una presunción sobre la realidad de lo que establece, es vinculante para la institución competente del Estado miembro de acogida. (29) No obstante, el Tribunal de Justicia ha indicado asimismo que la presunción que se otorga a un certificado emitido por una institución competente de un Estado miembro no se extiende necesariamente a cuestiones ajenas al ámbito de aplicación del título II del Reglamento (aunque es cierto que el certificado E-101 no se suele utilizar con estos fines). (30)

45.      En los asuntos objeto del presente procedimiento, los certificados E-101 fueron emitidos por las autoridades luxemburguesas competentes, que designaron como aplicable a los Sres. X y van Dijk la legislación en materia de seguridad social luxemburguesa. La autoridad neerlandesa competente se muestra en desacuerdo. La Comisión sostiene que, según la información de que dispone, las Partes contratantes en los Acuerdos del Rin expiden, por razones prácticas, certificados E-101 por los que se designa la legislación aplicable en materia de seguridad social, dado que no existe ningún formulario destinado a tal efecto. (31) No obstante, dado que el Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión partiendo de la base de que los dos señores son bateleros del Rin —extremo que la Comisión no rebate— y que no es competente para resolver los litigios que puedan surgir entre las Partes contratantes respecto de la correcta interpretación de los Acuerdos del Rin (véanse los puntos 22 y 23 supra), cabe asumir a efectos de estos procedimientos que el título II del Reglamento no 1408/71 no es aplicable. Por tanto, no debe reconocerse a los certificados luxemburgueses más importancia que a cualquier otro certificado emitido por la autoridad competente de un Estado miembro sobre una cuestión que no entra dentro del ámbito de aplicación del título II del Reglamento. El hecho de que dicha declaración revista por motivos la forma de un certificado E-101 no debe restar importancia a este aspecto.

46.      Por lo tanto, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que esta cuestión entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, propongo nuevamente que se dé la respuesta recogida en el punto 41.

C.      Segunda cuestión: límites de la doctrina del acte clair

1.      Observaciones preliminares

47.      La primera cuestión del asunto C-197/14 plantea aspectos importantes en lo que respecta a la doctrina del acte clair. Dada la extensa literatura al respecto, esta doctrina no precisa de una introducción adicional. Concretamente, lo que se solicita al Tribunal de Justicia que interprete en el presente asunto es el requisito en virtud del cual «el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia». (32) La principal cuestión que plantea el Hoge Raad es la siguiente: ¿es imposible que un órgano jurisdiccional de última instancia pueda recurrir a la doctrina del acte clair cuando un órgano jurisdiccional inferior del mismo Estado miembro haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión idéntica o similar relativa al Derecho de la Unión?

48.      El Hoge Raad teme que una respuesta afirmativa a la primera cuestión del asunto C-197/14 suponga que el órgano jurisdiccional de máxima instancia de un Estado miembro que desee anular la sentencia emitida por un órgano jurisdiccional inferior porque interprete el Derecho de la Unión de forma distinta a dicho órgano jurisdiccional inferior esté obligado en cada caso a solicitar en primer lugar la opinión del Tribunal de Justicia.

49.      El Sr. van Dijk sostiene que, en el litigio principal, no se cumplen los requisitos de la doctrina del acte clair. No obstante, en su opinión, sería suficiente con que el órgano jurisdiccional de última instancia esperase la respuesta facilitada por el Tribunal de Justicia a la petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional inferior. El Gobierno griego y la Comisión comparten fundamentalmente este punto de vista.

50.      El Gobierno neerlandés sostiene que el mero hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya solicitado orientación al Tribunal de Justicia no entraña necesariamente que exista una «duda razonable» en el sentido de la jurisprudencia. El Gobierno alemán, que se muestra en líneas generales de acuerdo, alega además que debería tenerse en cuenta la calidad de la postura interpretativa adoptada por el órgano jurisdiccional inferior, y que sería inaceptable que una postura a todas luces errónea adoptada por un órgano jurisdiccional inferior pudiera paralizar las eficiencias procedimentales fruto de la doctrina del acte clair.

51.      Me gustaría poner de relieve desde el principio que el objetivo específico del artículo 267 TFUE, apartado 3, es evitar que se siente en cualquier Estado miembro una jurisprudencia nacional no acorde con las normas de Derecho de la Unión. (33) Esto se refleja en la redacción del artículo 267 TFUE, apartado 3, que, en palabras textuales, deja poco margen de maniobra a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia.

52.      No obstante, la sentencia Cilfit y otros (34) dejó en manos de los órganos jurisdiccionales de última instancia —en su condición de principales órganos jurisdiccionales responsables de la aplicación descentralizada del Derecho de la Unión (35)— la posibilidad de asumir, en determinadas circunstancias, la responsabilidad de resolver una cuestión de Derecho de la Unión.

53.      A primera vista, los requisitos a los que se supedita la doctrina del acte clair son bastante ambiciosos. El requisito principal de que «la correcta aplicación del Derecho [de la Unión] [se imponga] con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada» está redactada en términos precisos. Además, dicho requisito está doblemente cualificado. En primer lugar, el órgano jurisdiccional de última instancia «debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia». En segundo lugar, es preciso prestar atención a los elementos característicos del Derecho de la Unión. (36) Esto llevó a un comentarista a afirmar, poco después del nacimiento de la doctrina del acte clair, que era «excepcionalmente estricta», y una «táctica» y una herramienta para «reforzar y mejorar el control [del Tribunal de Justicia]». (37)

54.      Incluso en el seno del Tribunal de Justicia, los términos en los que se redactó la sentencia Cilfit y otros (38) se han descrito como «imprecisos». (39) Sin embargo, se han suscitado aún mayores críticas respecto de la obligación de remisión como tal, en la que se enmarca la doctrina del acte clair y a la luz de la cual debe entenderse dicha doctrina. Por ejemplo, es muy conocido el caso en el que el Abogado General Jacob propuso, en un asunto en el que se planteó la cuestión de si determinadas prendas femeninas deberían clasificarse a efectos aduaneros como pijamas, reformar radicalmente dicha obligación por medio de un ejercicio de mayor autocontrol por parte del Tribunal de Justicia. (40) El Abogado General Ruiz-Garabo Colomer llegó incluso a comparar la obligación de remisión con la leyenda de Sísifo. (41) En cambio, aun reconociendo que los criterios de la doctrina del acte clair no eran infalibles, el Abogado General Tizzano abogó por el mantenimiento de dicha doctrina como tal. (42)

55.      Desde una perspectiva más amplia, se han eliminado afortunadamente con tiempo muchas dudas al respecto de la irrefutable obligación de remisión. Si se analiza en orden cronológico, incluso mucho antes de la sentencia Cilfit y otros, (43) el Tribunal de Justicia se apresuró a aclarar que el artículo 267 TFUE, apartado 3, tenía sus límites. En la sentencia Da Costa y otros, haciendo referencia, en particular, a una situación «materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo», el Tribunal de Justicia declaró que la autoridad de sus resoluciones puede «privar a dicha obligación [de remisión] de su causa y vaciarla así de su contenido», (44) reconociendo así el valor jurídico del precedente. No obstante, no es la única sentencia anterior a la sentencia Cilfit y otros que hace una interpretación sensata de dicha obligación. (45)

56.      Por otra parte, como es bien sabido, cuando el Abogado General Capotorti advirtió al Tribunal de Justicia años más tarde sobre la dilución de la obligación de remisión mediante el reconocimiento, con arreglo al Derecho de la Unión, de la doctrina del acte clair, (46) el Tribunal de Justicia se mostró en desacuerdo.

57.      Existe un último asunto (47) que también pone de manifiesto que la obligación de remisión ha sufrido una atenuación —según algunos, erosión— lenta pero constante a lo largo del tiempo. En la sentencia Intermodal Transports, Tribunal de Justicia confirmó que el hecho de que las autoridades administrativas puedan tener un punto de vista distinto respecto del enfoque adecuado que debe adoptarse en un asunto de que conoce un órgano jurisdiccional de última instancia no excluye la posibilidad de invocar la doctrina del acte clair. (48)

58.      Sin embargo, ha de reconocerse que el Tribunal de Justicia no ha sido tan flexible en lo que respecta al control de la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. A pesar de la firme opinión del Abogado General, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Gaston Schul Douane-expediteur que las razones que pueden eximir a un órgano jurisdiccional de última instancia de la obligación que le corresponde en virtud del artículo 267 TFUE, apartado 3, no se extienden a las cuestiones relacionadas con la validez de los actos de la Unión. (49) Y ello, a pesar de que el Tribunal de Justicia había declarado en un asunto anterior que eran inválidas disposiciones análogas de una normativa comparable de la Unión.

59.      Dicho esto, pasaré a examinar la cuestión planteada por el Hoge Raad al Tribunal de Justicia.

2.      Apreciación

a)      ¿Cabe excluir la doctrina del acte clair cuando un órgano jurisdiccional inferior del mismo Estado miembro ha planteado una cuestión similar al Tribunal de Justicia?

60.      Habida cuenta del reajuste a lo largo del tiempo de la obligación de remisión prevista en el artículo 267 TFUE, apartado 3, como se ha recordado anteriormente, me pregunto si, llegados a este punto, no sería preciso que el Tribunal de Justicia aportase claridad, por así decirlo, a la doctrina del acte clair.

61.      Personalmente, soy de la opinión de que no puede impedirse a un órgano jurisdiccional nacional de última instancia invocar la doctrina del acte clair por el simple hecho de que un órgano jurisdiccional inferior del mismo Estado miembro haya planteado una cuestión idéntica o similar al Tribunal de Justicia. Explicaré el porqué de mi afirmación a partir de tres premisas básicas.

62.      En primer lugar, en términos estructurales, los tiempos han cambiado radicalmente desde que se dictó la sentencia Cilfit y otros. En 1982, las Comunidades Económicas Europeas estaban formadas por 10 Estados miembros y 7 lenguas de trabajo oficiales. Sin embargo, en el año 2015, la Unión Europea es una unión más compleja, que cuenta con 28 ordenamientos jurídicos, 24 lenguas de trabajo oficiales, un ámbito de competencia mucho más amplio y una clara innovación consecuencia del Tratado de Lisboa, es decir, un mayor énfasis del papel de los órganos jurisdiccionales nacionales (de máxima instancia) con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 2. Si hubiera que atenerse a una lectura estricta de la jurisprudencia, encontrar una «auténtica» situación de acte clair sería, en el mejor de los casos, tan poco probable como encontrar un unicornio.

63.      En segundo lugar, el sistema de controles y contrapesos establecido por el artículo 267 TFUE, apartado 3 también ha sufrido una evolución. La Comisión reconoce el deber de vigilar la forma en que los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia utilizan la doctrina del acte clair. (50) Por otra parte, la sentencia Cilfit y otros fue dictada casi una década antes que la sentencia Francovich y otros. (51) Faltaban aún más de veinte años para que se dictase la sentencia Köbler. (52) Actualmente, se someten de forma regular al Tribunal de Justicia (53) —y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») (54)— procedimientos relativos al supuesto incumplimiento de la obligación de remisión prevista en el artículo 267 TFUE, apartado 3.

64.       En tercer lugar, lo cierto es que los órganos jurisdiccionales de última instancia no excluyen, en la práctica, la posibilidad de recurrir a la doctrina del acte clair (ya sea explícita o implícitamente), aun cuando las resoluciones impugnadas —o una minoría de la formación encargada de la resolución de las mismas— muestran opiniones divergentes. (55) Frente a esta situación, me parecería poco inteligente por parte del Tribunal de Justicia que abogase por la interpretación más estricta del alcance de los requisitos relativos a esta doctrina. Ello iría tanto en contra de la realidad como del espíritu de cooperación que caracteriza las relaciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales (supremos).

65.      Volviendo al asunto en cuestión, no se ha solicitado al Tribunal de Justicia que aclare los conceptos de «duda» (y menos aún, de «duda razonable») y «evidencia». Del tenor de la resolución de remisión en el asunto C-197/14 se desprende claramente que el Hoge Raad no alberga ninguna duda acerca del enfoque que debe adoptar en el litigio pendiente ante él. (56) Simplemente se ha solicitado al Tribunal de Justicia que aclare si el hecho de que un órgano jurisdiccional inferior haya expresado sus dudas efectivamente debe entrañar que un órgano jurisdiccional de última instancia también deba dudar en consecuencia. Al menos, el efecto de las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional inferior sería que el órgano jurisdiccional de última instancia no podría asumir la responsabilidad de resolver una cuestión del propio Derecho de la Unión.

66.      No obstante, como declaró anteriormente el Abogado General Stix-Hackl, la evidencia de una interpretación correcta no se ve rebatida generalmente por el hecho de que existan manifiestamente dos interpretaciones. (57)

67.      Según la interpreto, la expresión «el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia», debe apreciarse bajo el mismo prisma que el resto de factores de cualificación enumerados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Cilfit y otros (véase el punto 53 supra). Por lo tanto, dicho requisito no debe entenderse en términos absolutos. Más bien, debería entenderse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de última instancia que resuelvan en la materia deben estar completamente convencidos de que el resto de jueces opinaría lo mismo. Desde mi punto de vista, las circunstancias mencionadas en los apartados 16 a 20 de la sentencia Cilfit y otros constituyen una caja de herramientas para determinar si puede existir o no cualquier duda razonable. Deben considerarse como señales de aviso más que como criterios estrictos e, interpretados de forma objetiva, son de mero sentido común. (58) Así, al contrario que algunos comentaristas, (59) me veo incapaz de interpretar la sentencia Cilfit y otros en el sentido de que afirma que una duda razonable puede medirse objetivamente señalando simplemente las diferencias de opinión interpretativa entre los miembros de la judicatura. En efecto, el asunto Cilfit y otros se refiere a una situación en la que un órgano jurisdiccional de última instancia pregunta al Tribunal de Justicia si era posible que no existiese la obligación de remitir una cuestión de Derecho de la Unión que no había sido resuelta al Tribunal de Justicia. Después de haber contestado esa pregunta de modo afirmativo sobre la cuestión del principio, el Tribunal de Justicia trató de definir los requisitos del mismo de manera que se evite que pueda surgir una controversia judicial. Por otro lado, la sentencia Cilfit y otros no menciona las consecuencias que deben extraerse en caso de que realmente surja una controversia judicial, como en los asuntos en cuestión.

68.      En este sentido, me parece menos importante si el posible desacuerdo puede surgir de un juez de otro Estado miembro o de un juez del mismo Estado miembro. Después de todo, el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto «[el] riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Comunidad», (60) que ―habida cuenta de la finalidad particular del artículo 267 TFUE, apartado 3, de evitar que se siente en cualquier Estado miembro una jurisprudencia nacional no acorde con las normas del Derecho de la Unión― a priori incluye el ámbito intraestatal. De hecho, una opinión diferente tendría poco sentido respecto de los Estados miembros con sistemas jurídicos diferentes aplicables en sus partes constitutivas, como el de Reino Unido. Además, si bien es verdad que, en el contexto del artículo 267 TFUE, no reciben un trato igualitario, parece deseable adoptar un enfoque coherente en la relación entre los órganos jurisdiccionales nacionales de un rango inferior y los órganos jurisdiccionales de última instancia: si un órgano jurisdiccional inferior no está vinculado por la decisión de un órgano jurisdiccional nacional de última instancia que el primero considera incompatible con el Derecho de la Unión, (61) ¿por qué debería estar vinculado el órgano jurisdiccional de última instancia por una opinión divergente del órgano jurisdiccional inferior?

69.      En definitiva, mi opinión se reduce a lo siguiente: si un órgano jurisdiccional de última instancia está suficientemente seguro de su propia interpretación como para asumir la responsabilidad (y posiblemente, las censuras) de solucionar una cuestión de Derecho de la Unión sin la ayuda del Tribunal de Justicia, debería estar legítimamente autorizado a hacerlo. No obstante, en una situación como esta, existe un inconveniente: el riesgo de que se interponga contra el Estado miembro del órgano jurisdiccional de última instancia un recurso por incumplimiento de la obligación de remisión y/o incorrecta aplicación del Derecho de la Unión. Este es un riesgo que dicho órgano jurisdicción debe asumir por sí sólo. (62)

b)      ¿Existe la obligación de esperar el resultado de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional inferior?

70.      Ahora bien, aunque no considero que la duda expresada por un órgano jurisdiccional inferior en el mismo Estado miembro excluya la existencia de un acte clair, la primera cuestión del Hoge Raad, tal como está redactada, menciona la posibilidad de que dicho órgano pueda estar asimismo obligado a plantear una cuestión al Tribunal de Justicia, o de que deba esperar el resultado de una serie de procedimientos prejudiciales independientes que ya han surgido a raíz de una petición presentada por un órgano jurisdiccional inferior relativa —en principio— fundamentalmente a la misma cuestión de Derecho de la Unión.

71.      Dicha situación presenta determinadas especificidades. Por supuesto, el órgano jurisdiccional de última instancia podría opinar aún, a pesar de la petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional inferior, que no existe ninguna duda razonable acerca del enfoque adecuado, y que no es necesario esperar pacientemente a que el Tribunal de Justicia se pronuncie al respecto, lo que puede tardar un tiempo considerable. Puedo entender este punto de vista.

72.      Sin embargo, cabe preguntarse si, en este contexto, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia de actuar conforme al principio de cooperación leal con el Tribunal de Justicia, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, exige sin embargo al órgano jurisdiccional de última instancia que espere la respuesta del Tribunal de Justicia. Y ello porque, a pesar de que sería muy improbable que Luxemburgo tuviese una opinión distinta sobre una aplicación sensata de la doctrina del acte clair, ese riesgo no puede descartarse por completo.

73.      No obstante, el deber de cooperación leal no proporciona una base jurídica clara de la que se desprenda la obligación de esperar el resultado del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Después de todo, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional inferior podría, por ejemplo, quedar fuera de la jurisdicción del Tribunal de Justicia de manera manifiesta, o ser declarada manifiestamente inadmisible, por ejemplo, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Procedimiento. Asimismo, es posible que el litigio se resuelva de forma amistosa durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, exigir al órgano jurisdiccional de última instancia que suspenda el procedimiento pondría claramente en peligro la eficiencia del proceso y la pronta administración de justicia. No obstante, dicho esto y habida cuenta de la sentencia Köbler, no descarto la posibilidad de que, en determinadas ocasiones, pueda resultar procedente esperar la sentencia del Tribunal de Justicia.

IV.    Conclusión

74.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch y por el Hoge Raad (Países Bajos):

«–      Cuando las autoridades de un Estado miembro han emitido un certificado E-101 a una persona asegurada que designa como aplicable a esta persona la legislación en materia de seguridad social de dicho Estado miembro pero la legislación en materia de seguridad social aplicable debe determinarse en virtud del Acuerdo relativo a la seguridad social de los bateleros del Rin, de 27 de julio de 1950, revisado el 13 de febrero de 1961, y revisado posteriormente el 30 de noviembre de 1979 (extremo que corresponde comprobar a los órganos jurisdiccionales remitentes), el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a las autoridades de otro Estado miembro a reconocer dicho certificado.

–      Un órgano jurisdiccional de última instancia que considera que la correcta aplicación del Derecho de la Unión en un asunto sobre el que debe pronunciarse se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable no está obligado, con arreglo al artículo 267 TFUE, apartado 3, a plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia únicamente porque un órgano jurisdiccional inferior del mismo Estado miembro haya planteado una cuestión prejudicial sobre la misma materia de Derecho de la Unión.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – Reglamento del Consejo de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01 p. 98), en su versión modificada.


3 – Acuerdo relativo a la seguridad social de los bateleros del Rin, de 27 de julio de 1950, revisado el 13 de febrero de 1961, y revisado posteriormente el 30 de noviembre de 1979.


4 – La resolución de remisión en el asunto C-72/14 se refiere tanto a una entidad denominada «AAA» como a otra denominada «AAAA». Al parecer, se trata de un mero error.


5 – Véase, en este sentido, la sentencia Elchinov (C-173/09, EU:C:2010:581), apartado 27 y jurisprudencia citada.


6 – Véase, entre otras, la sentencia Torrekens (28/68, EU:C:1969:17), apartado 6; compárese asimismo con la sentencia Brusse (101/83, EU:C:1984:187), apartado 11. No obstante, la Comisión sostiene que los Sres. X y van Dijk están sometidos a la legislación luxemburguesa, independientemente de si esta valoración se basa en los Acuerdos del Rin o en el Reglamento no 1408/71.


7 – El Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch considera que el Sr. X es un batelero del Rin. El Hoge Raad no se pronuncia al respecto del Sr. Van Dijk.


8 – Véase la sentencia Balazs y Casa Judeţeană de Pensii Cluj (C-401/13 y C-432/13, EU:C:2015:26), apartado 34 y la jurisprudencia citada.


9 – Véase la sentencia Hoorn (C-305/92, EU:C:1994:175), apartado 10.


10 – El artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento no 1408/71 establece que, no obstante el artículo 6, «determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III», seguirán siendo aplicables.


11 – Véanse, entre otras, las sentencias Walder (82/72, EU:C:1973:62); Rönfeldt (C-227/89, EU:C:1991:52); Hoorn (C-305/92, EU:C:1994:175); Thévenon (C-475/93, EU:C:1995:371); Naranjo Arjona y otros (C-31/96 a C-33/96, EU:C:1997:475); Gómez Rodríguez (C-113/96, EU:C:1998:203); Thelen (C-75/99, EU:C:2000:608); Kaske (C-277/99, EU:C:2002:74); Martínez Domínguez y otros (C-471/99, EU:C:2002:523); Habelt y otros (C-396/05, C-419/05 y C-450/05, EU:C:2007:810); Landtová (C-399/09, EU:C:2011:415); Wencel (C-589/10, EU:C:2013:303) y Balazs y Casa Judeţeană de Pensii Cluj (C-401/13 y C-432/13, EU:C:2015:26).


12 – (C-23/92, EU:C:1993:339), apartados 23 a 25.


13 – Ibidem, apartado 25 (el subrayado es mío). Véase también la sentencia Walder (82/72, EU:C:1973:62), apartados 6 y 9.


14 – Sentencia 187/73, EU:C:1974:57.


15 – Ibidem, apartados 18 a 21, confirmada por la sentencia Frascogna (157/84, EU:C:1985:243), apartado 13.


16 – EU:C:1969:17.


17 – Reglamento del Consejo de 25 de septiembre de 1958 relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 30 p. 561).


18 – Abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1).


19 – Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6).


20 – Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1; corrección de errores en DO L 200, p. 1). Este Reglamento derogó y sustituyó al Reglamento nº 1408/71 con efectos a partir de la fecha de aplicación del Reglamento no 883/2004 (1 de mayo de 2010).


21 – Acuerdo de excepción de 23 de diciembre de 2010 relativo a la legislación aplicable a los bateleros del Rin, adoptado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 883/2004.


22 – En la sentencia Brusse (101/83, EU:C:1984:187), el Tribunal de Justicia declaró que un trabajador tenía derecho a beneficiarse de los derechos derivados del Reglamento no 1408/71 en relación con un acuerdo bilateral celebrado con arreglo al artículo 17 del mismo.


23 – C-202/97, EU:C:2000:75.


24 – Reglamento del Consejo de 21 de marzo de 1972 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 74, p. 1; EE 05/01 p. 156), en su versión modificada.


25 – EU:C:2000:75.


26 – EU:C:2000:75.


27 – Véanse las sentencias Banks y otros (C-178/97, EU:C:2000:169); Herbosch Kiere (C-2/05, EU:C:2006:69), y Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C-115/11, EU:C:2012:606).


28 – Véase, en este sentido, la sentencia Bouman (C-114/13, EU:C:2015:81), apartado 35 y la jurisprudencia citada.


29 – Véase, entre otras, la sentencia FTS (C-202/97, EU:C:2000:75), apartado 53.


30 – Véase, en este sentido, la sentencia Bouman (C-114/13, EU:C:2015:81), apartados 25 a 27. En ese asunto, la Comisión también sostuvo en vano que el documento en cuestión tenía efecto vinculante; véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Bouman (C-114/13, EU:C:2014:123), punto 28. Véase asimismo la sentencia Adanez-Vega (C-372/02, EU:C:2004:705), apartado 48, apartado 36.


31 – Naturalmente, el Tribunal de Justicia no puede comprobar esta declaración. Sin embargo, ha llamado mi atención que el Centro Administrativo para la Seguridad Social de los Bateleros del Rin ha emitido algunos formularios preimpresos en el marco del régimen establecido por los Acuerdos del Rin. Estos formularios se adjuntan, entre otras cosas, a la Resolución no 2 de 2 de marzo de 1989; a la Resolución no 3 de 13 de octubre de 1989, y a la no 5 de 27 de marzo de 1990 (sustituida por la Resolución no 7 de 26 de junio de 2007). Estos formularios y resoluciones se encuentran disponibles para su descarga en el sitio Web de la Comisión Central para la Navegación del Rin (http://www.ccr-zkr.org).


32 – Sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartado 16.


33 – Véanse, entre otras, las sentencias Hoffmann-Laroche (107/76, EU:C:1977:89), apartado 5, y Pedro IV Servicios (C-260/07, EU:C:2009:215), apartado 32.


34 – 283/81, EU:C:1982:335.


35 – Véanse, en este sentido, la sentencia Parfums Christian Dior (C-337/95, EU:C:1997:517), apartado 25, y el Dictamen 1/09, EU:C:2011:123, apartados 84 y 85.


36 – Que son, según el Tribunal de Justicia: la diversidad lingüística de los textos jurídicos; el empleo de una terminología específica; y métodos concretos de interpretación; véase la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartados 16 a 20.


37 – Véase Rasmussen, H. «The European Court’s Acte Clair Strategy in C.I.L.F.I.T. Or: Acte Clair, of Course! But What does it Mean?», 9 EL Rev. (1984), pp. 242 y 243.


38 – 283/81, EU:C:1982:335.


39 – Véanse las conclusiones del Abogado General Stix-Hackl en el asunto Intermodal Transports (C-495/03, EU:C:2005:215), punto 84. El ex juez Edward utilizó la expresión «not ideal»; véase Edward, D. «CILFIT and Foto-Frost in their Historical and Procedural Context», The Past and Future of EU Law. The Classics of EU Law Revisited on the 50th Anniversary of the Rome Treaty, Maduro, M. y Azoulai, L. (eds.), Hart, 2010, p. 179.


40 – Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Wiener SI (C-338/95, EU:C:1997:352) y, en particular, los puntos 18 a 21.


41 – Véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Gaston Schul Douane-expediteur (C-461/03, EU:C:2005:415), puntos 2 a 4.


42 – Véanse las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Lyckeskog (C-99/00, EU:C:2002:108), puntos 60 a 76 y, en particular, el punto 65.


43 – 283/81, EU:C:1982:335.


44 – 28/62 a 30/62, EU:C:1963:6, p. 38.


45 – En los apartados 5 y 6 de la sentencia Hoffmann-Laroche (107/76, EU:C:1977:89), el Tribunal de Justicia confirmó que la obligación de someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia no se aplica a un tribunal de última instancia en un procedimiento sobre medidas cautelares siempre que las partes puedan resolver el litigio en un procedimiento sobre el fondo en el curso del cual se puede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Véase asimismo la sentencia Morson y Jhanjan (35/82 y 36/82, EU:C:1982:368), apartados 9 y 10.


46 – Véanse las conclusiones del Abogado General Capotorti en el asunto Cilfit y otros (C-283/81, EU:C:1982:267), en particular, el punto 4.


47 – No obstante, también cabría mencionar el apartado 30 de la sentencia Parfums Christian Dior (C-337/95, EU:C:1997:517). En ese asunto, el Tribunal de Justicia declaró que un órgano jurisdiccional nacional de última instancia que está obligado, con arreglo al Derecho internacional, a plantear una cuestión de interpretación jurídica a un órgano jurisdiccional establecido a este efecto (en dicho asunto, el Tribunal del Benelux), queda liberado de su obligación de plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, apartado 3, siempre que el órgano jurisdiccional internacional esté obligado a plantear una cuestión al Tribunal de Justicia en virtud de dicha disposición y que realmente lo haga.


48 – C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 35.


49 – C-461/03, EU:C:2005:742, apartado 19.


50 – Véase Lenaerts, K., Maselis, I. y Gutman. K.: EU Procedural Law (Nowak, J., ed.), 1a ed., Oxford, 2014, p. 102, respecto de una respuesta dada por el Presidente de la Comisión Thorn el 25 de Julio de 1983 a una cuestión parlamentaria (DO 1983 C 268, p. 25), y el conocido recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra el Reino de Suecia relativo al supuesto incumplimiento por parte del Högsta Domstolen (Tribunal Supremo, Suecia) del artículo 267 TFUE, apartado 3 [Dictamen motivado 2003/2161, C(2004) 3899, 13 de octubre de 2004]. Véase asimismo, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Tizzano en el asunto Lyckeskog (C-99/00, EU:C:2002:108), punto 65.


51 – C-6/90 y C-9/90, EU:C:1991:428.


52 – C-224/01, EU:C:2003:513. Esta sentencia se refiere expresamente a la obligación de remisión prevista por el artículo 267 TFUE, apartado 3; véase el apartado 55.


53 – Véase, en sentido implícito, la sentencia Comisión/España (C-154/08, EU:C:2009:695), apartados 64 a 66 (véase asimismo el apartado 126) y, a esos efectos, el Dictamen 1/09, EU:C:2011:123, apartados 84 a 87. Como ejemplo actual, véase el asunto Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14, pendiente de resolución.


54 – En numerosas ocasiones, el TEDH ha declarado que «los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso y que se niegan a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial acerca de la interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante ellos están obligados a exponer los motivos de su negativa a la luz de las excepciones previstas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, deberán exponer las razones por las que consideran que la cuestión es irrelevante, que la disposición de la Unión en cuestión ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión no deja ninguna margen de duda», véase, entre otras, la sentencia del TEDH Vergauwen y otros c. Bélgica, de 10 de abril de 2012, nº 4832/04, § 90, TEDH 2012 y la jurisprudencia citada (Traducción no oficial).


55 – Véanse, entre otras, las decisiones de la House of Lords (Reino Unido) en el asunto Regina v London Boroughs Transport Committee [1992] 1 CMLR 5, en particular, el apartado 45; de la Court of Appeal (England and Wales) (Reino Unido) en el asunto Mighell v Reading & Another [1998] EWCA Civ 1465, apartado 35; de la House of Lords en el asunto Three Rivers DV v Bank of England (Nº 3) [2000] 3 CMLR 205; del Högsta Domstolen (Tribunal Supremo) (Suecia) en el asunto NJA [2004] 735; del Vestre Landsret (Tribunal Supremo Occidental) (Dinamarca), como tribunal de última instancia en el asunto UfR [2007] 54 (anulada de forma extraordinaria por el Højesteret (Tribunal Supremo) (Dinamarca) en el asunto UfR [2011] 539 tras la sentencia Mickelsson y Roos, C-142/05, EU:C:2009:336); de la Supreme Court (Reino Unido) en el asunto The Office of Fair Trading v National plc & Others [2009] UKSC 6, en particular, apartado 49, y las resoluciones portuguesas que originaron el asunto Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14, pendiente de resolución.


56 – El Hoge Raad hace referencia a su propia jurisprudencia, especialmente a la sentencia de 11 de octubre de 2013, no 12/04012, ECLI:NL:HR:2013:CA0827, en la que sostuvo que no puede atribuirse especial importancia a un certificado E-101 emitido con respecto a un batelero del Rin. El Sr. van Dijk menciona asimismo una sentencia del Hoge Raad de 9 de diciembre de 2011, no 10/03927, ECLI:NL:HR:2011:BQ2938, con un resultado supuestamente similar al respecto de un certificado E-106.


57 – Véanse las conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas en el asunto Intermodal Transports (C-495/03, EU:C:2005:215), punto 110.


58 – Véase, en el mismo sentido, Edward, D., op.cit., p. 178.


59 – Véase, en particular, Broberg, M., y Fenger, N.: Preliminary References to the European Court of Justice, 2ª ed., 2014, Oxford, pp. 240 a 246.


60 – Véase la sentencia Intermodal Transports (C-495/03, EU:C:2005:552), apartado 33. El subrayado es mío.


61 – Sentencia Elchinov (C-173/09, EU:C:2010:581), apartado 27 y la jurisprudencia citada.


62 – Véase, en este sentido, la sentencia Intermodal Transports (C-495/03, EU:C:2005:552), apartado 37. Véanse, asimismo, como ejemplos recientes de resoluciones nacionales resultado de una negativa del órgano jurisdiccional de última instancia de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, la sentencia de 3 de enero de 2014 del Sofiysky gradski sad (tribunal municipal de Sofía (Bulgaria) en el asunto Pretsiz 2 EOOD contra el Estado búlgaro, asunto no 1782/2013; la sentencia de 21 de noviembre de 2013 del Ustavno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Constitucional) (Eslovenia), ECLI:SI:USRS:2013:Up.1056.11; la resolución de 19 de mayo de 2014 del Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional) (Hungría), asunto no 3165/2014; y el auto de 28 de agosto de 2014 del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional) (Alemania), en el asunto no 2 BvR 2639/09.