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24.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 256/8


Recurso interpuesto el 23 de julio de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

(Asunto C-284/09)

2009/C 256/15

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: R. Lyal y B.-R. Killmann, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE para el supuesto de que no se haya alcanzado la participación mínima de la sociedad matriz en el capital de la filial establecida en la Directiva 90/435, (1) y –en cuanto se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega– del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la medida en que los dividendos repartidos a una sociedad domiciliada en otro Estado miembro o en el Espacio Económico Europeo están sujetos a un mayor nivel impositivo que los dividendos repartidos a una sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El objeto del presente recurso es la normativa alemana sobre la tributación de los dividendos repartidos. Las disposiciones de la ley alemana del impuesto sobre la renta establecen que las sociedades matrices que sean sujetos pasivos por obligación personal del impuesto en Alemania pueden imputar la retención en origen en el procedimiento de liquidación al impuesto sobre sociedades que han de pagar. De este modo, las sociedades matrices alemanas quedarían exentas de la retención en origen. Por el contrario, las sociedades matrices alemanas que sean sujetos pasivos por obligación real únicamente pueden quedar totalmente exentas de la retención en origen mediante la correspondiente participación mínima establecida en la Directiva 90/435 de la sociedad matriz en cuestión en el capital de la filial. Sin embargo, por debajo de dicha participación mínima no existe exención alguna, con arreglo al Derecho alemán, para las sociedades matrices que sean sujetos pasivos por obligación real, que sí existe para las sociedades matrices que sean sujetos pasivos por obligación personal. Por consiguiente, con arreglo a dicha normativa, los dividendos alemanes percibidos por sociedades matrices de otros Estados miembros recibirían un tratamiento impositivo distinto del que recibirían en caso de sociedades matrices que fueran sujetos pasivos por obligación personal.

La Comisión considera que dicho tratamiento desigual es incompatible con los principios de libre circulación de capitales, porque podría disuadir a sujetos pasivos establecidos en otros Estados miembros o en el EEE de realizar inversiones en Alemania.

De la libertad de circulación de capitales garantizada por el Tratado CE y el Acuerdo EEE se desprende que cuando un Estado miembro concede ventajas en la tributación de los dividendos, tales ventajas no pueden limitarse a la tributación de los beneficiarios nacionales de los dividendos. No puede llevar a un tratamiento impositivo desigual entre los beneficiarios nacionales de los dividendos y los de otros Estados miembros o Estados del EEE; las ventajas fiscales concedidas en un Estado deben extenderse también a los accionistas de otros Estados miembros o Estados del EEE. Aun cuando el Estado miembro de que se trate, como en el presente caso, haya celebrado con los demás Estados miembros acuerdos para evitar la doble imposición, sólo puede invocarlos si las disposiciones de éstos relativas a la imputación compensan totalmente y del mismo modo la eventual imposición múltiple de los accionistas de otros Estados miembros o Estados del EEE, como resulta garantizado para los accionistas nacionales por su propio sistema tributario.

Sin embargo, no ocurre así en el caso de los acuerdos celebrados por Alemania con los demás Estados miembros. Es cierto que, para evitar la doble imposición, dichos acuerdos establecen disposiciones relativas a la imputación de la retención en origen alemana a la carga fiscal en el Estado miembro de la sociedad matriz; sin embargo, el importe que se imputa no puede superar la cuota del impuesto liquidado antes de la imputación y que corresponde a las rentas obtenidas en Alemania. Por lo tanto, la imputación queda limitada. No se prevé en dichos acuerdos y, en consecuencia, queda excluida la devolución de un eventual saldo positivo resultante de la diferencia entre la carga fiscal en el Estado miembro de que se trate y el impuesto alemán retenido en origen.

Por lo que respecta a una eventual justificación de la presente infracción, procede señalar que Alemania no alegó, en el procedimiento administrativo previo, ninguna razón imperiosa de interés general que pudiera justificar el sistema tributario cuestionado.


(1)  Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6).